Sentencia Social Nº 355/2...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Social Nº 355/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 355/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100292

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00355/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 288/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 355/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 288/2009 interpuesto por DOÑA Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 735/2008, seguidos a instancia de LIMPUL S.A., contra, DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Martina , en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando en su petición principal la demanda interpuesta por LIMPUL S.A contra DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y Dª Martina debo condenar y condeno a Dª Martina a que abone al INSS 4.277,38? por prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al periodo de febrero de 2007 a marzo de 2008 que cobró indebidamente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Martina ha venido prestando servicios para la empresa LIMPUL S.A, causando baja por incapacidad temporal por enfermedad común el 06/02/2007 , abonando las prestaciones por incapacidad temporal desde el mes de febrero 2007 a marzo de 2008 por pago delegado la empresa actuante a razón de una base reguladora de 52,17?.-SEGUNDO.- Con fecha 26/05/08 el INSS puso en conocimiento de la empresa demandada que se habían detectado incidencias en las deducciones efectuadas en la relación nominal de valores ( modelo TC2) de esa empresa, en concepto de incapacidad temporal correspondiente a los meses de febrero 2007 a marzo de 2008. Según los datos existentes en la Entidad la cantidad a deducir de la trabajadora Dª Martina debía ascender a 10.317,18?, habiendo descontado la cantidad de 14.594,56? ( base reguladora de 36,88?/dia).-TERCERO.-. Con fecha 27/06/08 y por Resolución del INSS se declaró a LIMPUL S.A deudora de la cantidad de 4.277,38? por diferencias en las deducciones de incapacidad temporal (pago delegado) de la trabajadora Dª Martina en el periodo comprendido de febrero de 2007 a febrero de 2008.-CUARTO.- Presentada reclamación previa ante el INSS con fecha 31/07/08 fue desestimada por resolución con fecha 11/08/08.- QUINTO.- Se interpone demanda que fue turnada a este juzgado el 18/09/08 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Martina . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de Suplicación, y al amparo del artículo 191 a de la LPL , se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación.

Entiende que ha existido una incongruencia de la sentencia, puesto que en la demanda rectora de este procedimiento se reclamaba como petitum que "la empresa Limpul SA, solicitaba se dictara sentencia en que estimando íntegramente la demanda, se condenase a la trabajadora al reintegro de 4.277 ,38 euros indebidamente percibidos, o en su caso se deniegue al INSS el derecho a la reclamación de la precitada cantidad".

En la sentencia de Instancia se fija la siguiente condena "estimando íntegramente la demanda de Limpul SA, debo de condenar y condeno a Martina -es decir la trabajadora- a que abone al INSS la cantidad de 4.277,38 euros de prestaciones por IT correspondientes al periodo de febrero de 2007 a marzo de 2008 que cobró indebidamente".

Es obvio, y así parece deducirse del contenido de la sentencia que ha existido un error en la trascripción de la parte dispositiva de la Sentencia. Y que debería haber sido corregida por cualquiera de las partes de este procedimiento, por la vía de la correspondiente aclaración de sentencia, o alternativamente de oficio por la Juzgadora de Instancia, a tenor del artículo 267.3 de la LOPJ .

Ni una cosa ni otra se ha hecho, por lo que resulta evidente que existe una contradicción clara entre lo pedido en la demanda, y aquello que ha sido resuelto por la Juzgadora en su sentencia. Pues como es lógico no se puede estimar la demanda y condenar a la trabajadora a pagar al INSS, cuando ésta no ha ejercitado acción alguna tendente al cobro con relación a la trabajadora recurrente.

De una forma absurda sí, pero de todo punto ajustada a Derecho, nos vemos obligados a anular la sentencia, dilatando por tanto la resolución del conflicto entre las partes a la corrección del evidente error material que existe en la Sentencia de Instancia. Cuanto que, de la lectura de la sentencia no modificada, se deduce una clara incongruencia entre lo resuelto y lo pedido. Debiendo de valorarse el contenido de la Sentencia dictada por esta Sala de 8 de febrero de 2007, recurso de Suplicación 948/06 , en la que se determinaba que con aplicación del artículo 218.1 de la LEC, 24 de la CE, en la sentencia recurrida se concede algo -pago a favor del INSS- que nadie había solicitado, sin que la pretensión inicial de la demanda -pago a favor de la empresa- hubiera sido modificado a lo largo del procedimiento.

Por lo que no queda más posibilidad que la anulación de la sentencia, dando lugar a la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse sentencia, a fin que por la Juzgadora de Instancia, con libertad de criterio resuelva sobre las peticiones efectivamente deducidas por las partes en este procedimiento.

Siendo el primero de los motivos de nulidad estimado, no procede entrar a analizar los restantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Martina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 13 de marzo de 2009 , en autos 735/08, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por LIMPUL SA, frente a Dª Martina , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en autos sobre procedimiento ordinario, y en su consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia de Instancia, y mandamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que por el Magistrado de Instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia subsanando los defectos descritos en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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