Sentencia SOCIAL Nº 355/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 355/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 505/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 355/2019

Núm. Cendoj: 47186440012019100084

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5832

Núm. Roj: SJSO 5832:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00355/2019

-

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRY

NIG:47186 44 4 2019 0002092

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000505 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Angel

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, SMRC AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN SL

ABOGADO/A:, MARTA FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a once de octubre de dos mil diecinueve.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZMagistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000505 /2019 a instancia de D. Luis Angel, que comparece por sí mismo asistido del Letrado D. Javier Marijuan Izquierdo contra SMRC AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN SL , que comparece representada por la Letrado Dña Marta Fernández Echevarría y MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Luis Angel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SMRC AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN SL , y MINISTERIO FISCAL en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Luis Angel, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SMRC AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN SL, con una antigüedad de 10-6-2014, categoría profesional de Técnico ( Grupo 4), y percibiendo un salario mensual de 2.897,84 euros, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2019 le fue entregada carta de despido del siguiente tenor literal:

'A la atención de D. Luis Angel

Muy Señor nuestro:

Formal y expresamente le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato laboral que ha mantenido con Usted, como Técnico de la Central de Materia Prima, desde 01/09/2014 hasta la fecha; y cuyos efectos serán inmediatos a partir de la entrega y firma de este documento.

La Dirección de la Empresa viene teniendo continuas notificaciones sobre su comportamiento, lo que afecta el entorno social y consecuentemente ha afectado su rendimiento en el trabajo, de sus compañeros y del clima general del local de trabajo. De esta forma se ha podido comprobar que este conjunto de incidencias constata una imposibilidad de mantener la relación laboral.

De esta forma, la decisión de la empresa está basada en los siguientes, muy graves e incontestables hechos, entre otros, de acuerdo con el XIX CGIQ:

a) No cursar en tiempo legalmente determinado la(s) eventual(es) baja(s) correspondiente a los periodos de IT

-justificaciones de ausencias fuera de los plazos legales

b) Comportamientos/actitudes inadecuados y falta de consideración a sus compañeros y superiores jerárquicos;

c) Utilización de teléfonos móviles en el horario de trabajo.

d) Ausencias y abandonos diversos no justificados de su puesto de trabajo

e) Charlas y contactos con otros empleados fuera de puesto de trabajo y durante su obligatoria jornada laboral

Tal situación está establecida en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , así como en los artículos 65.13 y 67.C del XIX Convenio Colectivo General de la Industria Química al que se acoge esta empresa, constituye las causas de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, por lo que la compañía ha decidido sancionarle con despido disciplinarlo por lo anteriormente manifestado. El despido tendrá efectos a partir del día de la fecha.

Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.

Igualmente le comunicamos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 64.4 del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa informará de la imposición de la presente sanción a la representación legal de los trabajadores

Rogamos se sirvan firmar el presente escrito a los únicos efectos de acuse de recibo del mismo.

Nos ponemos a su entera disposición para cualquier aclaración de este u otro respecto.'

TERCERO.- Con fecha 4 de abril de 2019, la empresa recibió el siguiente escrito:

'A LA DIRECCION DE LA EMPRESA 'S.M.R.C.'

Alexander, con DNI n° NUM001 en calidad de

Secretario General de la Federación Local de Sindicatos de la

Confederación General del Trabajo (C.G.T) en Valladolid, y con domicilio para los efectos en esta localidad, en C/ DIRECCION000 nº NUM002 (Valladolid-47004).

LE NOTIFICA

1º- Qué ha quedado constituida en la empresa 'S.M.R.C.' ubicada en Medina de Rioseco, la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo ( CGT).

2º- Que dicha constitución ha sido registrada, para los efectos oportunos en la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León en Valladolid.

3°. Que dicha Sección Sindical, ha nombrado Secretario General a Eliseo, quien en adelante representará a la Sección Sindical ante la empresa y ante otros organismos. Lo que pongo en su conocimiento para los efectos oportunos.

Cordialmente le saluda.'

CUARTO.- Con fecha 11 de abril de 2019 se presentó preaviso de celebración de elecciones en la empresa por parte de los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores. La fecha de inicio del proceso electoral era el 14 de mayo de 2019.

El actor no formó parte de las listas del Sindicato CGT. La votación fue el 12-6-2019.

QUINTO.- El 27 de abril de 2019 se reunieron en Asamblea los trabajadores afiliados al sindicato CGT. Se da por reproducida el Acta a los folios 120 a 122.

SEXTO.- El 11-1-2019, el actor abonó la cuota sindical al Sindicato UGT (3 meses).

El 7-5-2019, el actor abonó la cuota sindical al sindicato CGT( 2º trimestre).

SEPTIMO.- El actor no ha comunicado a la empresa su afiliación sindical, ni ha solicitado que se le retenga la cuota sindical.

OCTAVO.- El Sindicato CGT no notificó a la empresa el Acta de la Asamblea de trabajadores celebrada el 27 de abril de 2019.

NOVENO.- Los acuerdos internos del Sindicato CGT no se comunican a la empresa.

