Sentencia SOCIAL Nº 355/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 355/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 517/2021 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 355/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100170

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5974

Núm. Roj: SJSO 5974:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218026659

Derechos conc. vida personal, familiar y laboral rec. legal o convencionalmente 517/2021-E

-

Materia: Conciliación de la vida personal familiar y laboral (Incluye VIDO)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000051721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000051721

Parte demandante/ejecutante: Sandra

Abogado/a: Mireia Bazaga Laporta

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: DIRECCION004

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 355/2021

En Barcelona a 1 de octubre de 2021.

Vistos por D. JUAN JOSÉ VIVAS GÓNZALEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Trece de Barcelona, los presentes autos en materia de CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL FAMILIAR Y LABORAL ( REDUCCION DE JORNADA/ ADAPTACIÓN JORNADA Y CONCRECIÓN HORARIA) a nº 517/2021 promovidos a instancia de Dª. Sandra, NIF n° NUM000, asistida de la letrada Dª MIREIA BAZAGA LAPORTA, frente a la entidad DIRECCION004., con CIF nº NUM004, asistida y representada por el letrado D. ADRIAN NAVARRO DÍAZ, y atendidos los mismos se dicta la presente.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18/06/2021 la parte actora presentó demanda junto con sus copias y documentos, ante la Oficina de Decanato de los Juzgados de lo Social, la cual tras ser repartida correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia 'por la que se fije que hasta que el hijo menor de 12 años de la Sra. Sandra cumpla 12 años la concreción horaria de la jornada de la trabajadora será la siguiente: TURNO FIJO diurno de 9:45h a 13:45h.'.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la demanda se citó a las partes al acto de conciliación y juicio que tuvo lugar finalmente el día 14/09/2021. No lográndose avenencia por las partes, se procedió a la inmediata celebración del juicio.

Abierto el acto de la vista se concedió la palabra a la parte actora, afirmándose y ratificándose en la demanda.

Acto seguido se concedió la palabra a la demandada, quien se opuso con las consideraciones que estimó oportunas, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Tras fijarse los hechos controvertidos, se admitió la prueba propuesta por las partes que se estimó pertinente y útil a los efectos de resolver el presente procedimiento, concretamente documental aportada por ambas partes, y testificales.

Practicadas las pruebas, se concedió la palabra a las partes para conclusiones y formuladas las mismas, quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

TERCERO.-En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-Dª. Sandra, mayor de edad, NIF n° NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM001, presta servicios bajo la dependencia de la entidad DIRECCION004., con CIF nº NUM004, en virtud de contrato indefinido a jornada completa- código contrato 100, con una antigüedad desde el 01/02/2003, la categoría profesional oficial -nivel 8-d- OPERARIO, y salario de acuerdo con el XIX convenio colectivo de DIRECCION004., publicado en BOE nº 234 de fecha 28/09/2016, que resultan de aplicación a la relación laboral de la trabajadora.

La prestación de los servicios se lleva a cabo por la trabajadora en la factoría que la entidad DIRECCION004., tiene en el centro de DIRECCION000-dependencia 431, realizando desde el año 2009 turno de mañana e 09'45 horas a 13'45 horas con reducción de jornada ( 4 horas jornada diaria) en la línea 3 por mor de cuidado del menor Nemesio, habiendo sido cambiada recientemente a la línea 1, e instaurado régimen de turnos de mañana y tarde.

Dª. Sandra, NIF n° NUM000, no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical en la empresa demandada durante el último año.

(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 44 al 52, 55 al 75, 77 al 114 de las actuaciones, testifical de D. Pio).

II.-Dª. Sandra, NIF n° NUM000, contrajo matrimonio con D. Ricardo, el 13 de octubre de 2007.

Dª. Sandra, NIF n° NUM000 es madre del menor D Santiago nacido el NUM002/2014.

En la escuela DIRECCION001 sita en DIRECCION002, el horario de entrada y salida de los menores es el siguiente:

a).- Ciclo superior con entrada a las 8'50 horas y salida a las 16'20 horas.

b).- Ciclo inicial o medio con entrada a las 09'00 horas y salida a las 16'30 horas.

