Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 355/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 505/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 47186440012019100084
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5832
Núm. Roj: SJSO 5832:2019
Encabezamiento
-
AGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: JRY
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a once de octubre de dos mil diecinueve.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'A la atención de D. Luis Angel
Alexander, con DNI n° NUM001 en calidad de
El actor no formó parte de las listas del Sindicato CGT. La votación fue el 12-6-2019.
El 7-5-2019, el actor abonó la cuota sindical al sindicato CGT( 2º trimestre).
Fundamentos
El demandante solicita que se declare nulo pues entiende que ha sido motivado por su acción sindical en el seno de la empresa, al constituir la sección sindical del Sindicato CGT y promover una candidatura a las elecciones en la empresa.
Subsidiariamente solicita que se declare improcedente porque la carta adolece de la necesaria concreción y precisión de los hechos que se le imputan.
La empresa manifiesta que se ratifica en la carta de despido y solicita que se declare procedente al haber advertido al actor en varias ocasiones.
Se opone a la nulidad del despido, ya que en ningún momento ha tenido conocimiento de que el actor estuviera afiliado a algún sindicato.
Todos los hechos carecen de la concreción necesaria al no fijarse en qué fechas se han cometido cada uno de ellos , por lo que pudieran estar prescritos.
Es evidente que al no concretarse fechas el actor no puede defenderse de los hechos que se le imputan, lo cual le causa indefensión.
En consecuencia, al carecer la carta de despido de los requisitos legales establecidos en el artículo 55 del ET procede declarar la improcedencia del despido por defectos formales, pudiendo la empresa efectuar un nuevo despido en los términos previstos en el artículo 110.4 de la LRJS.
Para analizar la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical en los términos definidos, debemos afirmar una vez más la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Como recordábamos en la STC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Bajo estas premisas ha venido aplicando nuestra jurisprudencia la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 21/1992, de 14 de febrero, FJ 3 ; y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 ).
Por ello, hemos señalado la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 ; 21/1992, de 14 de febrero, FJ 3 ; 266/1993, de 20 de septiembre, FJ 2 ;
180/1994, de 20 de junio, FJ 2 ; y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4 ). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4 ).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.
de un móvil sindical o discriminatorio».
- Y es justamente esa alusión a la finalidad de «evitar injerencias empresariales en el proceso electoral» y la de evitar el fraude de ley que impida el acceso a la condición de representante de quienes «fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas» la que si bien lleva a extender la garantía al mero candidato aunque no se haya presentado formalmente, en todo caso impone la exigencia -razonable- de que el hipotético autor de la injerencia o fraude tenga conocimiento de aquella cualidad de aspirante a la representación de los trabajadores, pues sin ese componente subjetivo decae la posible intencionalidad --lesiva del derecho fundamental- de interferencia en el proceso. Y aunque se presente sugestiva la tesis mantenida por la sentencia de contraste, considerando que la garantía opera de forma objetiva y por el mero hecho de la elección como representante, lo cierto es que tal interpretación no se ajusta no sólo a los términos del art. 56.4 ET y al texto interpretativo que significa la Recomendación OIT nº 143 -III, 7.1- ( STC 138/1981, de 23/Noviembre , FJ 4), sino que no se ajusta a la eficacia extintiva del acto de despido, que finaliza el contrato de trabajo sin que deba esperarse a la resolución judicial para que dicha extinción se produzca (entre tantas otras anteriores y posteriores, SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05 -; 16/01/09 -rcud 88/08 -; 30/03/10 -rcud 2660/09 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; y 08/11/11 -rcud 767/11 -); y de esta forma, no puede aceptarse que la protección -garantía pueda alcanzar a quien se presenta candidata cuando ya no era trabajadora de la empresa, por haber sido despedida por razones disciplinarias cuando la empresa no tenía conocimiento de su intención de presentarse a las elecciones y - por lo mismo- era excluible todo propósito de injerencia en el proceso electoral en marcha; como tampoco consta que algo lo hiciese sospechar, habida cuenta de que incluso no se había presentado en el inmediatamente anterior proceso anulado. Las conjeturas que al efecto se hacen en el recurso -pretendiendo
otra conclusión- no tienen valor alguno, en tanto que carecen del necesario soporte en los HDP y tampoco pueden variarlos en este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina ( SSTS 04/10/91 -rcud 34/91 - ... 31/01/11 -rcud 855/09 -; 18/07/11 -rcud 2049/10 -; 27/09/11 -rcud 4299/10 -; y 05/12/11 -rcud 905/11 -).
Al demandante le incumbía la carga de probar la fecha de su afiliación al sindicato CGT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.
En el Acta de la Asamblea de 27 de abril de 2019 no figura el actor entre los trabajadores afiliados al sindicato CGT. Si figura en la lista de candidatura de la cual saldrán las personas que llevarán las decisiones de la asamblea en la sección sindical de CGT.
El Sindicato CGT no notificó a la empresa el Acta de la Asamblea de trabajadores celebrada el 27 de abril de 2019. Tampoco consta el más mínimo indicio de que la empresa tuviera conocimiento de dicho Acta. Así lo confirma la declaración del Delegado Sindical, Sr. D. Eliseo, el cual manifiesta que no lo notificaron a la empresa y que tampoco notifican los acuerdos internos del sindicato.
En este caso, el actor no ha comunicado a la empresa su afiliación sindical, ni ha solicitado que se le retenga la cuota sindical.
En definitiva, por el demandante no se ha aportado el mínimo indicio que acredite que la empresa tenía conocimiento de que el actor estaba afiliado al sindicato CGT o que tuviera intención de presentarse a las elecciones sindicales.
Hay que tener en cuenta que el preaviso electoral es de 4 de abril de 2019 y que el proceso electoral se inició el 14 de mayo de 2019, es decir , en fecha posterior al despido de 3 de mayo de 2019. Por tanto, el actor no formó parte de las listas electorales del sindicato CGT.
En consecuencia, ni la empresa tenía conocimiento de la afiliación sindical del actor, ni conocía la intención de que se iba a presentar a las elecciones , por lo que ante la ausencia del componente subjetivo decae la posible intencionalidad-lesiva del derecho de libertad sindical- de interferencia en el proceso electoral.
Todo lo razonado lleva a desestimar la petición de nulidad del despido al no haber aportado el demandante ningún indicio de la supuesta vulneración del derecho de libertad sindical.
Todo lo expuesto lleva a declarar la improcedencia del despido por defectos formales conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria undécima. Así como conforme a la sentencia del TS de 2-2-2016 (rec1624/2014).
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 10/06/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 03/05/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencia del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 15.457,79 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra la empresa SMRC AUTOMOTIVE INTERIORS SPAIN SL, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 15457,79 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.En caso de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 95,27 euros diarios, pudiendo la empresa efectuar un nuevo despido en los términos previstos en el artículo 110.4 de la LRJS.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma cabe formular RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, acreditando para ello la demandada, haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en la Entidad bancaria, BANCO SANTANDER de esta ciudad con el nº 4626 0000 65 0505 19, el importe total de la condena o afianzando el pago mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, cualquiera que sea la opción ejercitada, más deberá consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que tuviera reconocido el beneficio de justicia gratuita o estuviera exento de efectuar depósitos y consignaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
