Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 355/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 517/2021 de 01 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 355/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100170
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5974
Núm. Roj: SJSO 5974:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218026659
Materia: Conciliación de la vida personal familiar y laboral (Incluye VIDO)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000051721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000051721
Parte demandante/ejecutante: Sandra
Abogado/a: Mireia Bazaga Laporta
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: DIRECCION004
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 1 de octubre de 2021.
Vistos por D. JUAN JOSÉ VIVAS GÓNZALEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Trece de Barcelona, los presentes autos en materia de CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL FAMILIAR Y LABORAL ( REDUCCION DE JORNADA/ ADAPTACIÓN JORNADA Y CONCRECIÓN HORARIA) a nº 517/2021 promovidos a instancia de Dª. Sandra, NIF n° NUM000, asistida de la letrada Dª MIREIA BAZAGA LAPORTA, frente a la entidad DIRECCION004., con CIF nº NUM004, asistida y representada por el letrado D. ADRIAN NAVARRO DÍAZ, y atendidos los mismos se dicta la presente.
Antecedentes
Abierto el acto de la vista se concedió la palabra a la parte actora, afirmándose y ratificándose en la demanda.
Acto seguido se concedió la palabra a la demandada, quien se opuso con las consideraciones que estimó oportunas, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Tras fijarse los hechos controvertidos, se admitió la prueba propuesta por las partes que se estimó pertinente y útil a los efectos de resolver el presente procedimiento, concretamente documental aportada por ambas partes, y testificales.
Practicadas las pruebas, se concedió la palabra a las partes para conclusiones y formuladas las mismas, quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
La prestación de los servicios se lleva a cabo por la trabajadora en la factoría que la entidad DIRECCION004., tiene en el centro de DIRECCION000-dependencia 431, realizando desde el año 2009 turno de mañana e 09'45 horas a 13'45 horas con reducción de jornada ( 4 horas jornada diaria) en la línea 3 por mor de cuidado del menor Nemesio, habiendo sido cambiada recientemente a la línea 1, e instaurado régimen de turnos de mañana y tarde.
Dª. Sandra, NIF n° NUM000, no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical en la empresa demandada durante el último año.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 44 al 52, 55 al 75, 77 al 114 de las actuaciones, testifical de D. Pio).
Dª. Sandra, NIF n° NUM000 es madre del menor D Santiago nacido el NUM002/2014.
En la escuela DIRECCION001 sita en DIRECCION002, el horario de entrada y salida de los menores es el siguiente:
a).- Ciclo superior con entrada a las 8'50 horas y salida a las 16'20 horas.
b).- Ciclo inicial o medio con entrada a las 09'00 horas y salida a las 16'30 horas.
(Hechos que resultan de los folios 40 al 43 y 67 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 62 de las actuaciones).
En respuesta a la solicitud de Dª. Sandra, NIF n° NUM000, la entidad DIRECCION004., remitió comunicación fechada el 19 de mayo de 2021, accediendo a la reducción de jornada si bien no a la adscripción a turno fijo, reiterando que por razones organizativas debía realizar los turnos de mañana y tarde propios de la dependencia en la que prestaba a dicha fecha sus servicios.
(Hechos que resultan del folio 51 al 54 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 10 de las actuaciones).
(Hechos que resulta de la valoración conjunta de la prueba y del contenido del convenio colectivo de DIRECCION004.).
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba).
Fundamentos
La parte actora ejercita en el presente la acción declarativa del art. 37. 6 y 7 y articulo 34.8 del Real Decreto legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) y del art. 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS en adelante), mediante la cual pretende la reducción de su jornada de trabajo a 4 horas diarias y adscripción al turno fijo de mañana con un horario de 09'45 horas a 13'45 horas, sin prestar servicios en el turno de tarde al que fue adscrita en los últimos tiempos. Todo en aras a conciliar la vida familiar y laboral y cuidado de su hijo menor D. Santiago.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando los siguientes motivos:
1/.- Admitió las condiciones labores del actor postuladas en demanda.
2/.- Admitió la reducción de jornada a 4 horas día si bien se opuso a la adscripción al turno fijo de mañana, por motivos de organización y funcionamiento de la empresa.
Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo expuesto en su contestación.
Teniendo en cuenta el contenido de la demanda y en la contestación, los hechos admitidos en el acto de juicio por las partes, controvertidos han sido los siguientes:
1/.- Procedencia o no de adscribir por razón de cuidado de hijos menor de 12 años a la actora al turno fijo de mañana con un horario de 09'45 a 13'45 horas, excluyendo el turno de tarde.