(Hechos que resultan de los folios 40 al 43 y 67 de las actuaciones).

III.-D. Ricardo con NIF nº NUM003, esposo de Dª. Sandra, NIF n° NUM000, presta servicios en la compañía CONSTRUCCION DE MATERIAS S.A., ( CODIMA S.A.,) con horario laboral de 8 horas a 14 horas y de 15 horas a 17 horas.

(Hechos que resultan del folio 62 de las actuaciones).

IV.-Dª. Sandra, NIF n° NUM000, formuló en fecha 03/05/2021 solicitud de reducción de jornada y concreción horaria/ adscripción turno fijo de mañana por cuidado de su hijo D. Santiago, solicitando que la reducción de la jornada fuese de 4 horas y en turno fijo de mañana con un horario de 09'45 a 13'45 horas.

En respuesta a la solicitud de Dª. Sandra, NIF n° NUM000, la entidad DIRECCION004., remitió comunicación fechada el 19 de mayo de 2021, accediendo a la reducción de jornada si bien no a la adscripción a turno fijo, reiterando que por razones organizativas debía realizar los turnos de mañana y tarde propios de la dependencia en la que prestaba a dicha fecha sus servicios.

(Hechos que resultan del folio 51 al 54 de las actuaciones).

V.-Tras lo cual, al no estar de acuerdo Dª. Sandra, NIF n° NUM000, con la decisión adoptada por la entidad DIRECCION004, por la misma se presentó reclamación judicial en la que interesó la reducción de jornada y la concreción horaria conforme a lo prevenido en el artículo 37.5 y 6 y articulo 34.8 del E.T.

(Hechos que resultan del folio 1 al 10 de las actuaciones).

VI.-No consta que la entidad DIRECCION004., y los representantes de los trabajados hayan implantado en la empresa un procedimiento para la resolución de los conflictos derivados de la adaptación de la jornada de trabajo.

(Hechos que resulta de la valoración conjunta de la prueba y del contenido del convenio colectivo de DIRECCION004.).

VII.-No consta que se haya celebrado ante el Departament de Treball, afers social i familiar acto de conciliación, no siendo preceptivo el mismo en este tipo de procedimientos.

(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte actora ejercita en el presente la acción declarativa del art. 37. 6 y 7 y articulo 34.8 del Real Decreto legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) y del art. 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS en adelante), mediante la cual pretende la reducción de su jornada de trabajo a 4 horas diarias y adscripción al turno fijo de mañana con un horario de 09'45 horas a 13'45 horas, sin prestar servicios en el turno de tarde al que fue adscrita en los últimos tiempos. Todo en aras a conciliar la vida familiar y laboral y cuidado de su hijo menor D. Santiago.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando los siguientes motivos:

1/.- Admitió las condiciones labores del actor postuladas en demanda.

2/.- Admitió la reducción de jornada a 4 horas día si bien se opuso a la adscripción al turno fijo de mañana, por motivos de organización y funcionamiento de la empresa.

Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo expuesto en su contestación.

TERCERO.- De los hechos controvertidos.

Teniendo en cuenta el contenido de la demanda y en la contestación, los hechos admitidos en el acto de juicio por las partes, controvertidos han sido los siguientes:

1/.- Procedencia o no de adscribir por razón de cuidado de hijos menor de 12 años a la actora al turno fijo de mañana con un horario de 09'45 a 13'45 horas, excluyendo el turno de tarde.

2/.- La reducción de jornada no ha sido discutida por la parte demanda, de hecho se admitió en la contestación a la solicitud inicial.

CUARTO.- De la valoración de la prueba.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados lo han sido del resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, consistente en la documental aportada por las partes, y testificales de D. Pio, amén de los hechos admitidos y los no controvertidos por las partes.

La documental ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC, las testificales conforme a lo prevenido en el artículo 376 de la LEC. Los hechos admitidos y no controvertidos por las partes ( ex artículos 405.2 y 281.3 de la LEC).