DECIMO.- El demandante presentó conciliación previa el 27 de mayo de 2019, celebrándose el acto el 13 de junio de 2019, con el resultado de ' sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por la empresa se ha reconocido la antigüedad, categoría y salario.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si nos encontramos ante un despido nulo o improcedente, o si por el contrario debe declararse procedente.

El demandante solicita que se declare nulo pues entiende que ha sido motivado por su acción sindical en el seno de la empresa, al constituir la sección sindical del Sindicato CGT y promover una candidatura a las elecciones en la empresa.

Subsidiariamente solicita que se declare improcedente porque la carta adolece de la necesaria concreción y precisión de los hechos que se le imputan.

La empresa manifiesta que se ratifica en la carta de despido y solicita que se declare procedente al haber advertido al actor en varias ocasiones.

Se opone a la nulidad del despido, ya que en ningún momento ha tenido conocimiento de que el actor estuviera afiliado a algún sindicato.

TERCERO-. En cuanto al contenido de la carta de despido debemos estar a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 21-5-2008 ( Rec 528/2007) donde se establece que: ' El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador , habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual' aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos , sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro , suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituirse, en definitiva , esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.'

CUARTO.- Los hechos que se imputan al actor en la carta de despido son los siguientes:

a) No cursar en tiempo legalmente determinado la(s) eventual(es) baja(s) correspondiente a los periodos de IT

-justificaciones de ausencias fuera de los plazos legales

b) Comportamientos/actitudes inadecuados y falta de consideración a sus compañeros y superiores jerárquicos;

o) Utilización de teléfonos móviles en el horario de trabajo.

d) Ausencias y abandonos diversos no justificados de su puesto de trabajo

e) Charlas y contactos con otros empleados fuera de puesto de trabajo y durante su obligatoria jornada laboral.'

Todos los hechos carecen de la concreción necesaria al no fijarse en qué fechas se han cometido cada uno de ellos , por lo que pudieran estar prescritos.

Es evidente que al no concretarse fechas el actor no puede defenderse de los hechos que se le imputan, lo cual le causa indefensión.

En consecuencia, al carecer la carta de despido de los requisitos legales establecidos en el artículo 55 del ET procede declarar la improcedencia del despido por defectos formales, pudiendo la empresa efectuar un nuevo despido en los términos previstos en el artículo 110.4 de la LRJS.

QUINTO.- En cuanto a la petición de nulidad del despido es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, sentencia de 5 de junio de 2006 que ha declarado que 'Desde nuestra temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos venido subrayando que el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE comprende, en su vertiente colectiva, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983, de 28 de enero, FJ 3 ; 127/1989, de 13 de julio, FJ 3 ; 94/1995, de 16 de junio, FJ 2 ; y 145/1999, de 22 de julio , FJ 3 ).Y que, asimismo, como recordábamos en la STC 17/2005, de 1 de febrero , FJ 2, este derecho garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa implican una 'garantía de indemnidad', que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y de sus representantes en relación con el resto de aquellos (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 5 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3 ; 173/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; y 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3 ).

Para analizar la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical en los términos definidos, debemos afirmar una vez más la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Como recordábamos en la STC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Bajo estas premisas ha venido aplicando nuestra jurisprudencia la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 21/1992, de 14 de febrero, FJ 3 ; y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 ).

Por ello, hemos señalado la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 ; 21/1992, de 14 de febrero, FJ 3 ; 266/1993, de 20 de septiembre, FJ 2 ;

180/1994, de 20 de junio, FJ 2 ; y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4 ). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4 ).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.

SEXTO.- El Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 25 de junio de 2012( Rec.2370/2011 que: En palabras de la resolución dictada en último lugar - STS 28/12/10 -rcud 1596/10 - , «... la protección que el art. 56.4 del E.T . da a los representantes de los trabajadores cubre también a aquellos empleados cuya candidatura electoral no se haya presentado formalmente antes de su despido, siempre que el proceso electoral este iniciado, la empresa conozca su condición de candidato y haya resultado elegido tras el cese. La razón que apoya esta solución es la misma que funda la protección del candidato proclamando o presentado: si a estos se les protege para evitar las injerencias de la empresa en el proceso electoral iniciado, cuando ella conoce su condición de candidatos, también debe protegerse al candidato que aunque no ha sido presentado formalmente, la empresa conoce que lo va a ser. La identidad de razón lleva a aplicar la misma regla para evitar injerencias empresariales en el proceso electoral, siempre, claro ésta, que el proceso electoral se haya iniciado y que el candidato haya resultado elegido». Y como aclara la misma sentencia «conviene destacar que esta doctrina es aplicable a los supuestos de declaración judicial de despido improcedente, esto es cuando ya se ha descartado la existencia

de un móvil sindical o discriminatorio».

