Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 613/2016
SENTENCIA: 00355/2018
En Albacete, a 28 de septiembre de 2018
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 613/2016, a instancia de Dª. Paulina asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la Entidad Local Menor de DIRECCION000 (Albacete), representada por la procuradora Dª Justa María Victoria Elbal Muñoz y asistida por la Letrada Dª María Amparo Pérez Torres y frente a Dª Inmaculada, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de septiembre de 2016 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, teniendo lugar diversas suspensiones de los sucesivos señalamientos, finalmente tuvo lugar la vista el día 26 de septiembre de 2018. Al acto de la vista compareció las partes, indicando inicialmente la actora su voluntad de desistir de la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, de manera que formularon sus correspondientes alegaciones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Paulina, con DNI nº NUM000, ha venido prestando por cuenta y orden de la Entidad Local Menor de DIRECCION000, con la categoría profesional de Técnico de Jardín de Infancia y con un salario mensual de 2087,42 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-La relación laboral se ha articulado en virtud de los siguientes contratos:
-Contrato de trabajo de duración determinada. Inicio: 12/09/2011. Duración prevista: Hasta terminación curso. Finalización: 15/07/2012
-Contrato de trabajo de duración determinada. Inicio: 10/09/2012. Duración prevista: Hasta cobertura de la plaza. Finalización: 14/07/2013.
-Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo. Inicio: 10/09/2013. Causa objeto de la interinidad: 'trabajador proceso de selección/promoción' Finalización: 15/07/2014.
-Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo. Inicio: 30/12/2014. Causa objeto de la interinidad: 'trabajador con derecho a reserva de puesto'. Finalización: 15/07/2015.
-Contrato de trabajo de duración determinada. Inicio: 30/12/2014. Hasta terminación curso 2014/2015.
-Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo. Inicio: 07/09/2015. Causa objeto de la interinidad: 'trabajador con derecho a reserva de puesto'. Fin de contrato: 15/07/2016.
TERCERO.-Por acuerdo de la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de DIRECCION000, de 25 de mayo de 2007, se nombró, para cubrir la plaza de técnica de jardín de infancia a Dª. María Luisa, quedando la actora en bolsa de trabajo para el caso de renuncia, cese o baja de la aspirante seleccionada.
CUARTO.-Por Resolución de la Viceconsejería de Educación y Cultura, de 17/05/2011, se aprobó la modificación de la autorización de la Escuela Infantil de DIRECCION000, por traslado de las instalaciones y ampliación de puestos escolares, pasando de una capacidad de 10 plazas, a 2 unidades con 25 puestos escolares. (Documentos 150-153 de la parte demandada, que se dan por íntegramente reproducidos).
QUINTO.-En virtud de Decreto del Alcalde Pedáneo nº 12/2011, de 5 de septiembre, se procedió al llamamiento de la actora para ocupar el puesto de Técnico Especialista en Educación Infantil, para el curso académico 2011-2012. Se hace constar 'la necesidad de llevar a cabo la contratación de una Técnica Especialista en Educación Infantil, debido al número de niños/as matriculados y a matricular durante el presente curso académico 2011-2012 (25 niños/as)' (Doc. 119 de la parte demandada, que se da por íntegramente reproducido.)
SEXTO.-Se da por reproducido el 'Informe contratación técnica escuela infantil', documentos 126-127 de la parte demandada, emitido por el Secretario Habilitado de la Entidad Local de DIRECCION000. En dicho informe se propone la creación de un puesto de trabajo y hacer una contratación interina y, en caso de que llegue un momento en que no fueran las funciones a realizar por el trabajador, podría suprimirse el puesto y cesar a la trabajadora.
SÉPTIMO.-Se da por reproducido el 'Informe creación puesto trabajo técnica escuela infantil', documentos 128-131 de la parte demandada, emitido por el Secretario Habilitado de la Entidad Local de DIRECCION000, en fecha 4/9/2013. En dicho informe se propone la creación de un puesto de trabajo de técnica de ecuación infantil, a proveer por concurso-oposición, con las características que en el mismo se detallan.
OCTAVO.-En virtud de Decreto del Alcalde Pedáneo nº 16/2013, de 6 de septiembre, se procedió al llamamiento de la actora para ocupar el puesto de Técnico Especialista en Educación Infantil, para el curso académico 2012-2013. Se hace constar 'la necesidad de llevar a cabo la contratación de una Técnica Especialista en Educación Infantil, debido al número de niños/as matriculados y a matricular durante el presente curso académico 2011-2012 (25 niños/as'. Igualmente, en virtud de la citada resolución, se procede a contratar una maestra de Educación Infantil, cuyas circunstancias personales constan en la misma, en cumplimiento del Decreto 88/2009, de 7 de julio.