De la valoración conjunta de la prueba arriba referida han resultado los siguientes hechos:

I.-Dª. Sandra, mayor de edad, NIF n° NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM001, presta servicios bajo la dependencia de la entidad DIRECCION004., con CIF nº NUM004, en virtud de contrato indefinido a jornada completa- código contrato 100, con una antigüedad desde el 01/02/2003, la categoría profesional oficial -nivel 8-d- OPERARIO, y salario de acuerdo con el XIX convenio colectivo de DIRECCION004., publicado en BOE nº 234 de fecha 28/09/2016, que resultan de aplicación a la relación laboral de la trabajadora.

La prestación de los servicios se lleva a cabo por la trabajadora en la factoría que la entidad DIRECCION004., tiene en el centro de DIRECCION000-dependencia 431, realizando desde el año 2009 turno de mañana e 09'45 horas a 13'45 horas con reducción de jornada ( 4 horas jornada diaria) en la línea 3 por mor de cuidado del menor Nemesio, habiendo sido cambiada recientemente a la línea 1, e instaurado régimen de turnos de mañana y tarde.

Dª. Sandra, NIF n° NUM000, no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical en la empresa demandada durante el último año.

(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 44 al 52, 55 al 75, 77 al 114 de las actuaciones, testifical de D. Pio).

II.-Dª. Sandra, NIF n° NUM000, contrajo matrimonio con D. Ricardo, el 13 de octubre de 2007.

Dª. Sandra, NIF n° NUM000 es madre del menor D Santiago nacido el NUM002/2014.

En la escuela DIRECCION001 sita en DIRECCION002, el horario de entrada y salida de los menores es el siguiente:

a).- Ciclo superior con entrada a las 8'50 horas y salida a las 16'20 horas.

b).- Ciclo inicial o medio con entrada a las 09'00 horas y salida a las 16'30 horas.

(Hechos que resultan de los folios 40 al 43 y 67 de las actuaciones).

III.-D. Ricardo con NIF nº NUM003, esposo de Dª. Sandra, NIF n° NUM000, presta servicios en la compañía CONSTRUCCION DE MATERIAS S.A., ( CODIMA S.A.,) con horario laboral de 8 horas a 14 horas y de 15 horas a 17 horas.

(Hechos que resultan del folio 62 de las actuaciones).

IV.-Dª. Sandra, NIF n° NUM000, formuló en fecha 03/05/2021 solicitud de reducción de jornada y concreción horaria/ adscripción turno fijo de mañana por cuidado de su hijo D. Santiago, solicitando que la reducción de la jornada fuese de 4 horas y en turno fijo de mañana con un horario de 09'45 a 13'45 horas.

En respuesta a la solicitud de Dª. Sandra, NIF n° NUM000, la entidad DIRECCION004., remitió comunicación fechada el 19 de mayo de 2021, accediendo a la reducción de jornada si bien no a la adscripción a turno fijo, reiterando que por razones organizativas debía realizar los turnos de mañana y tarde propios de la dependencia en la que prestaba a dicha fecha sus servicios.

(Hechos que resultan del folio 51 al 54 de las actuaciones).

V.-Tras lo cual, al no estar de acuerdo Dª. Sandra, NIF n° NUM000, con la decisión adoptada por la entidad DIRECCION004, por la misma se presentó reclamación judicial en la que interesó la reducción de jornada y la concreción horaria conforme a lo prevenido en el artículo 37.5 y 6 y articulo 34.8 del E.T.

(Hechos que resultan del folio 1 al 10 de las actuaciones).

VI.-No consta que la entidad DIRECCION004., y los representantes de los trabajados hayan implantado en la empresa un procedimiento para la resolución de los conflictos derivados de la adaptación de la jornada de trabajo.

(Hechos que resulta de la valoración conjunta de la prueba y del contenido del convenio colectivo de DIRECCION004.).

VII.-No consta que se haya celebrado ante el Departament de Treball, afers social i familiar acto de conciliación, no siendo preceptivo el mismo en este tipo de procedimientos.

(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba).

