Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 355/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1689/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 355/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100251
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 1689/13
RECURSO SUPLICACION - 001689/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 355/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001689/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001143/2011, seguidos sobre SOVI, a instancia de Ariadna , representada por el letrado Juan Vicente Estruch, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada Patricia Barrionuevo, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de jubilación SOVI, en la cuantía que legalmente proceda, y con efectos de fecha 12/06/10, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- La demandante, Ariadna , nacida el día NUM000 /1943, con D.N.I. NUM001 y Nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , solicitó del INSS, el día 22 de septiembre de 2008, la pensión de jubilación SOVI. La Entidad Gestora no resolvió la solicitud de la actora al estar pendiente de que se cumplimentaran por la Seguridad Social francesa los formularios para determinar si la actora tenía cotizaciones en Francia, remitidos en fecha 23/09/08 y recordados en fechas 29/04/09 y 13/10/09. Interpuesta demanda que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 16 de Valencia (Autos Nº 86/10), en fecha 21/04/10 dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que vino confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 12/12/11, que determinó la no aplicación de la D.A. 44 ª de la L.G.S.S. a los hijos habidos después del 1/01/67.2.- Presentada nueva solicitud de pensión de jubilación SOVI por la actora el día 11/06/10, el INSS dictó Resolución de fecha de salida 13/09/11 acordando 'denegar la prestación de vejez SOVI por no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos días al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero, según lo dispuesto en el Art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE 08/02/40), en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social '.3.- Formulada reclamación previa en fecha 21/09/11, fue desestimada por resolución de fecha de salida 20 de octubre de 2011. El día 10 de noviembre de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.4.- La actora acredita 1.533 días cotizados entre 1/10/1958 y 31/12/1966, de los cuales:- 44 días corresponden al periodo 1/10/58 a 30/06/59, y responden a trabajos realizados en la campaña de naranja 1958/1959, como encajadora.- 121 días corresponden al periodo 1/01/60 a 30/06/60, y responden a trabajos realizados en la campaña de naranja 1959/1960, como encajadora.-135 días corresponden al periodo 1/10/60 a 30/06/61, y responden a trabajos realizados en la campaña de naranja 1960/1961, como encajadora.- 186 días corresponden al periodo 1/10/61 a 30/06/62, y responden a trabajos realizados en la campaña de naranja 1961/1962, como encajadora.- 1.047 días corresponden al periodo 19/02/64 a 31/12/66. 5.- Se le han reconocido, además, un total de 220 días asimilados por pagas extras.6.- Para en su caso, la fecha de efectos de la prestación solicitada se fija en 12 de junio de 2010, día siguiente al de la solicitud de la actora.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declaró el derecho de la actora a la pensión de jubilación SOVI, se alza en suplicación el INSS al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos interesa la modificación del hecho probado 4º, párrafos 3º, 4º y 5º a fín de que se considere que ya están incluidos en los días 121, 135 y 186 las gratificaciones por domingos, festivos y vacaciones, en base a la prueba documental que cita. Y se acepta lo solicitado por derivarse directamente de los documentos invocados. De este modo el hecho 4º quedaría así redactado:
'- 44 días corresponden al periodo 1/10/58 a 30/06/59, y responden a trabajos realizados en la campaña de naranja 1958/1959, como encajadora.
- 121 días corresponden al periodo 1/01/60 a 30/06/60, y responden a trabajos realizados en la campaña de naranja 1959/1960, como encajadora. Días que son resultado de sumar a los 100 días acreditados, 21 días (20,9%), por domingos y festivos no recuperables.
- 135 días corresponden al periodo 1/10/60 a 30/06/61, y responden a trabajos realizados en la campaña de naranja 1960/1961, como encajadora. Días que son resultado de sumar a 112 días acreditados, 23 días (20,9%), por domingos y festivos no recuperables.
- 186 días corresponden al periodo 1/10/61 a 30/06/62, y responden a trabajos realizados en la campaña de naranja 1961/1962, como encajadora. Días que son resultado de sumar a 154 días acreditados, 32 días (20,9%), por domingos y festivos no recuperables.
-1.047 días corresponden al periodo 19/02/64 a 31/12/66.'