NOVENO.-En virtud de Decreto del Alcalde Pedáneo nº 15/2013, de 9 de junio, se aprobó la creación del puesto de trabajo de Técnico de Educación Infantil, con las características que se detallan en ella.
DÉCIMO.-Por acuerdo de la Junta Vecinal, de 1 de octubre de 2014, se acordó convocar y celebrar pruebas selectivas para la provisión de una plaza de Técnica Superior en Educación Infantil, siendo emitido el anuncio correspondiente el 29/10/2014, y publicado en el DOCM nº 221/2014, de 14 de noviembre, y en el BOP nº 132/2014, de 14 de noviembre. (Documentos 136-142 de la parte demandada, que se da por íntegramente reproducido).
UNDÉCIMO.-Por acuerdo de la Junta Vecinal, de 11 de marzo de 2015, se acordó convocar y celebrar pruebas selectivas para la provisión de una plaza de Técnica Superior en Educación Infantil.
DUODÉCIMO.-Que el proceso de selectivo se desarrolló, concluyendo con el nombramiento como personal laboral fijo de Dª Inmaculada y la creación de bolsa de trabajo, habiendo participado la actora en el citado proceso.
DECIMOTERCERO.-Que la actora formuló demanda de reconocimiento de derechos, que fue tramitada en este mismo Juzgado bajo el número 398/2015 y ello al objeto de interesar el reconocimiento une a la entidad local menor con la misma era de carácter indefinido, con antigüedad de 12 de septiembre de 2011, dado que la actividad que ha desempeñado como Técnico de Educación Infantil ha sido de carácter permanente, a pesar de que se haya articulado en virtud de varios contratos de interinidad, que la parte considera hechos en fraude de ley.
Que el citado procedimiento concluyó mediante sentencia de fecha 10/02/2016, por la que se desestimaba la demanda de la parte actora, habiéndose formulado recurso de suplicación, que fue tramitado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recayendo sentencia de fecha 14/11/2017 por la que con desestimación del recurso se confirma el pronunciamiento de instancia, debiendo en particular destacar el siguiente párrafo:
'CUARTO.- Con el amparo procesal en el art. 193 c, se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 15.1 a), pues entendemos que en el presente caso cuando se hicieron los dos primeros contratos para obra o servicio puesto que no tenían los requisitos del art. 15.1 a) ya se hicieron en fraude de Ley, y por ende toda la relación laboral adolece del referido fraude.
QUINTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
...
C) Como nos dice el juzgador: De los hechos probados se desprende que, desde que fuera creado el puesto, en dos ocasiones, en 2014 y en 2015 (hechos probados undécimo y duodécimo) se han convocado los procesos selectivos para cubrirla. Evidentemente no consta cuál es el resultado de esos procesos. Se ignora si no concurrieron aspirantes o si ninguno
de ellos fue seleccionado. Pero, la existencia de las convocatorias, a falta de otros indicios, no permite sostener la existencia de fraude de ley, porque el puesto se ha intentado cubrir convocando los procesos electivos, y cuando estos han concluido sin su cobertura, es cuando se ha hecho necesario celebrar nuevos contratos de interinidad para atender las necesidades del servicio.
SEPTIMO.- Respecto del fraude de Ley la doctrina es clara: El fraude de ley no puede basarse en meras suposiciones, sino en hechos plenamente acreditados (por todas, las SSTS de 7 de octubre 88 ; Ar. 7548, 21-6-89 ARs. 4827 y 22-ll-89 AR 8323), y la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 CE imponía una actividad probatoria de cargo mínima y suficiente (así las SSTS de 26 de febrero y 14 de marzo 90 , AR 1244 y 2080).
OCTAVO.- La anterior doctrina es la seguida por el juzgador.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe una infracción de la normativa y jurisprudencia reguladora de la figura del fraude de ley que afectaría a la suscripción de los dos primeros contratos temporales suscritos por la actora y que a la postre, atendida la unidad temporal de los contratos concertados con la entidad local menor de DIRECCION000.
Frente a tal resolución se opone la Administración alegando la concurrencia de cosa juzgada, por cuanto la actora con carácter previo a la formulación de la presente demanda, ya había formulado una pretensión de reconocimiento de derechos que le fue desestimada mediante sentencia firme, donde expresamente se excluye la posibilidad de apreciar el fraude de ley, mientras que la codemandada considera que carece de legitimación pasiva en la medida en que la misma no puede resultar perjudicada por el ejercicio de la acción.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que los mismos se derivan de la documental aportada, con especial incidencia del contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia donde resuelve de modo definitivo la pretensión previa de reconocimiento de derechos.
TERCERO.-Entrando ya a resolver las cuestiones planteadas, debemos atender a la alegación de cosa juzgada que se formula por la parte actora.
