Sentencia Social Nº 3551/...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Social Nº 3551/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9196/2005 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3551/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103908

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5369


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000868

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 15 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3551/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 16.9.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 247/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA, María Luisa y TECNICA CONSTRUCTORA PADILLA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8.4.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.9.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimant la demanda que dóna origen a aquestes actuacions, he de declarar i declaro a María Luisa afecte a una incapacitat Permanent Parcial derivada de accident de treball, i en conseqüència, condenamos a l'INSS, com entitat responsable del pagament d'aquesta prestació, a que aboni a l'actor l'import corresponent a una indemnització a tant alçat de 24 mensualitats sobre una base reguladora diària de 32,50 euros. S'absol a la resta de les demandades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- L'actor va néixer l'1.01.1958, figura afiliat a la Seguretat Social amb el núm. 170063672245 (Règim General), es fixa una base reguladora mensual de les prestacions preteses de 32,50 euros/dia, parcial i de 1010,92 euros/mes total. L'INSS, assumeix les conseqüències econòmiques que es poguessin derivar d'aquest procediment, a l'estar l'empresa demandada al corrent dels seus obligacions en matèria de seguretat social.

SEGON.- Per Resolució de l'INSS de 3.01.2005 es declara que la part actora no està afectada de cap grau d'incapacitat, en base al dictamen emès de la CEI, que es recolza a l'informe mèdic emès pel ICAM de 16.12.04, en el que s'estableix que pateix les següents lesions: "FRACTURA ARTICULAR CONMINUTA PILÓ TIBIAL DRET."

TERCER.- Al temps d'emetre el seu dictamen el ICAM, la part actora presenta les següents seqüeles: ATROSI POSTTRAUMÀTICA DOLOROSA PILÓ TIBIAL DRET. LIMITACIÓ GLOBAL DEL BALANÇ ARTICULAR TURMELL DRET SEVERA, A LA FLEXIÓ DORSAL I INVERSIÓ.

QUART.- La professió de l'actor, en el moment de patir l'accident era la d'encofrador", que requereix i exigeix, l'ús de les mans braços, cames i peus, i comporta, l'obligació de caminar per terrenys irregulars, entre d'altres coses.

CINQUÈ.- Es va esgotar la via prèvia administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación, articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión de los hechos probados séptimo y octavo, puesto que en lo referente a las lesiones del actor constan en autos informes médicos contradictorios, frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó razonadamente su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , analizando exhaustivamente en la fundamentación jurídica los diferentes informes médicos, sin que la Sala aprecie error en tal valoración.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia sobre este particular.

SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.1º, a) de la Ley General de la Seguridad Social .

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de encofrador, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en las mismas condiciones de productividad y eficacia, porque las lesiones que padece implican una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, atendida la severa afectación funcional que le ocasionan en el tobillo izquierdo, lo que limita de forma muy importante la funcionalidad de dicha extremidad, con la relevancia que esto tiene en el ejercicio de una profesión de esa naturaleza..

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el actor se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona, en el procedimiento número 247/2005 , seguido en virtud de demanda formulada contra la recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, TECNICA CONSTRUCTORA PADILLA S.A., por María Luisa , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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