2/.- La reducción de jornada no ha sido discutida por la parte demanda, de hecho se admitió en la contestación a la solicitud inicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados lo han sido del resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, consistente en la documental aportada por las partes, y testificales de D. Pio, amén de los hechos admitidos y los no controvertidos por las partes.
La documental ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC, las testificales conforme a lo prevenido en el artículo 376 de la LEC. Los hechos admitidos y no controvertidos por las partes ( ex artículos 405.2 y 281.3 de la LEC).
De la valoración conjunta de la prueba arriba referida han resultado los siguientes hechos:
La prestación de los servicios se lleva a cabo por la trabajadora en la factoría que la entidad DIRECCION004., tiene en el centro de DIRECCION000-dependencia 431, realizando desde el año 2009 turno de mañana e 09'45 horas a 13'45 horas con reducción de jornada ( 4 horas jornada diaria) en la línea 3 por mor de cuidado del menor Nemesio, habiendo sido cambiada recientemente a la línea 1, e instaurado régimen de turnos de mañana y tarde.
Dª. Sandra, NIF n° NUM000, no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical en la empresa demandada durante el último año.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 44 al 52, 55 al 75, 77 al 114 de las actuaciones, testifical de D. Pio).
Dª. Sandra, NIF n° NUM000 es madre del menor D Santiago nacido el NUM002/2014.
En la escuela DIRECCION001 sita en DIRECCION002, el horario de entrada y salida de los menores es el siguiente:
a).- Ciclo superior con entrada a las 8'50 horas y salida a las 16'20 horas.
b).- Ciclo inicial o medio con entrada a las 09'00 horas y salida a las 16'30 horas.
(Hechos que resultan de los folios 40 al 43 y 67 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 62 de las actuaciones).
En respuesta a la solicitud de Dª. Sandra, NIF n° NUM000, la entidad DIRECCION004., remitió comunicación fechada el 19 de mayo de 2021, accediendo a la reducción de jornada si bien no a la adscripción a turno fijo, reiterando que por razones organizativas debía realizar los turnos de mañana y tarde propios de la dependencia en la que prestaba a dicha fecha sus servicios.
(Hechos que resultan del folio 51 al 54 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 10 de las actuaciones).
(Hechos que resulta de la valoración conjunta de la prueba y del contenido del convenio colectivo de DIRECCION004.).
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba).
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia 858/2019 de 27 Ago. 2019, Rec. 533/2019 '.......
'
Aclarada la naturaleza del derecho a la conciliación de la vida familiar, hemos de analizar ahora otra de las cuestiones cual es la diferencia entre los supuestos contemplados en el artículo 34.8 y el 37.6 del E.T.
Sobre este particular procede apuntar que la Sentencia TSJ de Castilla-La Mancha, Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760 distingue el ámbito de actuación del artículo 37. 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y el del artículo 34.8 del mismo (aunque anterior a su modificación por Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo , de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación).
Dispone al respecto que '
Es decir, que mientras la regulación del artículo 37.6 y 7 se limita a la concreción horaria motivada por la reducción de jornada ordinaria y por tanto dentro de la jornada que el trabajador ya tuviere asignada, el artículo 34.8 habilita la posibilidad de modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo.
En el caso de autos estamos ante un supuesto contemplado en el artículo 34.8 del E.T y no ante un supuesto del artículo 37.6 y 7 del mismo cuerpo legal.
El artículo 34.8 del E.T. dispone '...
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social...'.
Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 dispone: '1.
En suma, la redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto '
En términos similares la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo Social, sección 1, sentencia de fecha 19 de febrero de 2021.
En cuanto a la petición formulada por la parte actora, consistente en solicitud de reducción de su jornada de trabajo a cuatro horas diarias por razón de conciliación de la vida familiar y laboral- cuidado de hijo menor de doce años, debemos indicar que dicha cuestión carece de objeto en el presente por cuanto dicha petición fue aceptada por la entidad DIRECCION004., es de ver en ese sentido el escrito fechado el 19 de mayo de 2021 al folio 53 y 54 de las actuaciones en el que indicaba ' Expuesto lo anterior, le informamos que , en aras a facilitar la conciliación de la vida familiar y profesional, accedemos a su petición de reducción de jornada con concreción horaria, no siendo posible acceder a su petición adicional de elección de turno por las causas expuestas...'.
Por todo lo anterior, habiéndose accedido a dicha reducción en vía extrajudicial, no puede ser objeto del presente dicha cuestión.
