Sentencia SOCIAL Nº 355/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 355/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1682/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101218

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7303

Núm. Roj: STSJ AND 7303/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
ABB
SENT. NÚM. 355/2018
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1682/2017 , interpuesto por Dª . Leonor contra Sentencia dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 5 DE GRANADA, en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete,
en Autos núm. 385/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Leonor en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, cuyo fallo es el de siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda promovida por Doña Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo las citadas entidades gestoras de las pretensiones en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Doña Leonor con D.N.I. núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1968 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de autónoma agrícola.



SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 1 de marzo de 2016 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobra la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de febrero de 2014, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 9 de febrero de 2016.



TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 3 de abril de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 13 de abril de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 16 de mayo de 2016.



CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 757,47 euros mensuales.



QUINTO: La actora comporta los siguientes padecimientos: Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Discopatía degenerativa con profusión discal en L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 mas importante en L4-L5 con estenosis neuroforaminal, compresión radicular moderada severa en los tres niveles siendo mas importante en L4-L5. BA de raquis libre, sin signos de radiculopatía y BM 5/5.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Leonor , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La demandante, nacida el NUM001 -1968, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de autónoma agrícola, tras agotar la vía previa administrativa formulo demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, por la contingencia de enfermedad común.

2. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demandada base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado quinto, en relación con lo razonado específicamente en el fundamento de derecho segundo.

3. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinado a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que se revoque la dictada en la instancia, y declare que las lesiones de la actora son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta con derecho a prestaciones en cuantía del 100% de la base reguladora, condenando a las demandadas a su abono. Subsidiariamente, se la declare afecta de incapacidad permanente total, con derecho a percibir prestaciones en cuantía del 55% de la base reguladora, condenando a las demandadas a su abono.



SEGUNDO.-1. En el primer motivo, se interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se suprima la frase ' BA de raquis libre, sin signos de radiculopatía y BM 5/5', y se adicione el siguiente texto: 'Según estudio neurofisiológico de ambas extremidades inferiores realizado el 10-11-2015 se constata afectación crónica radicular de L5 de ambos lados, siendo moderada en el derecho y leve en el izquierdo. En tratamiento farmacológico por la Unidad del Dolor con opiodes mayores, corticoides e infiltraciones epidurales, también fisioterápico, sin experimentar mejoría. Descartada intervención quirúrgica, desaconsejando el servicio de neurocirugía maniobras que puedan generar una sobrecarga a nivel del cintura lumbar, esfuerzos en flexión o torsión, así como carga de peso.' Basa su pretensión en el folio 42, 41, 52 y 45, si bien, la parte recurrente no explica la causa que justifique la supresión de la frase ' BA de raquis libre, sin signos de radiculopatía y BM 5/5'.

Debiéndose recordar que la Magistrada, en atención a las facultades conferidas por el artículo 97.2 LJS fija los hechos probados, y especialmente las limitaciones funcionales surgidas tras la exploración de la recurrente, valorando, entre otros, el informe pericial de parte, donde al parecer no existía exploración funcional alguna, según se expresa en el razonamiento valorativo de la prueba, en el fundamento de derecho segundo. Donde incluso, la Magistrada valora los informes médicos, y recoge la existencia 'limitación severa de extensión y flexión que no pasa de la mitad del muslo', pero ello no le impide lateralizaciones y giros funcionales, según informe de Rehabilitación de 9-03-2015.

En todo caso, al tiempo de ser explorada por el evaluador, la recurrente puede tener un balance articular completo y un balance muscular completo, por no existir atrofias musculares, lo que implica contraponer la valoración sustentada en pruebas objetivas basada en la exploración personal y directa del facultativo evaluador, con la exploración llevada a cabo por el perito propuesto por la parte.

Siendo procedente recordar lo indicado por la jurisprudencia sobre esta prueba pericial, que puede sintetizarse en los siguientes términos expresados por la STS (Sala 1ª) de 20-2-1992 (RJ 1992, 1329) (rec.

92/1990) diciendo: '... es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiere decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (...) (citada por la de 21-2-2003 (rec.

2117/1997) (RJ 2003, 2135). Es cuando únicamente procede el rechazo de la valoración.

Por lo que se desestima la revisión interesada, al no evidenciar error alguno, ni ser trascendente para variar el sentido del fallo.



TERCERO.- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica, lo desdobla en dos. El primero se sustenta sobre la infracción del artículo 137.5 LGSS a fin de interesar el grado absoluto de incapacidad permanente, exponiéndose en síntesis los distintos informes médicos, donde se van narrando los diagnósticos, en base al dolor se entiende que la actora, no esta capacitada para desarrollar ninguna actividad laboral, con cita de la STS de 27-02-1990.

En el segundo motivo, que erróneamente se dice que es el cuarto, se aduce la infracción del artículo 137.4 LGSS, a efectos subsidiarios de la incapacidad permanente total solicitada.

En síntesis se alega que las lesiones de la actora, le impiden desarrollar su profesión habitual de agricultora, sin que deba recibir un tratamiento distinto por estar de alta en el RETA, ya que vienen obligados a realizar personalmente las labores agrarias en su explotación, y en dicho sentido invoca la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 8-03-2017 (Rec. 2341/2016).

2. Siendo a la Magistrada 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art.

97.2 LJS), la que goza de libertad para elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor, no pueden modificarse los hechos que ha establecido en su sentencia, salvo que, mediante la correspondiente prueba documental o pericial obrante en autos, señalada concretamente, se evidencia su error de una manera patente y clara, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, valoraciones, ni razonamientos, sin que ello suponga aceptar una soberanía absoluta del mismo en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del Tribunal Constitucional de 12-12-89) una deducción lógica partiendo de datos fijados y obtenidos de modo racional. Como lo denota la valoración que de la prueba se ha llevado a cabo en el fundamento de derecho segundo, para fijar las limitaciones funcionales del hecho probado quinto.

3. Como entre otros, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012), 'si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida', lo que no consta que ocurra en los presentes autos.

4. La pretensión esgrimida no puede ser acogida en ninguno de los grados pretendidos, partiendo para ello de que los hechos probados han quedado inalterados, y que la valoración que efectúa la Magistrada de instancia, es totalmente acertada y acorde con la prueba que se ha llevado a cabo en su presencia, cuyo criterio debe prevalecer frente al del recurrente, dado que no existe error alguno, sino que por el contrario, se debe reiterar lo que en la Sentencia de instancia se indica, que no existe limitaciones orgánicas y/o funcionales que le impidan desarrollar, no ya tareas livianas, sino incluso las propias y esenciales de su profesión de peón agrícola a salvo en periodos de agudización, por lo que procede con la confirmación de la Sentencia, la íntegra desestimación del recurso formulado.

Por las razones expuestas procede desestimar el presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Leonor contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 5 DE GRANADA, en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en Autos núm. 385/2016, seguidos a su instancia, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. 1682.2017., Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.1682.2017.. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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