Sentencia Social Nº 355/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 355/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100371

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00355/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:203/2013

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:355/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 203/2013, interpuesto por DON Horacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 565/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, PERSIANAS HERNANDO S.A. Y DON Ricardo , en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por D. Horacio contra la empresa PERSIANAS HERNANDO, S.A., y contra D. Ricardo , ABSUELVOa la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ' PRIMERO.-D. Horacio comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada en fecha indeterminada, siendo el vínculo laboral de carácter indefinido, y su categoría profesional perteneciente al grupo 3 del Convenio colectivo estatal de Industrias Químicas (BOE 29/08/2007). SEGUNDO.-El actor inició una excedencia voluntaria el 7 de septiembre de 2006. En fecha 20 de agosto de 2008 solicitó su reincorporación al vencer la excedencia, comunicándole la empresa en fecha 28 de agosto de 2008 la imposibilidad de reincorporación, por no existir vacante de su categoría profesional en la empresa. (Los documentos nº 1 y 2 del escrito de demanda se dan aquí por reproducidos). TERCERO.-En fecha 9 de abril de 2012 el trabajador remitió comunicación a la empresa, expresando que 'en fechas recientes el trabajador Gabriel ha finalizado su relación laboral con esta empresa debido a su jubilación, perteneciendo este trabajador al grupo 2. Entendemos que supone una vacante en la empresa, por lo que (...) Horacio deberá incorporarse a la plaza vacante en la que ha cesado Gabriel hasta que se produzca una vacante en su grupo profesional.'. CUARTO.-La empresa le comunicó mediante carta de fecha 19 de abril de 2012, que se da por reproducida, que 'en fecha 24 de junio de 2010 se celebró contrato de relevo siendo D. Gabriel el trabajador relevado y D. Ricardo el trabajador relevista. Por tanto se entiende que la plaza vacante a que usted hace mención ya esta cubierta'. QUINTO.-Se tienen por reproducidos y probados los contratos de trabajo suscritos por la demandada en el período de 20 de agosto de 2008 a 11 de diciembre de 2012, (folios 61 a 95 de los autos). SEXTO.-La empresa suscribió contrato de relevo de naturaleza indefinida con D. Ricardo en fecha 24 de junio de 2010, por acceder a la jubilación parcial D. Gabriel , con categoría profesional de ayudante grupo 2, que redujo su jornada laboral en un 85,5 %. SEPTIMO.-La empresa ha suscrito además los contratos de relevo de carácter indefinido que obran a los folios 121 a 124 de las actuaciones, en el periodo de 1 de enero de 2008 a la fecha. OCTAVO.-La empresa procedió a extinguir, por causas objetivas, y con fecha de efectos de 28 de febrero de 2009, los contratos de trabajo de cinco trabajadores. Con fecha de efectos de 18 de abril de 2012 procedió a extinguir el vínculo laboral con D. Juan , igualmente por causas objetivas. (Las cartas de despido de los folios 125 a 129 se dan aquí por reproducidas). NOVENO.-En fecha 8 de marzo de 2011, la autoridad laboral adoptó Resolución, en el seno del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , acordando autorizar la reducción de jornada que afecta a 39 de los 57 trabajadores de la empresa demandada, de un 20% para cuatro trabajadores y de un 30% para 35 trabajadores, homologando dicho pacto. DECIMO.-Con fechas 18 y 24 de enero de 2013, la empresa comunicó a ocho trabajadores la extinción del vínculo laboral por causas objetivas (las cartas de despido y las resoluciones sobre reconocimiento baja de la TGSS, folios 143 a 158 de los autos, se dan por reproducidos). UNDECIMO.-Desde fecha 9 de abril de 2012 fueron contratados por la empresa el trabajador D. Jose Manuel en fecha 21-05-2012, para prestar servicios como montador de estructuras metálicas, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, causando baja en fecha 8-06-2012. Dicho trabajador prestó servicios con la misma ocupación y vínculo contractual en el período de 23-07-2012 a 10-08-2012; y la trabajadora Dña. Milagrosa , para prestar servicios como empleada administrativa en virtud de contrato de duración indefinida de fecha 4-07-2012. DUODECIMO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, el cual resultó intentada sin avenencia, en fecha 6 de junio de 2012.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Horacio , siendo impugnado por Persianas Hernando S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula demanda en reclamación de reingreso tras excedencia voluntaria siendo desestimada en la instancia, presentando recurso de suplicación al amparo del artículo 193. C de la LRJS por entender infringido el artículo 46.5. del ET y art 53 del C.Colectivo.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En los procesos en que se cuestiona el derecho al reingreso del trabajador excedente, la prueba de la existencia o inexistencia de vacantes se convierte en pieza clave para la resolución de los mismos, resultando evidente, como declara la jurisprudencia antes citada, que el trabajador excedente se encuentra en una situación desigual frente a la empresa a la hora de aportar elementos de prueba en particular por su desvinculación de la misma originada por la propia situación de excedencia , por lo que, la carga procesal de demostrar que no existía ninguna vacante de igual o similar categoría cuando solicitó el reingreso , y que no se produjeron con posterioridad a su petición y antes de promover demanda judicial, viene atribuida con carácter general a la empresa empleadora que afirma esos hechos. corresponde a la empresa probar que el puesto de trabajo ocupado por el actor antes de la excedencia había sido cubierto o se había amortizado con anterioridad a la petición del reingreso , ya que, como recuerda en la STS de 15-6-11 (RJ 2011, 5339), con cita de las de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2230) (RCUD 4799/04) y 21 de enero de 2010 (RJ 2010, 642) ( RCUD 1500/09 ), y matizando tesis anterior (TS 22-1-1987 (RJ 1987 , 108) y 16-3-1987 , 1618)), 'el derecho potencial o expectante del trabajador enexcedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y ello no ocurre cuando la plaza del trabajador excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación o cuando - como era entonces el caso - fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores'. Y esas circunstancias, han quedado probadas en el presente supuesto.

