Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 355/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2020 de 05 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 355/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100353
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:700
Núm. Roj: STSJ EXT 700:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00355/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG:06015 44 4 2019 0002355
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000294 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000570 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente:VIÑA SANTA MARINA S.L.
Abogada:MARIA FERNANDEZ-HUERTA GALLEGO
Recurridos: Bárbara, Zaida
Abogado:ESTEBAN CORCHADO MARCOS,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 355/2020
En CÁCERES, a cinco de octubre de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 294/2020, interpuesto por la Letrada Dª María Fernández-Huerta Gallego, en nombre y representación de la empresa VIÑA SANTA MARINA S.L., contra la sentencia número 82/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre DESPIDO OBJETIVO nº 570/2019 seguido a instancia de Dª Bárbara y Dª Zaida, ambas representadas por el Letrado D. Esteban Corchado Marcos; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Bárbara y Dª Zaida presentaron demanda contra la empresa VIÑA SANTA MARINA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2020 de fecha 13 de marzo de 2020.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO.-Dña. Bárbara prestó sus servicios profesionales para la empresa demandada VIÑA SANTA MARINA SL con retribuciones de 118,35 euros diarios, categoría de ingeniera agrónoma enóloga/directora y antigüedad de 16 de octubre de 1999 (acontecimientos número 4, 6 y 19 del expediente electrónico judicial). SEGUNDO.-Dña. Zaida prestó sus servicios profesionales para la empresa demandada VIÑA SANTA MARINA SL con categoría de administrativa, retribuciones de 46,97 euros diarios y antigüedad de fecha 1 de septiembre de 2016 (acontecimientos número 5, 6 y 19 del expediente electrónico judicial). TERCERO.-La empresa demandada procedió a remitir carta de despido a las demandadas en la cual daba por finalizada la relación laboral con fecha de efectos 3 de julio de 2019 teniendo ambos documentos extintivos por reproducidos a efectos de esta sentencia (acontecimientos número 4 y 5 del expediente electrónico judicial no controvertidos). CUARTO.-La empresa demandada no ha hecho entrega ni ha puesto a disposición de las trabajadoras la cantidad correspondiente derivada de la finalización de la relación laboral sin que conste fehacientemente el estado de liquidez de la empresa en la fecha mencionada. QUINTO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia. SEXTO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. Bárbara y Dña. Zaida condenando a la empresa VIÑA SANTA MARINA SL a que en el plazo de cinco días readmita a las trabajadoras con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 85.212 euros a la primera y 4.520,86 euros a la segunda como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto así como al abono a la primera de 5.500,10 euros y a la segunda de 2.104,61 euros cantidades que han de ser incrementadas con el 10 por ciento de demora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad VIÑA SANTA MARINA S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 570/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de julio de 2020.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de instancia se declaran improcedentes los despidos objetivos de las demandantes efectuados por la demandada, a la que se condena a las consecuencias de esa declaración y a que abone a las trabajadoras salarios que les adeuda y contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por la empresa.
En el recurso se plantea que la relación de la recurrente con una de las trabajadoras no era un contrato de trabajo y, por tanto, el conocimiento de lo planteado en su demanda no es competencia de la jurisdicción social por tratarse de una relación mercantil.
Tal cuestión ha de ser estudiada con preferencia en relación con esa trabajadora, debiéndose tener en cuenta que, como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007, 'la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de oficio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión', diciéndonos en la Sentencia de 29 enero 1991 que «para decidir sobre esta cuestión la Sala ha de examinar todas las alegaciones y pruebas practicadas sin quedar limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos del recurso» y la Sentencia de 22 febrero 1992 declaró que «para resolver lo procedente ha de ser enjuiciado todo lo alegado y probado, sin limitación alguna que derive de la sentencia recurrida ni de los términos del recurso».
En relación al carácter de la relación entre quien ostenta cargos en los órganos de la sociedad titular de una empresa y, a la vez, ejerce facultades de representación y dirección o gerencia de ella, nos dice la STS de 24 de mayo de 2011, rec. 1427/2010, 'en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.