QUINTO.-De la dimensión constitucional del derecho a la conciliación a la vida personal, familiar y profesional.

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia 858/2019 de 27 Ago. 2019, Rec. 533/2019 '....... en cuanto al fondo del derecho a la reducción y concreción horaria por cuidado de un menor, también ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la dimensión constitucional del ejercicio de los permisos previstos en el art. 37.6 º y 34.8º del ETen la Sentencia del TC 3/2007 de 15 de enero de 2007 en cuya fundamentación jurídica se recoge:

'(...) reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego(...), los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE, si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. (...)

El órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión 'dentro de su jornada ordinaria' utilizada por el apartado 6 del art. 37 LET al referirse a la decisión de la trabajadora respecto de la concreción horaria de la reducción de jornada.(...) La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. (...)'

E igualmente reitera dicho impacto constitucional del derecho a la conciliación laboral y familiar en su Sentencia TC 26/2011 de 14 de marzo de 2011 , en cuya fundamentación se insiste en la interpretación de la norma de manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales en juego ( arts. 14y 39 CE) y no de forma mecánica o formalista sino con remoción de los obstáculos impeditivos de la igualdad real o sustancial. Y así se recoge en la fundamentación jurídica: ' (...) Debemos comenzar recordando que la prohibición de discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la población femenina, singularmente en el ámbito del empleo y de las condiciones laborales, situación que se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo (...) De ahí que hayamos afirmado que la interdicción de la discriminación por razón de sexo implica no sólo la proscripción de aquellos tratamientos peyorativos que se fundan ya en la pura y simple constatación del sexo de la persona, ya en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres(...), sino también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre, por lo que las medidas legales que tratan de compensar las desventajas reales que para el acceso al trabajo o la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre no podrían considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes, para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE(...).En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares (...)'.

Aclarada la naturaleza del derecho a la conciliación de la vida familiar, hemos de analizar ahora otra de las cuestiones cual es la diferencia entre los supuestos contemplados en el artículo 34.8 y el 37.6 del E.T.

SEXTO.- De la distinción entre los supuestos previstos en el artículo 34.8 del E.T y en el artículo 37.6 y 7 del E.T.

Sobre este particular procede apuntar que la Sentencia TSJ de Castilla-La Mancha, Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760 distingue el ámbito de actuación del artículo 37. 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y el del artículo 34.8 del mismo (aunque anterior a su modificación por Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo , de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación).

Dispone al respecto que ' el Derecho aplicable es distinto del que la sentencia ha contemplado. En ella se acude al artículo 37.6 LET en el cual se contempla el régimen jurídico de la reducción de jornada por razón de guarda legal, supuesto que no es el implicado en la petición de la trabajadora, mientras que es el artículo 34.8 el que regula el régimen jurídico del derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En sí mismo, la reducción de jornada no es sino una forma de conseguir acomodar la vida laboral y la vida familiar en una sintonía que permita compaginar con satisfacción el derecho al trabajo y el derecho a la integridad familiar y de la persona, a lo cual contribuye también la ordenación de la jornada, razón por la que la ley establece para ambos casos un procedimiento urgente y rápido en el artículo 139LRJS. No obstante esta proximidad, la ley establece dos regímenes diferentes no solo por razón del tiempo en el que nace cada una de las normas, sino por razón del hecho final que quiere regular con una y otra.

Dos regímenes jurídicos distintos nos dicen que se trata de dos realidades distintas y que por tanto cada uno de ellos soluciona normativamente un supuesto de hecho distinto. En el caso del artículo 37.5 y 6 LET en relación con el artículo 37.7 del E.T. la realidad es la de las necesidades que puedan surgir por razón de la guarda legal de menores o familiares con discapacidad, se configura como un derecho, de advenimiento inmediato y que se impone sin modulación a la empresa, manifestándose únicamente en la duración de la jornada habitual que, al concluir el hecho habilitante, podrá recuperarse en los términos preexistentes. Solamente tiene modulación por convenio colectivo para acumular en jornadas completas la reducción diaria primigenia, y la norma permite la negación del derecho a uno de los trabajadores cuando son varios que trabajando en ella generasen este derecho por el mismo sujeto causante. Evidentemente, nada impide que convencional o bilateralmente quede regulado el régimen particular del supuesto siempre que se respeten los derechos mínimos establecidos en la norma y los derechos inalienables de las partes.

