Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 355/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 848/2014 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 355/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100439
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0027892
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 848/14
Sentencia número: 355/15
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 848/14 formalizado por el Sr. Letrado D. David Reyes Redondo en nombre y representación de D. Franco contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 1406/12, seguidos a instancia del citado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS INTEGRALES NOJA SL, LIMPIEZAS Y JARDINES ZONAS VERDES SL, ASEPEYO y FREMAP, en reclamación sobre recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor venía prestando servicios en la empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES NOJA SL cuando sufrió un accidente de trabajo el 16/2/2011, iniciando un proceso de ÍT que se extendió hasta el 13/3/2012.
La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua codemandada ASEPEYO.
SEGUNDO.- El 1/6/2011 pasa por subrogación a prestar servicios a la empresa LIMPIEZAS Y JARDINES ZONAS VERDES SL que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua codemandada FREMAP.
El actor sigue estando en situación de IT por accidente laboral y la empresa le abona la prestación por pago delegado hasta al menos el 31/10/2011 (reconocido por el actor en el acto de juicio en el que rebaja la reclamación por este periodo al mes de noviembre de 2011 (881,52 euros), al estar abonada la prestación desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2011).
Obra en autos nómina de noviembre de 2011 firmada por el actor (documento nº 5 de la Mutua Asepeyo).
El 30/11/2011 es despedido y se hace cargo del pago directo de la prestación de IT la Mutua FREMAP.
TERCERO.- La empresa SERVICIOS INTEGRALES NOJA SL no abonó, al actor por pago delegado, la prestación de IT en el periodo de 16/2/2011 a 31/5/2011.
CUARTO.- La empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES NOJA SL realizó deducciones por el pago de la prestación de IT del actor en los meses de febrero a junio de 2011. Está al corriente d pago de cotizaciones.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de IT ascendería a 39,18 euros día.
SEXTO.- Por sentencia del J. Social Nº 15 de Madrid de 5/10/2012 en reclamación de cantidad freten a las empresas empleadoras se declaró, entre otras cuestiones, que la sólo la nómina de febrero de 2011 estaba firmada (hecho probado segundo).
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda formulada por D. Franco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS INTEGRALES NOJA SL, LIMPIEZAS Y JARDINES ZONAS VERDES SL, ASEPEYO y FREMAP debo condenar a la Mutua Asepeyo a abonar al actor 2.233,18 euros por la prestación de IT de marzo a mayo de 2011.
Absolviendo a las empresas codemandadas, a FREMAP y al INSS Y TGSS'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de abril de 2015 señalándose el día 22 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimando parcialmente la demanda rectora de las actuaciones, dirigida frente al INSS, TGSS, SERVICIOS INTEGRALES NOJA SL, LIMPIEZAS Y JARDINES ZONAS VERDES SL, ASEPEYO y FREMAP, condenando a ASEPEYO a abonar al actor la suma de 2.233,18 euros por la prestación de incapacidad temporal de marzo a mayo de 2011, absolviendo al resto de las codemandadas, y todo ello derivado del accidente de trabajo que aquél sufriera el 16-2-2011, iniciando un proceso de incapacidad temporal que se extendió hasta el 13-3-12.
SEGUNDO.- Disconforme interpone recurso de suplicación el actor en cuyo motivo inicial interesa la supresión del hecho probado segundo en lo referente a que la nómina del mes de noviembre de 2011 está firmada, y por tanto cobrada por el trabajador, y, además, que se adicione un nuevo hecho, el octavo, con la siguiente redacción:
'Las empresa demandada Limpiezas y Jardines Zonas Verdes SL no abonó al actor por pago delegado la prestación por IT durante el mes de Noviembre 2011'.
Soporta para ello la revisión en el documento nº 23 de su ramo de prueba -folio 93 de autos- consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en fecha 5-10-12 , que asevera es firme, y en cuyo hecho probado segundo aparece que el actor firmó las nóminas correspondientes a la empresa Limpiezas y Jardines Zonas Verdes SL hasta octubre de 2011, de donde concluye es errónea la valoración de la prueba efectuada por la iudex a quo que ha tenido en cuenta el folio nº 139 de autos y que forma parte del documento nº 5 de Asepeyo, no reconocido por el demandante, y cuya firma niega sea suya, en el que aparece la nómina firmada de noviembre de 2011.
TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
El motivo no prospera.
Ante documentos contradictorios es al Juez de instancia a quien corresponde su valoración con las amplias facultades que le confiere el art. 97 LRJS . No aprecia la Sala el error in facto denunciado. En efecto, la fuerza probatoria de los documentos privados está regulada en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que establece que estos documentos 'harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudiquen', es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hacen valer. La impugnación puede ser expresa, o tácita, deduciéndose esta cuando se aporta otro medio probatorio por la parte que mantiene hechos contrarios a los que se contienen en ese informe, lo que determina que el documento sea valorado por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica.
Por lo expuesto, el documento foliado como nº 139 de autos, consistente en la nómina del mes de noviembre de 2011, en la que aparece el abono por pago delegado de la empresa Limpiezas y Jardines de la prestación derivada de accidente de trabajo, puede ser utilizado para elaborar el relato fáctico como un 'un elemento de convicción', término más amplio que el de medios de prueba empleado por el art. 97.2 de la LRJS para describir las facultades de libre apreciación de la prueba que corresponden a la Magistrada de instancia, al ser reiterado el criterio jurisprudencial que declara que ' el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, lo que supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate'( SSTS de 27 de enero de 1.987 , 25 de marzo de 1.988 , 10 de febrero de 1.995 y 22 de octubre de 2.002 ).
En fin, no se demuestra el error de valoración en la prueba, una cosa es que no se reconozca la firma del documento y otra que se tache de falso a los efectos del art. 86 LRJS . El actor no reconoció dicho documento, pero no lo reputó de falso.
En palabras de la sentencia de esta misma Sección 1ª del TSJ de Madrid de de 22 Sep. 2008, rec. 2645/2008 :
' Como nos recuerda con precisión la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 :'(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento -no reconocido- y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues, al estar firmado por la recurrente y no demostrar que la firma fuera falsa o no le correspondiera, hace prueba en contra, conforme al artículo 1.225 y doctrina jurisprudencial reiterada. El principio de la carga probatoria (...) permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27- 1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna'. Por tanto, teniendo en cuenta que el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena la valoración judicial según las reglas de la sana crítica y, por tanto, de la razonabilidad, de los documentos privados cuya autenticidad fuere impugnada por la contraparte, siempre que la misma no quedase, a la postre, cabalmente establecida, la resolución combatida no cometió las infracciones jurídicas que se le imputan, máxime cuando en este caso ni siquiera se impugnó formalmente la autenticidad del documento en cuestión, por lo que este submotivo tiene que claudicar'.
CUARTO.- En el segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos 207 , 222.4 y 421.1 LEC , en la consideración de que se quiebra la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en fecha 5-10-12 , que asevera es firme, y en cuyo hecho probado segundo aparece que el actor firmó las nóminas correspondientes a la empresa Limpiezas y Jardines Zonas Verdes SL hasta octubre de 2011, por lo que termina por solicitar se condene a FREMAP al abono de 881,50 euros correspondientes a la prestación por IT del mes de noviembre de 2011.
La censura jurídica viene abocada al fracaso, no solo porque los litigantes en los procesos seguidos ante los Juzgados de lo Social nº 15 y 37 no son los mismos, no habiendo sido parte en el primero FREMAP, sino también porque no hay conculcación de la cosa juzgada cuando en dos procesos en los que se han propuesto diferentes medios de prueba se alcanzan por los órganos judiciales diferentes conclusiones, lo que tampoco contradice, según reiterada doctrina constitucional, el principio de la tutela judicial efectiva.
Lo razonado conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 1406/12, seguidos a instancia del citado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS INTEGRALES NOJA SL, LIMPIEZAS Y JARDINES ZONAS VERDES SL, ASEPEYO y FREMAP, en reclamación sobre recargo prestaciones por accidente. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