Se declara aprobado y no es modificado el relato efectuado en la sentencia de instancia, que el actor inicia una excedencia voluntaria el 7 septiembre 2006 . Que el 20 agosto 2008 al vencer la excedencia y solicitar su reincorporación se le comunica la inexistencia de vacantes. Que el 9 abril 2012 trabajador reitera la comunicación a la empresa expresando concretamente que el trabajador Gabriel ha sido jubilado y por consiguiente procede su reingreso. La respuesta de la empresa es que el trabajador jubilado ha sido relevado por Ricardo trabajador relevista.

Asimismo se hace constar: 'La empresa suscribió contrato de relevo de naturaleza indefinida con D. Ricardo en fecha 24 de junio de 2010, por acceder a la jubilación parcial D. Gabriel , con categoría profesional de ayudante grupo 2, que redujo su jornada laboral en un 85,5 %. La empresa ha suscrito además los contratos de relevo de carácter indefinido que obran a los folios 121 a 124 de las actuaciones, en el periodo de 1 de enero de 2008 a la fecha. La empresa procedió a extinguir, por causas objetivas, y con fecha de efectos de 28 de febrero de 2009, los contratos de trabajo de cinco trabajadores. Con fecha de efectos de 18 de abril de 2012 procedió a extinguir el vínculo laboral con D. Juan , igualmente por causas objetivas. (Las cartas de despido de los folios 125 a 129 se dan aquí por reproducidas). En fecha 8 de marzo de 2011, la autoridad laboral adoptó Resolución, en el seno del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , acordando autorizar la reducción de jornada que afecta a 39 de los 57 trabajadores de la empresa demandada, de un 20% para cuatro trabajadores y de un 30% para 35 trabajadores, homologando dicho pacto. Con fechas 18 y 24 de enero de 2013, la empresa comunicó a ocho trabajadores la extinción del vínculo laboral por causas objetivas (las cartas de despido y las resoluciones sobre reconocimiento baja de la TGSS, folios 143 a 158 de los autos, se dan por reproducidos). Desde fecha 9 de abril de 2012 fueron contratados por la empresa el trabajador D. Jose Manuel en fecha 21-05-2012, para prestar servicios como montador de estructuras metálicas, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, causando baja en fecha 8- 06-2012. Dicho trabajador prestó servicios con la misma ocupación y vínculo contractual en el período de 23-07-2012 a 10-08- 2012; y la trabajadora Dña. Milagrosa , para prestar servicios como empleada administrativa en virtud de contrato de duración indefinida de fecha 4-07-2012.

