Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 355/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2019 de 12 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100286
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1230
Núm. Roj: STSJ AR 1230/2019
Encabezamiento
000355/2019
Rollo número 303/2019
Sentencia número 355/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 303 de 2019 (Autos núm. 500/18), interpuesto por la parte demandante
D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 6 de marzo
de 2019; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP y AGROALMARGUER, S.L. sobre incapacidad
permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Jesús contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y AGROALMARGUER, S.L., sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 6-3-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Ángel Jesús , nacido el NUM000 /1972 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual operario agrícola.
SEGUNDO.- El 13 de marzo de 2017 inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2017, cuando prestaba servicios laborales para la empresa Agroalmaguer, S.L., al tener un accidente de tráfico 'in itinere', al acudir a su puesto de trabajo.
Sufrió una fractura cerrada de extremo proximal de húmero izquierdo, del que fue tratado quirúrgicamente.
Posteriormente inició tratamiento rehabilitador.
El 20/11/17 se le realizó una movilización bajo anestesio, consiguiendo ganar unos grados de movilidad.
Tras la última revisión en enero de 2018, la situación clínica se consideró definitiva.
TERCERO.- Incoado expediente de IP, con fecha 14/03/18 se emitió dictamen del EVI, en el que se determinó como cuadro clínico residual, derivado de contingencia profesional por accidente de trabajo: fractura cerrada de extremo proximal de húmero (hombro), policontusionado. Presentando como limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones en el arco de movilidad: rotación interna llega a L4, antepulsión 100º y abducción 80º.
En la actualidad no refiere dolor. En conjunto limitación de la movilidad del hombro izquierdo es más del 50%.
Con fecha 16/03/2018 se dictó resolución del INSS, en la que se aprobó reconocer al trabajador afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes, según Nº 072 Baremo por importe de 2.420 euros, y responsabilidad de pago a la Mutua FREMAP, por presentar limitación de la movilidad del hombro izquierdo en más del 50%.
Deducida reclamación previa en la que se reclamaba el reconocimiento de IPT, fue desestimada por resolución de 27/04/18, previo dictamen del EVI de 06/06/18.
CUARTO.- El actor ha seguido recibiendo sesiones de rehabilitación desde junio a octubre de 2018. Es diestro.
QUINTO.- La base reguladora anual de la prestación solicitada (IPT) derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo) asciende a 12.726 euros.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS y la MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega la incapacidad permanente al demandante, de profesión operario agrícola y el recurrente considera infringidos, en el único motivo articulado a través del art. 193.c) de la LRJS, los arts. 193 y 194, de la LGSS (RD Leg. 8/2015) y Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal por entender que el cuadro secuelar del actor es incompatible con las diversas tareas que debe realizar en su profesión habitual las cuales exigen los hombros en perfecto estado a juicio de la parte recurrente. Subsidiariamente solicita sea reconocido en situación de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO .- El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme al contenido del artículo 194.1 b) 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con el contenido de su disposición transitoria vigésima sexta, se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, según reiterada doctrina jurisprudencial, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 194.1 a) y 3 de la referida LGSS, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
TERCERO .- No existe discrepancia fáctica respecto a las secuelas del demandante por cuanto permanece inalterado el contenido fáctico de la sentencia. El actor sufrió un accidente 'in itinere' con fractura de extremo proximal de hombro izquierdo, extremidad no rectora, del que fue tratado quirúrgicamente y tras tratamiento rehabilitador presenta limitaciones en los arcos de movilidad, llegando en rotación interna a L4, antepulsión 100º, abducción 80º, siendo tributario de lesiones permanentes no invalidantes por movilidad del hombro izquierdo reducida en más del 50%, con derecho al baremo nº 72 e indemnización indicada a cargo de Mutua FREMAP.
Con base en tal relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos ninguna de las infracciones normativas denunciadas, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación fáctica y objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta le ocasionen actualmente una limitación tan relevante en su capacidad laboral que le impidan llevar a cabo los cometidos de su profesión habitual de operario agrícola en condiciones adecuadas de eficiencia y rendimiento, como tampoco que le generen una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni que inciden en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.
En efecto el demandante, presenta exclusivamente una disminución de la movilidad del hombro izquierdo en los términos expuestos y tal articulación no es la extremidad superior rectora, ni consta que el actor haya perdido fuerza en esa extremidad y este hecho no h asido atacado en el recurso, ni consta afectación de la mano y sus funcionalidades, ni consta tampoco dolor en tal extremidad izquierda. De la enumeración de diversas tareas agrícolas en el recurso no se infiere que el actor no pueda realizarlas, o que no pueda utilizar maquinaria agrícola. La limitación articular que padece se centra en impedir la elevación del brazo izquierdo por encima de la horizontal. Con esta funcionalidad secuelar, la conclusión de la sentencia de instancia es adecuada y acertada pues el actor no está impedido para la realización de las fundamentales tareas de su profesión la cual no precisa de forma constante y habitual requerimientos del hombro derecho que supongan la elevación del brazo izquierdo por encima de la horizontal del hombro y teniendo en cuenta la completa funcionalidad de la extremidad superior derecha que conserva no concurre una situación impeditiva para su actividad.
En cuanto a la pretensión subsumible en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 194.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias, dada la movilidad y funcionalidad que conserva, no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, por lo que no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por ella postulados, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 303 de 2019 interpuesto por el demandante ya identificada antes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en fecha 6 de marzo de 2019, dictada en autos 500/2018, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