En cuanto a dicha petición de concreción de turnos y horarios, debemos reseñar que tras valorar la prueba practicada, debemos concluir que no procede acceder a la misma por los siguientes motivos:
1/.- Si bien es cierto que la parte actora en su solicitud utilizó un modelo bajo el título de reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, dicha petición no quedo circunscrita a la petición de reducción de jornada sino concreción horaria y turno, y ello resulta de una lectura de dicha solicitud y del escrito que de adjuntó a dicho formulario, cuando se indicaba que además de la reducción de jornada limitándola a cuatro horas, interesaba la adscripción al turno de mañana, especificando que al tiempo de la solicitud estaba adscrita a dos turnos ( mañana y tarde). Abundando en dicha solicitud, a través del escrito adjunto se indicaba que había venido disfrutando de una reducción de jornada y concreción horaria y turnos desde hacía unos 12 años con motivo del cuidado del primero de sus hijos D. Nemesio.
De hecho la parte demandada en su escrito de fecha 19 de mayo de 2021 dando respuesta a dicha petición deniega la elección de turno, aseverando que debe continuar adscrita a los turnos de mañana y tarde con la reducción a la que se accedía y que había sido interesado.
Dicho lo anterior, tal y como prescribe el artículo 34.8 del E.T., será en la negociación colectiva donde se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo, y en su ausencia de previsión en la misma, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
Pues bien en el caso de autos, de un examen del convenio colectivo de DIRECCION004 aplicable al caso de autos, no existe previsión sobre dicho particular, con lo que habría que acudir a la vía de la negociación entre la empresa y el trabajador. De la prueba practicada no resulta que la empresa hubiese dado cumplimiento a dicha exigencia, pues no consta ni tan siquiera una convocatoria para analizar la propuesta, formular alternativa, sino únicamente comunicación denegando dicha petición de concreción de turno de trabajo ( al folio 51 al 54 de las actuaciones).
El efecto legal de dicho incumplimiento de la empresa de ese deber de negociación ha sido analizado por los distintos juzgados, baste citar la sentencia del Juzgado de lo Social N°. 1 de Soria, Sentencia 50/2020 de 27 Feb. 2020, Rec. 61/2020, que destacaba que la mera infracción del deber de negociación y respuesta impuesto en el art. 34.8ET determinaría, per se, la estimación de la demanda siempre que la parte actora acreditara la razonabilidad y proporcionalidad de su pretensión así se viene resolviendo también por otros Juzgados, como en Social nº 1 de Salamanca de 09/08/19,
Habiendo resuelto este juzgado en igual sentido mediante auto de fecha 29 de mayo de 2020 dictado en el procedimiento registrado con el nº 300/2020.
Entrando en el examen de la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud de la parte actora, una vez valorada la prueba practicada, debemos concluir que la misma no responde a tales criterios, por cuanto si por razón de horario de progenitor paterno con entrada de trabajo de 8 a 14 horas y de 15 a las 17 horas, y horario del menor de 9 horas a 16'30 horas, la progenitora materna no tiene dificultades para llevar al menor al colegio por la mañana, tampoco tendría problemas para recogerlo por la tarde a las 16'30 horas e iniciar su turno de tarde de 17'45 horas a 21 '45 horas. Téngase en cuenta que por la mañana disponía después de dejar al menor en el colegio de 45 minutos para incorporarse a su puesto de trabajo, y el mismo lapso de tiempo dispondría por la tarde tras recogerlo a las 16'30 horas, dado que a partir de las 17 horas su esposo no trabaja y se podría hacer cargo del menor. Del mismo modo, la distancia entre el lugar de trabajo del esposo y el domicilio familiar es de escasos kilómetros, pudiendo la actora iniciar su jornada a las 17'45 horas como proponía la empresa demandada.
Por todos estos motivos procede desestimar la demanda, sin entrar en el examen delo resto de los presupuestos.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente litis, esto es, que estamos ante la modalidad procesal de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, teniendo en cuenta lo prescrito en el art. 139.1-b LRJS en relación al artículo en relación con el art. 191.2 f) del mismo Texto Legal, de ordinario deberíamos concluir que contra la presente no cabría interponer recurso de suplicación.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada Dª. Sandra, NIF n° NUM000, asistida de la letrada Dª MIREIA BAZAGA LAPORTA, frente a la entidad DIRECCION004., con CIF nº NUM004, asistida y representada por el letrado D. ADRIAN NAVARRO DÍAZ, por los motivos expuestos.
En cuanto a la petición de reducción de jornada al haberse accedido a la misma por la empresa vía extrajudicial, no ha lugar a realizar pronunciamiento judicial al respecto al no ser controvertida dicha cuestión al iniciarse el presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.