De la documental aportada se acredita que el contrato de relevo formalizado para la jubilación anticipada de don Gabriel ha sido realizado con carácter indefinido y asi se acredita en la documental obrante en las actuaciones de modo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12. 7 ET entendemos la inexistencia de vacante por cuanto no pudo en su momento ser ofrecido, si se intentó al HOY recurrente y en tu caso no existe la vacante ante la jubilación por haberse sustituido conforme a derecho por el trabajador relevista, ya que en su contrato consta como indefinido. Respecto del resto de los contratos sobre los que se articula la posible existencia de vacante, como se relata en los hechos probados tiene acreditada la causa la empresa y por consiguiente de nuevo la inexistencia de vacante.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2000 , recogiendo doctrina jurisprudencial precedente, distingue dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede deducir: 'Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3 ET . Y una segunda situación, en la que el empresario da por supuesto o sobrentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET ; en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el tracto prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2 ET '. Por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 21 de febrero de 1992 , partiendo de la consideración de la buena fé como principio esencial de todas las relaciones jurídicas, arquetipo rector de las contractuales ( artículo 1.258 del Código Civil ) y especialmente exigible en el contrato de trabajo ( artículo 20.2 ET ), puntualiza que '...las respuestas de la empresa -ambiguas como la de 'tomar nota'o 'en su momento se resolverá' o cualquier otra de análoga significación- en realidad están impidiendo el ejercicio normal de las acciones correspondientes, al ignorar el trabajador si efectivamente tiene que esperar a que se produzca la vacante o si, producida ésta, lo que acontece es que la empresa no quiere readmitirlo. Nuestra doctrina entiende que en tales circunstancias es al empresario a quien hay que exigir una respuesta explícita e inequívoca, sin que pueda pedirse al trabajador - que está fuera de la empresa, por su condición de excedente- un proceso de investigación, difícil y complicado, sobre la realidad y situación de las plantillas. De todo ello ha de seguirse la conclusión de que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en el momento en que el trabajador tenga conocimiento de la existencia de vacante ( sentencias de 6 de noviembre de 1986 , 24 de enero de 1987 , 11 de abril de 1989 , 17 de julio de 1990 )...'.

Como se detalla en la STS/IV 21-enero-2010 (rcud 1500/2009 ), con cita de la STS/IV 14-febrero-2006 (rcud 4799/2004 ), interpretando el art. 46.5 ET ( RCL 1995, 997 ) , a cuyo tenor ' el trabajador excedente (se sobreentiende: en excedencia voluntaria común) conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa ', resulta que:

a) ' La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( s. de 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10- 2000, rcud 3606/1998 ) '.

b) ' El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario', muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica 'conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25-10-2000 rcud 3606/1998 ) '.

c) ' Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994, matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. de 22-1-1987 y 16-3-1987) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia . De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial 'clara y terminante' a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón '.

d) ' Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa '.

e) '... al no venir obligada la empresa por la ley a la reserva de la plaza, es evidente que su decisión de disponer de la vacante producida por la excedencia del actor en la forma expresada, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo'.

La revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Horacio , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 1 de Febrero de 2013 , en autos número 565/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, PERSIANAS HERNANDO S.A. Y DON Ricardo , en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000203/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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