En el caso del artículo 34.8 LET, el derecho habilita, no una mera reducción de jornada, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. La alteración del estatus quo precedente es mucho más trascendente que en el supuesto anterior y ello hace que la norma exija otros postulados añadidos para acceder al mismo (...)'.

Es decir, que mientras la regulación del artículo 37.6 y 7 se limita a la concreción horaria motivada por la reducción de jornada ordinaria y por tanto dentro de la jornada que el trabajador ya tuviere asignada, el artículo 34.8 habilita la posibilidad de modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo.

En el caso de autos estamos ante un supuesto contemplado en el artículo 34.8 del E.T y no ante un supuesto del artículo 37.6 y 7 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO.- De la disposición normativa aplicable a la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación por razones de conciliación de vida familiar y laboral.

El artículo 34.8 del E.T. dispone '... Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social...'.

Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 dispone: '1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos'.

En suma, la redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto ' la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos'.

En términos similares la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo Social, sección 1, sentencia de fecha 19 de febrero de 2021.

OCTAVO.- Del fondo; de la existencia de negociación entre las partes tras formular la solicitud la trabajadora; de la razonabilidad y proporcionalidad de la petición de la parte actora.

a).- De la reducción de la jornada a cuatro horas diarias interesada por la parte actora.

En cuanto a la petición formulada por la parte actora, consistente en solicitud de reducción de su jornada de trabajo a cuatro horas diarias por razón de conciliación de la vida familiar y laboral- cuidado de hijo menor de doce años, debemos indicar que dicha cuestión carece de objeto en el presente por cuanto dicha petición fue aceptada por la entidad DIRECCION004., es de ver en ese sentido el escrito fechado el 19 de mayo de 2021 al folio 53 y 54 de las actuaciones en el que indicaba ' Expuesto lo anterior, le informamos que , en aras a facilitar la conciliación de la vida familiar y profesional, accedemos a su petición de reducción de jornada con concreción horaria, no siendo posible acceder a su petición adicional de elección de turno por las causas expuestas...'.

Por todo lo anterior, habiéndose accedido a dicha reducción en vía extrajudicial, no puede ser objeto del presente dicha cuestión.

b).- De la adscripción fija al turno de mañana con un horario de 09'45 a 13'45 horas y exclusión del turno de tarde de su línea.

En cuanto a dicha petición de concreción de turnos y horarios, debemos reseñar que tras valorar la prueba practicada, debemos concluir que no procede acceder a la misma por los siguientes motivos:

1/.- Si bien es cierto que la parte actora en su solicitud utilizó un modelo bajo el título de reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, dicha petición no quedo circunscrita a la petición de reducción de jornada sino concreción horaria y turno, y ello resulta de una lectura de dicha solicitud y del escrito que de adjuntó a dicho formulario, cuando se indicaba que además de la reducción de jornada limitándola a cuatro horas, interesaba la adscripción al turno de mañana, especificando que al tiempo de la solicitud estaba adscrita a dos turnos ( mañana y tarde). Abundando en dicha solicitud, a través del escrito adjunto se indicaba que había venido disfrutando de una reducción de jornada y concreción horaria y turnos desde hacía unos 12 años con motivo del cuidado del primero de sus hijos D. Nemesio.

De hecho la parte demandada en su escrito de fecha 19 de mayo de 2021 dando respuesta a dicha petición deniega la elección de turno, aseverando que debe continuar adscrita a los turnos de mañana y tarde con la reducción a la que se accedía y que había sido interesado.