En el caso de la demandante de la que en el recurso se afirma que su relación con la demandada no era laboral sino mercantil, en efecto, de la prueba que consta en autos resulta que tenía otorgadas amplias facultades de administración de la empresa y que las ejercitó; en la propia sentencia se hace referencia a ello en el tercer fundamento de derecho. También consta que esa demandante, desde julio de 1999, además de apoderada, era consejera y secretaria del consejo de administración de la sociedad titular de la empresa hasta que fue destituida poco antes del despido .
Parece, por tanto, que se dan esas condiciones a las que se refiere la jurisprudencia para negar el carácter laboral, por tenerlo mercantil, de quienes ejercen tareas de administración o gerencia de la empresa por ser miembros de los órganos de gobierno de las que revisten la forma de sociedad, pero es que lo que no resulta de la prueba es que esa demandante contribuyera a la toma de decisiones en ese órgano de formación y expresión de la voluntad social y poco podría hacerlo si lo que consta que en algún momento tuvo poco más del 1% de las acciones de la sociedad, mientras que en la mayoría de los casos en los que la jurisprudencia mantienen el carácter mercantil de la relación se daba una titularidad significativa del capital social.
Por ello, en este caso se da más bien la situación que se contempla en la STS de 24 de octubre de 2000, rec. 292/1999, citada en la de S 20 de noviembre de 2012, rec. 3408/2011 diciendo que ' en ella se considera que no había constancia alguna en los hechos a los que había que atenerse para resolver el recurso de que ninguno de los hechos declarados probados pusiera de manifiesto que el actor tuviera facultades que alcanzaran el control de la sociedad, sin que tampoco hubiese un solo acto del consejo de administración a través del cual interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad, concluyendo que el cargo de vocal en el Consejo era más formal que real, de lo que deduce que realmente se trataba en ese caso de una relación laboral de carácter común, que sí resulta compatible con la condición de miembro del consejo de administración durante el tiempo en que duró esa situación'.
En suma, independientemente del carácter común o especial de alta dirección, sobre lo que entrará después, la relación entre las partes era laboral, derivada de un contrato de trabajo y, aunque ello no sea decisivo en la calificación pues 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes' ( STS de 18 de marzo de 18-3-2009, rec. 1709/2007), así lo entendieron aquí las partes, redactando y firmando nóminas propias de una relación laboral y decidiendo y comunicando la empresa que ahora niega ese carácter un despido por causas económicas que ningún sentido tiene en una relación mercantil.
Por ello, según resulta de los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 a) LRJS, es competente este orden jurisdiccional para conocer de lo planteado en la demanda también respecto a la trabajadora a la que nos estamos refiriendo.
SEGUNDO.-Sentada, pues, la competencia, debe entrarse en las alegaciones que en el recurso se contengan y, empezando por su primer motivo, se ampara en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS y se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y se denuncia en él también la infracción de los arts. 1.2 del Real Decreto 1.382/58 (debe querer decir de 1985, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección), en relación con el 2.a) o el 1.3.c) ET.
Empezando por la revisión de hechos probados, pretende la recurrente que se añada uno nuevo en el que constarían las funciones que desarrollaba la demandante a la que nos hemos referido en el fundamento anterior y su 'participación' como miembro del consejo de administración de la sociedad demandada, no siendo necesario accederse a ello porque, como se dijo antes y mantiene también la recurrente, el ejercicio de las funciones a las que se refiere la adición pueden considerarse probadas en virtud de la declaración que, con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) se contiene en el tercer fundamento de derecho de la sentencia y, en cuanto al carácter de miembro del consejo de administración, valga lo que también se dijo con anterioridad. Y no es necesario añadir expresamente todo lo que la recurrente pretende porque el juzgador de instancia se remite al respecto a los documentos que constan en autos y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. Por ello, como antes hicimos por tratarse de una cuestión de orden público, al establecer la competencia, para resolver sobre el resto de alegaciones podemos ahora acudir a esos documentos en los que consta la actuación de la demandante por la remisión que en la sentencia se contiene.