OTRA OPCIÓN ES NO DAR LUGAR A LA REVISIÓN FÁCTCA, diciendo que es irrelevante por lo que razonaremos a continuación.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS el INSS denuncia la infracción de los arts. 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero (en adelante LEC). La entidad gestora indica que entiende que existe cosa juzgada porque la prestación que se pide fue denegada por la Sala del TS en fecha 12-12-2011 , donde se acreditan como días cotizados 1.735 (1.533 más 220 días por días cuota). En otro motivo el INSS denuncia la infracción del art. 7.2 letra b) de la O. de 2 de febrero de 1940 ; Disposición Transitoria Séptima de la LGSS ; Disposición Transitoria Segunda de la LGSS ; todo ello en relación con el art. 39 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de manipulado y Envasado para el Comercio y Exportación de agrios de 28-10-1957. Todo ello por entender que la magistrada de instancia ha partido del error de computar dos veces las gratificaciones por domingos y festivos no recuperables que ya estaban incluidas en el informe de cotización en el que se recoge un total de 1.753 días.
Fijada de este modo la controversia en sede de recurso, y aunque el INSS no lo dice explícitamente, se está alegando sobre la función negativa de la cosa juzgada, prevista en el art. 222.1 de la LEC , según el cual: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.' Por lo tanto, el efecto de la cosa juzgada negativa es excluir un segundo proceso donde se de identidad entre lo juzgado y lo resuelto por el órgano judicial, teniendo en cuenta que lo alegado por la parte demandante en el procedimiento actual pudo haberlo alegado en el anterior. Y efectivamente, la tesis del INSS merece prosperar ya que si establecemos una comparación entre la res iudicata (sentencia firme) del primer proceso y la res iudicanda (las pretensiones de la misma parte en un ulterior proceso que es el actual), observamos que nos encontramos ante el mismo objeto litigioso: que se declare el derecho de la actora a la prestación SOVI.
Se alega por la impugnante que no existe cosa juzgada ya que respecto a la adición de los días contemplados en el Reglamento Nacional de Trabajo de Manipulado y Envasado para el comercio y exportación de agrios de 28-10-1957, la sentencia 3537/2010 del TSJCV no entró a conocer de tal tema por considerarlo cuestión nueva dado que en la instancia solo se debatió, y así se pronunció la sentencia, sobre la aplicación de lo establecido en la DA 44 de la LGSS . Pero tal razonamiento no puede sostenerse ya que la parte está mezclando lo que es la cuestión nueva alegada en suplicación con la institución de cosa juzgada. Cuando la demandante solicitó en 22-9-2008 la prestación SOVI porque entendía que reunía la carencia necesaria, debió fundamentar su pretensión en todas las bases y soportes jurídicos que tenía a su alcance y podía utilizar, no solo en la DA 44ª de la LGSS (hijos habidos después de 1-1-67). Lo que no puede hacer es, en 2010, volver a pedir la prestación SOVI utilizando ahora para ello el argumento de los días cuota por domingos y festivos no recuperables, pues tal razonamiento, que se basa en la Reglamentación de 1957, ya pudo esgrimirse en el año 2008, sin que con posterioridad a la demanda de 2008 hayan acaecido hechos nuevos que hicieran imposible las alegaciones al respecto en el primer juicio.
De lo expuesto se desprende que en ambos casos se da la existencia de identidad en la pretensión (pensión SOVI) y causa de pedir (reunir las cotizaciones suficientes), puesto que en las dos demandas la parte actora solicita que se declare su derecho a la pensión de jubilación SOVI. La seguridad jurídica y la esencia de la institución de la cosa juzgada prohíbe que las mismas pretensiones se reproduzcan hasta el infinito. Para finalizar conviene traer a colación la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 190, de 25.10.99 [RTC 1999190 ] y 200, de 10.11.03 [RTC 2003200]) que establece que « Se trata (...) de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla: así, la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociera la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto».
De este modo y sobre la base de todo lo razonado, hemos de apreciar en nuestro caso la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia de 21-4-2010 , confirmada por sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 12-12-2011 . La seguridad jurídica y la esencia de la institución de la cosa juzgada prohíbe que las mismas pretensiones se reproduzcan hasta el infinito, lo que nos lleva a la estimación del recurso interpuesto sin que proceda entrar en el estudio del resto de motivos, revocando la sentencia a quo y desestimando la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 31-5-2013 del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia , y con revocación de la misma, desestimamos la demanda por apreciación de la cosa juzgada, y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1689 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