Dicho lo anterior, tal y como prescribe el artículo 34.8 del E.T., será en la negociación colectiva donde se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo, y en su ausencia de previsión en la misma, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Pues bien en el caso de autos, de un examen del convenio colectivo de DIRECCION004 aplicable al caso de autos, no existe previsión sobre dicho particular, con lo que habría que acudir a la vía de la negociación entre la empresa y el trabajador. De la prueba practicada no resulta que la empresa hubiese dado cumplimiento a dicha exigencia, pues no consta ni tan siquiera una convocatoria para analizar la propuesta, formular alternativa, sino únicamente comunicación denegando dicha petición de concreción de turno de trabajo ( al folio 51 al 54 de las actuaciones).

El efecto legal de dicho incumplimiento de la empresa de ese deber de negociación ha sido analizado por los distintos juzgados, baste citar la sentencia del Juzgado de lo Social N°. 1 de Soria, Sentencia 50/2020 de 27 Feb. 2020, Rec. 61/2020, que destacaba que la mera infracción del deber de negociación y respuesta impuesto en el art. 34.8ET determinaría, per se, la estimación de la demanda siempre que la parte actora acreditara la razonabilidad y proporcionalidad de su pretensión así se viene resolviendo también por otros Juzgados, como en Social nº 1 de Salamanca de 09/08/19, ECLI:ES:JSO:2019:3689 , y Social nº 1 de Valladolid de 22/11/19, ECLI:ES:JSO:2019:4880. En similares términos la sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de DIRECCION003, sentencia nº 80/2020 de fecha 3 de marzo de 2020, en la que concluía para un supuesto similar al que nos ocupa ' es cierto que el art. 34.8ETno da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, que el empleador negocie de buena fe -con ofertas y contrapropuestas reales-... De modo que si no lo hace, y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET en relación al art. 139 LRJSle da mejor posición a la mujer trabajadora titular de un derecho- expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4ET'.

Habiendo resuelto este juzgado en igual sentido mediante auto de fecha 29 de mayo de 2020 dictado en el procedimiento registrado con el nº 300/2020.

Entrando en el examen de la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud de la parte actora, una vez valorada la prueba practicada, debemos concluir que la misma no responde a tales criterios, por cuanto si por razón de horario de progenitor paterno con entrada de trabajo de 8 a 14 horas y de 15 a las 17 horas, y horario del menor de 9 horas a 16'30 horas, la progenitora materna no tiene dificultades para llevar al menor al colegio por la mañana, tampoco tendría problemas para recogerlo por la tarde a las 16'30 horas e iniciar su turno de tarde de 17'45 horas a 21 '45 horas. Téngase en cuenta que por la mañana disponía después de dejar al menor en el colegio de 45 minutos para incorporarse a su puesto de trabajo, y el mismo lapso de tiempo dispondría por la tarde tras recogerlo a las 16'30 horas, dado que a partir de las 17 horas su esposo no trabaja y se podría hacer cargo del menor. Del mismo modo, la distancia entre el lugar de trabajo del esposo y el domicilio familiar es de escasos kilómetros, pudiendo la actora iniciar su jornada a las 17'45 horas como proponía la empresa demandada.

Por todos estos motivos procede desestimar la demanda, sin entrar en el examen delo resto de los presupuestos.

NOVENO.-Medios de impugnación.

Teniendo en cuenta el objeto de la presente litis, esto es, que estamos ante la modalidad procesal de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, teniendo en cuenta lo prescrito en el art. 139.1-b LRJS en relación al artículo en relación con el art. 191.2 f) del mismo Texto Legal, de ordinario deberíamos concluir que contra la presente no cabría interponer recurso de suplicación.

DÉCIMO.- De las costas.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada Dª. Sandra, NIF n° NUM000, asistida de la letrada Dª MIREIA BAZAGA LAPORTA, frente a la entidad DIRECCION004., con CIF nº NUM004, asistida y representada por el letrado D. ADRIAN NAVARRO DÍAZ, por los motivos expuestos.

En cuanto a la petición de reducción de jornada al haberse accedido a la misma por la empresa vía extrajudicial, no ha lugar a realizar pronunciamiento judicial al respecto al no ser controvertida dicha cuestión al iniciarse el presente procedimiento.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico noveno de la presente, recurso que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.

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