TERCERO.-Descartada la incompetencia de este orden jurisdiccional que, aunque subsidiariamente, se plantea en el motivo, la otra alegación que en él se contiene es la de que la relación entre las partes era la especial de alta dirección que se regula en el RD. 1.382/1985.
Sobre la relación especial, se expone en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2007, rec. 758/2006, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en la STS 3 de octubre de 2000, rec. 3918/1999):
[....porque los requisitos definidores del alto cargo ( artículo 1.2 del RD 1382/1985) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o «nomen»- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales. La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD, y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( sentencia de 6 de marzo de 1990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990)].
Por su parte, en la STS de 4 de diciembre de 1986 se mantiene que 'no cabe exigir que el personal de alta dirección disponga de todos los poderes o facultades inherentes a la titularidad. Si así hubiera de entenderse, el destinatario de tales poderes no podría ser considerado como miembro del personal o trabajador por cuenta de la empresa, porque se trataría de persona que desempeña la propia titularidad jurídica, como rector y administrador de la misma; que es lo que ocurre con el Consejero Delegado a quien se atribuyen las facultades del Consejo de Administración ( artículos 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas)'.
En este caso, respecto a la demandante de la que se trata no cabe sino considerar que se daba esa relación de carácter especial, dados los amplios poderes que se le otorgaron por el representante de la sociedad y que ejercitó en numerosas ocasiones las facultades que se le conferían como resulta de los documentos a los que, como dijimos, el propio juzgador de instancia se remite, manteniendo que 'no se niega el ejercicio de las funciones de dirección' y que 'la documentación es clara al respecto'.
Siendo así, tiene razón la recurrente cuando alega que el art. 12 del RD 1.382/85 establece que, 'Dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores'. Por ello, no siendo la causa de extinción alegada por la demandada ni la voluntad del alto directivo (la demandante) ni por desistimiento del empresario o por despido disciplinario, hay que determinar si se dan las causas para el despido objetivo, que es lo que ha alegado la demandada para la extinción y ello puede depender de lo que resulte de los otros dos motivos del recurso.
CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso se pretende dar nueva redacción al cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida para que lo que conste en él sea, en una primera parte, que 'La empresa demandada satisfizo con fecha 29 de enero de 2020, la indemnización derivada de la finalización de la relación laboral a Dña. Bárbara por importe total de 46.480,51€; de los cuales, 41.934,99€ lo son en concepto de indemnización, y 4.545,52€ brutos en concepto de finiquito, de los cuales la demandante ha percibido la cantidad líquida 3.625,5. Y a Dña. Zaida, por importe total de 4.375,15€; de los cuales, 2.613,32€ lo son en concepto de indemnización, y 1.761,83€ brutos en concepto de finiquito, de los cuales ha percibido la cantidad líquida de 1.631,3€'.
Los supuestos finiquitos en los que se apoya esta revisión están elaborados por la empresa y ni siquiera están firmados por nadie, por lo que no puede accederse a la adición dado que, como nos dice la STS de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 'los documentos invocados no son idóneos a los efectos pretendidos pues se trata de documentos elaborados unilateralmente por la recurrente, no reconocidos de contrario'. No obstante, como en el fallo de la sentencia se deja a salvo el descuento de las cantidades que pudieran haberse abonado como indemnización, en ejecución de ella podrán hacerse valer tales documentos.
En una segunda parte, pretende la recurrente que en ese hecho probado cuarto conste que 'la recurrente acredita la concurrencia de la causa económica...', haciendo mención a continuación a diversos documentos contables de la empresa, como cuentas anuales, balances y volumen de negocio y que 'justifica la empresa la iliquidez mediante comprobantes de estados financieros...', añadiendo también referencia a diversos documentos, bancarios y fiscales.
