Sentencia SOCIAL Nº 3550/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3550/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3332/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3550/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103633

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13776

Núm. Roj: STSJ AND 13776/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3332/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 12 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3550/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Amate Cansino, en nombre y
representación de don Julio , contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social
número 6 de Sevilla en sus autos n.º 352/2017, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Julio presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 15 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Don Julio , nacido el día NUM000 de1975, y con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , y tuvo como profesión la de albañil.



SEGUNDO.- Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 26 de octubre de 2016, se emitió informe médico de síntesis, señalando como deficiencias más significativas, 'distrofia muscular de Steiner.

Condromalacia rotuliana grado 2', como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'miotonia,caídas frecuentes, dolor muscular', y como evaluación clínico-laboral, 'impedimento para moderados esfuerzos físicos' (folios 58 y 59).

A la vista de dicho informe, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió propuesta- dictamen con fecha de 2 de noviembre de 2016, en el sentido de calificar al trabajador como incapacitado permanente, en grado total, susceptible de revisión con fecha de 2 de noviembre de 2017 (folio 33 vuelto).

Con fecha de 4 de noviembre de 2016, el INSS dictó resolución en el mismo sentido (folio 22).

Consta en las actuaciones informe médico de fecha 16 de septiembre de 2016 del área hospitalaria Virgen Macarena, folio 64 que se da por reproducido.



TERCERO.- Esta resolución fue objeto de reclamación previa por parte del actor, con fecha de 23 de diciembre de 2016, y fue desestimada por resolución de fecha 16 de febrero de 2017 (folios 39 a 40).



CUARTO.- En fecha de 6 de abril de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA), no estando conforme con la incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de albañil que le fue reconocida en vía administrativa, se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando dos motivos de revisión fáctica al que sigue otro de censura jurídica.



SEGUNDO.- En el primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del hecho probado segundo, por adición de nuevos párrafos, con el siguiente tenor: 'La patología más invalidante y grave de las consignadas en el informe médico de síntesis, la distrofia miótica de Steiner, le produce falta de tolerancia al esfuerzo, calambres, debilidad de miembros superiores e inferiores, cansancio fácil, dificultad para abrir los dedos de la mano cuando lo cierra, miotonía en ambas manos y los dedos de los pies, cataratas, debilidad de la musculatura facial y mandibular, intensa lentitud en los movimientos, incluso en el habla y en la deglución, torpeza, no pudiendo realizar tareas que requieran: Manipulación de cargas.

Esfuerzos físicos ligeros.

Sobrecarga, movilización repetitiva y adopción de posturas forzadas mantenidas de raquis, miembros superiores e inferiores.

Realización de los movimientos finos de coordinación, destreza y fuerza con las manos.

Mantenimiento mínimamente prolongado de la bipedestación, deambulación y sedestación.

Subida y bajada de escaleras y rampas.

Actividades en altura.

Actividades peligrosas, con riesgo para sí/o terceros.

Actividades con requerimientos continuados del habla.

Actividades que requieran mantenimiento visual.

Exposición a cambios bruscos de temperaturas y temperaturas extremas.

Estrés.

Responsabilidad.

Regularidad de horarios/publicidad/nocturnidad.' Basa su petición en el informe médico pericial practicado. Y no se accede a la adición porque como es criterio de esta sala (sentencias núm. 1974, de 26 de junio 2013, rec. 1009/2013 ; y núm. 1837/2015, de 30 de junio de 2015, rec. 692/2015 ; que citan las SSTS de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 junio 1988 y 18 octubre 1989 ) es jurisprudencia constante (invocada en la STS de 24 de noviembre de 1986 (ECLI:ES:TS:1986:12489 ) la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'.

En este caso, ya el juzgador de instancia ha tenido en cuenta y valorado toda la prueba ante él desarrollada, incluido el informe médico pericial de la parte actora, habiendo otorgado mayor valor al criterio del órgano evaluador oficial. Dicha apreciación probatoria le compete en exclusiva al juez de la instancia ( art.

97.2 LRJS ) y no puede ser sustituida o alterada por la sala de suplicación dada la naturaleza extraordinaria, cuasi-casacional (por todas, STC 105/2008, de 15 de septiembre ) de este recurso, que no es una apelación civil, siempre ajena a esta especializada jurisdicción, por lo que solo se admiten correcciones del relato fáctico que resulten patentes, evidentes, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni valoración con el resto de la prueba.



