Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 355/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 125/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 06015440042018100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6062
Núm. Roj: SJSO 6062:2018
Encabezamiento
Nº procedimiento: 125/2018
En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de septiembre dos mil dieciocho.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido y reclamación de cantidad, instado por Dª. Serafina, asistida por el letrado Sr. Montero, contra la empresa LAURA GARCÍA LARA.
Antecedentes
En el acto del juicio la empresa reconoció la improcedencia del despido y anticipó la opción por la indemnización.
Hechos
A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de camarera, su salario de 1.214,95 € mensuales - 39,94 € diarios - (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 16 de febrero de 2017.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la antigüedad, a la categoría profesional y a la fecha de extinción de la relación laboral, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.
El salario a efectos de despido es el que figura en la nómina de diciembre de la trabajadora, al no constar que percibiera rendimientos irregulares, sin que haya quedado acreditado el alegado en el hecho primero de la demanda, al que se opuso el letrado de la empresa demandada alegando que era indescifrable, al hacer constar que su salario era de 1000 €/mes, que le eran abonados en efectivo 'sin pagas extras o con pagas extras ya incluidas en nómina'.
Y el horario de la trabajadora resulta del bloque documental 4 aportado por la empresa (folios 46 y ss), en el que consta la firma de la trabajadora y figura un horario de 16:00 a 00:00 horas, además de la testifical de D. Segismundo (trabajador de un establecimiento próximo), que - excluyendo las respuestas sugeridas por el letrado demandante - manifestó que los viernes y los sábados 'se picaban a ver quién acababa antes' y 'les daban la una o una y pico'.
Como se indica en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia, la empresa reconoció la improcedencia del despido y optó por la indemnización, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.1.a) de la LJS, procede condenar a la empresa al pago de la indemnización que se indica en el fallo de esta sentencia, al no haberse alegado y probado que concurra ninguna de las causas de nulidad previstas en el ordenamiento.
En primer lugar, en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de días festivos trabajados y no abonados ni compensados, la empresaria demandada manifestó que había días festivos que cierra el establecimiento, como el día del trabajo, Navidad o Los Santos. Por ello, ha de deducirse que la demandante trabajó el resto de los días festivos reclamados, es decir, los indicados en la demanda salvo el día 1 de mayo, porque no consta en el cuadrante aportado, ni el día 1 de noviembre ni el día de Navidad, porque, como se ha indicado, fue negado por la empresaria cuando declaró en el acto del juicio, y no se ha aportado prueba de que prestase servicios esos días para la empresa, por lo que le adeudaría por los 10 días festivos trabajados 698,40 € (8 horas - al no constar que los días festivos trabajase más allá del horario pactado- por - 4,99 € más el 75 % de esta cantidad - por 10 días).
En lo relativo a los días de descanso trabajados, ha de señalarse que además de coincidir parte de estos días - según el desglose aportado el día 22 de marzo de 2018- con los días reclamados en concepto de festivos trabajados, la trabajadora no ha acreditado que haya prestado servicios para la empresa esos días (salvo los festivos trabajados indicados en el párrafo anterior), por lo que no procede condenar a la empresa al abono de ninguna cantidad por este concepto.
Respecto al plus de nocturnidad reclamado, del horario considerado probado de la trabajadora resulta que realizaba 12 horas nocturnas semanales, por lo que al haber trabajado para la empresa durante 47 semanas, y no constando que la demandada le haya abonado ninguna cantidad por este concepto, le adeuda la cantidad de 1.206,96 €.
En cuanto a las retribuciones del día 1 al 7 de enero de 2018, habiéndose fijado como salario diario el de 39,94 €, le adeuda por este concepto, 279,58 €.
Respecto a la cantidad reclamada en concepto de vacaciones no disfrutadas, la empresa mostró su conformidad con la misma (567,01 €).
En cuanto a lo reclamado por plus de feria y día de la patrona (107,40 €), en la nómina del mes de junio de 2017, consta que le abonó por el concepto de plus de feria 96,66 €, por lo que, y al no haberse opuesto la empresa al abono de este concepto, le adeudaría por el mismo la cantidad de 10,41 €.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
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Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado nº 4998 0000 65 0125 18. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