- Y es justamente esa alusión a la finalidad de «evitar injerencias empresariales en el proceso electoral» y la de evitar el fraude de ley que impida el acceso a la condición de representante de quienes «fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas» la que si bien lleva a extender la garantía al mero candidato aunque no se haya presentado formalmente, en todo caso impone la exigencia -razonable- de que el hipotético autor de la injerencia o fraude tenga conocimiento de aquella cualidad de aspirante a la representación de los trabajadores, pues sin ese componente subjetivo decae la posible intencionalidad --lesiva del derecho fundamental- de interferencia en el proceso. Y aunque se presente sugestiva la tesis mantenida por la sentencia de contraste, considerando que la garantía opera de forma objetiva y por el mero hecho de la elección como representante, lo cierto es que tal interpretación no se ajusta no sólo a los términos del art. 56.4 ET y al texto interpretativo que significa la Recomendación OIT nº 143 -III, 7.1- ( STC 138/1981, de 23/Noviembre , FJ 4), sino que no se ajusta a la eficacia extintiva del acto de despido, que finaliza el contrato de trabajo sin que deba esperarse a la resolución judicial para que dicha extinción se produzca (entre tantas otras anteriores y posteriores, SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05 -; 16/01/09 -rcud 88/08 -; 30/03/10 -rcud 2660/09 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; y 08/11/11 -rcud 767/11 -); y de esta forma, no puede aceptarse que la protección -garantía pueda alcanzar a quien se presenta candidata cuando ya no era trabajadora de la empresa, por haber sido despedida por razones disciplinarias cuando la empresa no tenía conocimiento de su intención de presentarse a las elecciones y - por lo mismo- era excluible todo propósito de injerencia en el proceso electoral en marcha; como tampoco consta que algo lo hiciese sospechar, habida cuenta de que incluso no se había presentado en el inmediatamente anterior proceso anulado. Las conjeturas que al efecto se hacen en el recurso -pretendiendo

otra conclusión- no tienen valor alguno, en tanto que carecen del necesario soporte en los HDP y tampoco pueden variarlos en este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina ( SSTS 04/10/91 -rcud 34/91 - ... 31/01/11 -rcud 855/09 -; 18/07/11 -rcud 2049/10 -; 27/09/11 -rcud 4299/10 -; y 05/12/11 -rcud 905/11 -).

SEPTIMO.- En el presente caso, lo primero que hay que decir es que el trabajador no ha acreditado la fecha en que se afilió al sindicato CGT. Lo único que aporta es un recibo del pago de la cuota sindical del 7-5-2019, es decir, posterior a la fecha del despido que fue el 3-5-2019.

Al demandante le incumbía la carga de probar la fecha de su afiliación al sindicato CGT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.

En el Acta de la Asamblea de 27 de abril de 2019 no figura el actor entre los trabajadores afiliados al sindicato CGT. Si figura en la lista de candidatura de la cual saldrán las personas que llevarán las decisiones de la asamblea en la sección sindical de CGT.

El Sindicato CGT no notificó a la empresa el Acta de la Asamblea de trabajadores celebrada el 27 de abril de 2019. Tampoco consta el más mínimo indicio de que la empresa tuviera conocimiento de dicho Acta. Así lo confirma la declaración del Delegado Sindical, Sr. D. Eliseo, el cual manifiesta que no lo notificaron a la empresa y que tampoco notifican los acuerdos internos del sindicato.

En este caso, el actor no ha comunicado a la empresa su afiliación sindical, ni ha solicitado que se le retenga la cuota sindical.

En definitiva, por el demandante no se ha aportado el mínimo indicio que acredite que la empresa tenía conocimiento de que el actor estaba afiliado al sindicato CGT o que tuviera intención de presentarse a las elecciones sindicales.

Hay que tener en cuenta que el preaviso electoral es de 4 de abril de 2019 y que el proceso electoral se inició el 14 de mayo de 2019, es decir , en fecha posterior al despido de 3 de mayo de 2019. Por tanto, el actor no formó parte de las listas electorales del sindicato CGT.

En consecuencia, ni la empresa tenía conocimiento de la afiliación sindical del actor, ni conocía la intención de que se iba a presentar a las elecciones , por lo que ante la ausencia del componente subjetivo decae la posible intencionalidad-lesiva del derecho de libertad sindical- de interferencia en el proceso electoral.

Todo lo razonado lleva a desestimar la petición de nulidad del despido al no haber aportado el demandante ningún indicio de la supuesta vulneración del derecho de libertad sindical.

Todo lo expuesto lleva a declarar la improcedencia del despido por defectos formales conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria undécima. Así como conforme a la sentencia del TS de 2-2-2016 (rec1624/2014).

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 10/06/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 03/05/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencia del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 59 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 15.457,79 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

OCTAVO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra la empresa SMRC AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN SL, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 15457,79 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.En caso de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 95,27 euros diarios, pudiendo la empresa efectuar un nuevo despido en los términos previstos en el artículo 110.4 de la LRJS.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma cabe formular RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, acreditando para ello la demandada, haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en la Entidad bancaria, BANCO SANTANDER de esta ciudad con el nº 4626 0000 65 0505 19, el importe total de la condena o afianzando el pago mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, cualquiera que sea la opción ejercitada, más deberá consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que tuviera reconocido el beneficio de justicia gratuita o estuviera exento de efectuar depósitos y consignaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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