Tampoco puede prosperar tal propósito porque los documentos no son eficaces a estos efectos, unos están elaborados por la propia parte, por lo que basta con remitirnos a lo que antes se ha dicho, y otros, como los bancarios, no pueden acreditar la veracidad de los que en ellos consta. Por otra parte, todos ellos han sido valorados por el juzgador de instancia, que es a quien compete la apreciación de los elementos de convicción del proceso ( art. 97.2 LRJS) y, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/2008 no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
Además, 'la concurrencia de causas económicas' y 'la iliquidez', aunque pueden depender de hechos, se trata cuestiones que no son fácticas, sino jurídicas y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
QUINTO.-En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia respecto la carga de la prueba sobre la situación de 'iliquidez' de la empresa que impida la puesta a disposición del trabajador de la indemnización en caso de despido objetivo por causas económicas, con cita de varias sentencias del TS, del art. 53.b.II del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegación que no puede prosperar.
En efecto, como se razona en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14: [como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998, 'es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987, entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «'onus probandi'» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla', doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC, lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba].
Tampoco en este caso en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente doctrina sobre la carga de la prueba pues no solo en las SSTS que se citan en la recurrida y en el recurso, sino en otras muchas, como en la de 28 de marzo de 2017, rec. 255/15, se mantiene que 'en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez'. Así lo entendió el juzgador de instancia que atribuyó a la empresa la carga de probar que su situación económica le impedía la puesta a disposición. Lo que sucede es que entendió que la empresa no logró tal prueba, no debiéndose olvidar que, como nos dice la STS de 5 de junio de 2011 (rco 158/2010) 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL- únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación', por lo que ahora esta Sala no puede llegar a una conclusión contraria a la plasmada en la sentencia recurrida.
SEXTO.-Ninguna otra alegación de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia se contiene en el recurso, en especial, relativa a la concurrencia de los requisitos que para la procedencia del despido objetivo por causas económicas se contienen en los arts. 52 y 53 ET y 51.1 al que el primero se remite, sin que esta Sala pueda construir de oficio tal alegación pues el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, es de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993).
Por ello, conforme a lo dispuesto en los arts. 53.4 ET y 122.1 LRJS, el despido de las demandantes ha de considerarse improcedente, manteniendo la calificación contenida en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.-No obstante, sí puede y debe entrarse en una de las alegaciones que se hacen en el primer motivo respecto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido de la demandante que debe considerarse alto cargo, respecto a lo que se denuncia la infracción del art. 11.2 y . 3 del RD 1.382/85 y que no se resolvió antes porque, como se dijo, su resultado podía depender del que tuvieran los dos motivos siguientes.
Como mantiene la recurrente, dicho artículo establece que 'Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas' (art. 11.3). No constando ni alegándose aquí acuerdo alguno entre las partes, habrá que acudir al punto 2 que dispone que 'respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades', indemnización que es la que aquí procede pues tampoco consta pacto alguno al respecto en el contrato de trabajo.
De los datos de tiempo de servicios y salario que aparecen en la sentencia recurrida, resulta que la indemnización que a esta trabajadora corresponde es el máximo de doce mensualidades de su retribución, es decir 42.606 euros, que es la cantidad a la que hay que reducir la indemnización que en la sentencia se establece.
En definitiva, como se desprende de lo razonado, el recurso ha de ser estimado en su primera pretensión subsidiaria para, revocando en la misma forma la sentencia recurrida, reducir la indemnización en ella fijada para una de las demandantes hasta la cantidad señalada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación de la pretensión principal y estimación de la primera de las subsidiarias contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por VIÑA SANTA MARINA S.L. contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dña. Bárbara y Dña. Zaida frente a la recurrente, revocamos en parte la sentencia recurrida para reducir hasta 42.606 euros la indemnización en ella establecida para la primera de dichas trabajadoras, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir y, de lo que consignó, devuélvasele lo que exceda de la cantidad resultante del fallo de esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64029420., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