Al objeto de resolver tal alegación se citará el criterio fijado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en su sentencia de 17 de marzo de 2015, donde se indica:
Visto lo que antecede, se impone como punto de partida, llevar a cabo una primera reflexión sobre el instituto de la cosa juzgada material, el cual venia originariamente regulado en el artículo 1252 de Código Civil, derogado por la Disposición Derogatoria Única , 2.1º de la Ley 1/2000 , manteniendo en la actualidad su vigencia al haber sido recogido por el artículo 222 de dicha Ley , precepto en el que se establece:
1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.
2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen.
3.- La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley....
4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Trasladándonos del ámbito legislativo al jurisprudencial, la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en orden a la figura de la cosa juzgada, se ha mantenido uniforme, constante y reiterada a través del tiempo, distinguiendo entre el efecto negativo y el efecto positivo de la misma.
En relación a ello el Alto Tribunal, en Sentencias como las de 14 de febrero de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 30 de septiembre de 2004 , 20 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2008 y 22 de diciembre de 2008 , entre otras, viene a establecer, como punto de partida, la notable diferencia y el distinto tratamiento atribuible a esos diferentes efectos predicables de la cosa juzgada, indicando que la cosa juzgada negativamente considerada, esto es, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes , está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el artículo 1252 del Código Civil ( , exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, términos que , si bien mas difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la LEC (, en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada.
Por lo que se refiere al aspecto positivo de la cosa juzgada, esto es, la vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, conocido como el efecto preclusivo de la cosa juzgada, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo.
Sobre el mismo también se ha pronunciado con reiteración el TS en múltiples Sentencias como la de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004 7680) en la que, con cita de otras previas sentencias de 29-5-95 ( RJ 1995 4455 ), 23-10-95 ( RJ1995 7867 ) y 17-12-98 ( RJ 1998 10521), indica que ' para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; o en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo < como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal>. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero < vincula al tribunal del proceso posterior> (arts. 222.1 y 421.1 LECv ) y por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SS. de 23-10-95 , Rec.627/95 ; y de4 14- 10-99, Rec. 4853/98 [ RJ 19999411] ). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.
Manteniendo el TS en esa misma Sentencia , tal y como ya lo hizo en otras precedentes, entre ellas las de 29-3-99 ( RJ 1999 3766 ), 8-2-00 ( RJ 20002230 ), 13-10-00 (RJ 20009650 ) y 6-3-02 (RJ 20024658 ), que, dada la fuerza vinculante del efecto positivo de la cosa juzgada, todo juzgador estará obligado a apreciar de oficio su existencia en todas aquellas resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento.Añadiendo que la apreciación de oficio es, si cabe, 'mas apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'.
Este Juzgador ha querido subrayar este último párrafo de la larga cita de doctrina recogida por el Tribunal Supremo, por cuanto el mismo resulta de inmediata aplicación para resolver el presente caso. Así examinada la demanda tenemos una pretensión inicial donde se interesa la nulidad del despido sobre la base de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, pretensión de la que se desiste en el acto de la vista, quedando exclusivamente la solicitud subsidiaria relativa a una pretensión de improcedencia sobre la base de la falta de causa de las dos primeros contratos de duración determinada, siendo lo cierto que tales contratos ya fueron examinados respecto a la posible existencia de fraude de ley en un pronunciamiento anterior respecto a una pretensión de reconocimiento de derecho a tener la condición de indefinida y a la antigüedad a reconocer.
Estamos por tanto ante un supuesto de aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que excluye la posibilidad de que este Juzgador pueda volver a examinar la legalidad de tales contratos y ello con independencia de que la defensa de la actora haya podido plantear nuevas alegaciones respecto a tal carácter fraudulento que pudieron ser omitidas con ocasión del procedimiento precedente, debiendo en este sentido invocar el contenido del artículo 400 de la LEC, de aplicación supletoria a esta jurisdicción, cuando indica: Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La conclusión que se alcanza por tanto es que le legalidad de los contratos de duración determinada suscritos con carácter previo al inicio de los contratos de interinidad, es intocable siendo por ello que admitida por la parte actora la legalidad de los segundos, su pretensión de improcedencia del despido decae por cuanto el Juzgador no puede volver a examinar la legalidad de los primeros, sin que además sea admisible que se examine ninguna consecuencia relativa a la terminación de la relación laboral ajena a la nulidad o improcedencia, por cuanto esos fueron los exclusivos pedimentos que se contenían en el suplico de la demanda.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª. Paulina asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la Entidad Local Menor de DIRECCION000 (Albacete), representada por la procuradora Dª Justa María Victoria Elbal Muñoz y asistida por la Letrada Dª María Amparo Pérez Torres y frente a Dª Inmaculada, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0613 16
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 9200 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0613 16
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo.Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.