Sentencia Social Nº 3554/...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Social Nº 3554/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9343/2007 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3554/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104244


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000310

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 4 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3554/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Isaac frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 22 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 197/2007 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, REUSENSE DE YESEROS, S.C.C.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isaac frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Reusense de Yeseros, SCCL., sobre reconocimiento de grado de invalidez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las reclamaciones frente a ellas formuladas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Isaac , nacido el 04/08/51 tiene como número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 , presta sus servicios como yesero para la demandada Reusense de Yeseros, SCCL.

La Base Reguladora asciende a 1.711,31 Euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 29/06/06.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas, el ICAM emitió informe médico de síntesis el 29/06/06 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la CEI 11/01/07 para proponer a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 13/01/07.

Contra la anterior decisión se interpuso por demandante reclamación previa el 27/02/07, siendo desestimada el 26/03/07 por la Dirección Provincial del INSS.

TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

.Síndrome subracomial derecho con signos de tendinopatia y desgarro del supra espinoso a nivel de intersección intervenido quirúrgicamente.

. .Signos sugestivos de desgarro fibrilar de la unión miotendinosa del infraespinso. Bursitis subacromiosubdeltoidea. Ruptura del tendón del bíceps.

. Neuropatía cubital derecho a nivel de codo de intensidad leve.

. Leve neuropatía por atrapamiento de nervio mediano derecho a nivel de canal carpiano.

.Síndrome túnel carpiano derecho leve.

.Rizartrosis mano derecha.

. Bronquitis asmática crónica.

CUARTO.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

Discreto déficit de movilidad del hombro derecho en abducción y rotación externa, congruente con el déficit muscular de supra e infra espinoso derechos, con discreto déficit funcional.

Abudcción 130º, anteversión 145º retroversión hasta L4-L5 en hombro derecho. Fuerza conservada. Primer dedo de mano derecha sin deformidades, pinza correcta.

Codo derecho sin limitación a la movilidad.

QUINTO.- Las tareas que desempeña el actor como yesero son las de disponer de andamio de borriquetas, limpiar rebabas de cemento, hacer yeso, mastrear esquinas y rincones de paredes y techos, enyesar paredes y techo realizar el acabado de techos y paredes. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Universal Mugenat, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, considerando ajustada a derecho la resolución del INSS que califica las lesiones como constitutivas de incapacidad permanente parcial.

Por la vía del párrafo b del art. 191 de la LPL, se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados, en lo que se refiere a las lesiones que padece el trabajador y la afectación funcional que le producen.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.

Aplicados estos criterios al caso de autos, debemos rechazar el primero de estos motivos porque en el fundamento jurídico tercero ya se hace constar que el actor es diestro, siendo por lo tanto un dato pacífico que no es necesario reiterar en el ordinal primero.

En lo que se refiere a las lesiones que se declaran probadas en el hecho tercero, constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetivo más parcial e interesada de la propia parte actora.

Y lo mismo ha de decirse respecto al ordinal cuarto, que describe la efectiva limitación funcional que provocan las lesiones que padece el demandante, sin que puedan acogerse los argumentos y valoraciones más subjetivas e interesadas de la parte recurrente, debiendo prevalecer la imparcial convicción de la juez " a quo".

Segundo: Igual suerte adversa deben seguir los motivos cuarto y quinto del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; 137.1º del RDL 1/1994, de 20 de junio y 9 del RD 1627/1997, de 24 de octubre.

Sostiene el recurrente que las lesiones que sufre y las limitaciones funcionales que le ocasionan, le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de yesero.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de yesero, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, toda vez que la afectación que le producen en la movilidad del hombro derecho sólo origina un cierto déficit en abducción y rotación interna, con ligera limitación funcional; manteniendo conservada la fuerza del brazo derecho, sin impedimento en el codo ni en la mano.

Es verdad que el recurrente es diestro, pero la incidencia de estas lesiones es menor y no determina una incapacidad permanente total, sino tan sólo una mengua que ha sido correctamente calificada como incapacidad permanente parcial.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, con mayor razón si cabe, en cuanto solicita en la súplica una incapacidad permanente absoluta.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isaac contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en el procedimiento número 197/2007 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social,TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y REUSENSE YESEROS , SCCL . y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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