TERCERO.- En el segundo motivo se interesa incluir un nuevo hecho probado que quedaría ordinalmente como el cuarto, pasando el actual cuarto a ser el quinto. El texto propuesto para dicha adición es el siguiente: '

CUARTO.- Actualmente, dado que la distrofia muscular de Steiner es una enfermedad evolutiva, esta le limita en todos los aspectos cualquier actividad laboral y actos esenciales de su vida diaria.' Se sustenta la revisión en el certificado del SAS que consta al folio 79 de los autos, y que es más bien un informe del médico de atención primaria, de su médico de familia fechado el 16 de diciembre de 2016. No se accede, por cuanto el propio recurrente admite en su desarrollo que el texto propuesto, que es un extracto seleccionado de lo que en dicho informe se dice, resulta predeterminante del fallo, siendo así que en el antecedente de hechos probados solo deben figurar hechos y no valoraciones, cuyo lugar es la fundamentación jurídica.



CUARTO.- En el tercer y último motivo del recurso, con amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringidos los arts. 193 y 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 82015, de 30 de octubre). En su breve desarrollo se limita a manifestar que: 'Visto lo cual, y según las revisiones fácticas propuestas, así como toda la documentación médica obrante en las actuaciones, la prueba pericial que se practicó en el acto del juicio y sobre todo lo que el propio SAS informa (certificado de 16.12.2016, emitido por el doctor Ávila), el cual no puede ahora ir contra sus propios actos, queda evidenciado que lo más ajustado a derecho sería declarar al afectado en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier oficio o profesión.' La censura se sustenta, por tanto, en la revisión fáctica, que ya ha sido rechazada, y en una particular valoración de la prueba, que no puede prevalecer sobre la efectuada por el juzgador de instancia. E incumple la carga de razonar la fundamentación y pertinencia del motivo ( art. 196.2 LRJS ), al no explicar en qué medida la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que cita. No obstante, en aras a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) debemos dar respuesta a la calificación propuesta, que será denegada por los argumentos que a continuación se exponen.

El artículo 193.1 de la LGSS /2015, vigente en el momento de la valoración y que resulta por ello ya aplicable a este caso, define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 194.5 LGSS -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS /2015- define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

En el presente caso, conforme al inalterado relato fáctico, el recurrente padece a la fecha de la valoración una 'distrofia muscular de Steiner. Condromalacia rotuliana grado 2' ; tiene como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'miotonia, caídas frecuentes, dolor muscular' , y la evaluación clínico-laboral que se efectúa es de 'impedimento para moderados esfuerzos físicos'. Se da igualmente por reproducido en el hecho probado el informe del servicio de neurología del Hospital Virgen Macarena, cuyo tenor conviene transcribir: 'Antecedentes personales: fumador de un paquete diario de cigarrillos.

Enfermedad actual: paciente de 41 años de edad que consulta porque presenta calambres y debilidad de miembros superiores e inferiores con cansancio fácil y tiene dificultad para abrir los dedos de la mano cuando lo cierra. No tiene dificultad para deglutir.

Exploración: pares craneales normales. Campos visuales conservados. Fuerza muscular normal.

Sensibilidades normales. Miotonía en ambas manos y los dedos de los pies.

Pruebas complementarias: estudio genético. Aporta estudio neurofisiológico compatible con enfermedad de Steiner. Estudio cardiológico. Análisis de sangre.

Juicio clínico: distrofia miotónica de Steiner..' Partiendo de tales dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales, debe compartirse el criterio de instancia de que, a la fecha de la valoración, las mismas impedían al recurrente la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil, pero no le abolían de manera absoluta su capacidad laboral para cualquier tipo de oficio. La distrofia miotónica de Steiner es una enfermedad de evolución lenta e insidiosa, que puede llegar a producir incluso una gran invalidez; pero no es el mero diagnóstico de la enfermedad, sino la incidencia actual en las funciones motoras las que debe indicar el grado de incapacidad laboral que produce en cada momento a cada paciente que la sufre. En el caso, a la fecha de la valoración, que es a la que hay que atender, la distrofia que padecía el recurrente se encontraba en su estadio inicial, y no conllevaba una absoluta incapacidad para todo tipo de trabajo, pues aun en tal estado podía atender las actividades de carácter principalmente sedentario sin mayores exigencias de desplazamiento o bipedestación, los que no conlleven esfuerzos, o solo los livianos, ni exijan plena destreza manual.

Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, no infringió los preceptos invocados, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Amate Cansino, en nombre y representación de don Julio , contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla , recaída en autos n.º 352/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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