Sentencia SOCIAL Nº 3554/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3554/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1881/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3554/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104267

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5962

Núm. Roj: STSJ GAL 5962/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001118
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001881 /2018GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371/2017
RECURRENTE/S D/ña Juan Miguel
ABOGADO/A: ELENA GUERRA DIAZ
PROCURADOR: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, TRANSPORTES RODRIGO
Y GOMEZ SL
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, ELBA CABO RAMOS
PROCURADOR: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1881/2018, formalizado por la Procuradora Dª ÁNGELES
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia número

333/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
371/2017, seguidos a instancia de D. Juan Miguel frente a las empresas GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y
REASEG.SA, y TRANSPORTES RODRIGO Y GÓMEZ SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA
Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Miguel presentó demanda contra las empresas GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, y TRANSPORTES RODRIGO Y GÓMEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Juan Miguel , mayor de edad y con DNI NUM000 prestaba servicios para la empresa TRANSPORTES RODRIGO Y GÓMEZ SL, desde el día 28.12.2009, con contrato por obra o servicio determinado, afiliado a la SS con número NUM001 , con jornada completa y con la categoría de conductor./ En fecha 27 de abril de 2010 sufrió un accidente laboral mientras se encontraba desarrollando su labor profesional en la calle Goya de Lugo, mientras realizaba trabajos de descarga de un contenedor de escombros, a bordo del camión Q-....-LB . Cuando izó el contenedor para intentar subirlo al camión, se desprendió y cayó bruscamente sobre el camión, y provocó que se levantase el camión, botando el conductor en su asiento y sufriendo fractura de vértebras./ A fecha del siniestro, la empresa tenía concertada la responsabilidad civil con la compañía GROUPAMA (hoy, PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS) SA./

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente acudió a urgencias y de allí se derivó al Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes, que efectuó diagnóstico de fractura estallido vertebral L1 (tipo A 3.3.3 (AO)). Fue dado de alta en fecha 10.11.2010./

TERCERO.- Se inició proceso penal ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo con número de DP 1450/2010, en que fue examinado el actor por médico forense que emitió dos informes: -de fecha 10.12.2010 con diagnóstico de fractura estallido de la 1ª vértebra lumbar, para la que precisó tratamiento conservador, de inmovilización, medicación y rehabilitación y 198 días para su curación: 10 de hospitalización, 120 impeditivos y 68 no impeditivos. Restaría secuela de fractura acuñamiento anterior de vértebra lumbar con pérdida del 66% de la altura vertebral.

-de fecha 30 de agosto de 2013, sobre limitaciones de la secuela, que informa que en relación con las actividades de la vida diaria, y en base al baremo de minusvalías (RD 1971/1999) ocasiona un grado de discapacidad leve, existiendo dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria pero pudiendo realizar la práctica totalidad de las mismas. Y en relación con la vida laboral se ajusta a lo declarado por el INSS.

A instancia del juzgado se practicó actuación inspectora que evacuó informe con fecha 22 de junio de 2012, cuyo contenido obra a los folios 308 a 317 y se da íntegramente por reproducido, y en que se estima que la causa principal del accidente de trabajo fue que el gancho de carga carece de pestillo de seguridad, que evite que pueda soltarse el contenedor, y además, incumplen normativa en materia de prevención de riesgos laborales, por haber concertado el servicio de prevención en fecha 31.1.2011 y la evaluación del riesgo del puesto fue el 24.5.2011, las dos posteriores al accidente./ En consecuencia, resulta infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 12.12.b del RDLegislativo 5/2000 de 4 de agosto. La sanción se gradúa en su grado mínimo y se propone recargo de prestaciones. De toda la actuación se levantaron dos actas de infracción con fecha 4.7.2012 (folios 320 a 331), remitidas a Fiscalía: - Infracción en materia de seguridad y salud al no haber cumplido la obligación de implantación y aplicación de un plan de prevención: se califica como grave, y se propone sanción por un importe total de 2.046 euros.

- Infracción en materia de prevención de riesgos laborales (ausencia del pestillo de seguridad en el gancho de carga): se tipifica como grave y se propone la sanción de 4000 euros.

El procedimiento penal remató con sentencia de juicio de faltas de fecha 23 de noviembre de 2015, que devino firme./

CUARTO.- Se inició un expediente de incapacidad temporal el mismo día del accidente, y el EVI valoró al actor y emitió dictamen propuesta en fecha 25-2-2011 determinando el siguiente cuadro clínico: -AT el 27 de abril de 2010 con fractura (aplastamiento-acuñamiento anterior) de vértebra lumbar L1- TTº conservador con corsé-ortesis. Ttº rehabilitador. Tras consolidación de Fx y agotados medios terapéuticos presenta como secuela una cifosis local de 30º con pérdida de altura soma anterior L1 del 65%. Limitación de movilidad lumbar en flexo-extensión y lateralización izq. Las limitaciones son sedentación prolongada y sobrecarga raquídea lumbar. Proponía la calificación de incapacidad permanente total./ Dicha resolución llegó con data 24.3.2011 en que se apreció la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con base reguladora de 1.219,74 euros, y con data de revisión el 25.2.2014./ En resolución de fecha 6 de abril de 2011 se declaró responsable de la prestación económica a la mutua de accidentes./

QUINTO.- En fecha 30-7-2012 se incoó expediente de responsabilidad empresarial-recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se resolvió en fecha 19.9.2012, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Juan Miguel , y se declaró que las prestaciones fueren incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa TRANSPORTES RODRIGO Y GÓMEZ SL. Esta decisión es firme en vía administrativa./ La empresa ingresó el capital coste y así se hizo constar en oficio de fecha 2.5.2013./

SEXTO.- En fecha 12 de junio de 2012 el ISSGA realizó informe que consta en folios 292 a 306, que se da por reproducido en su integridad, y que apuntó como causas: que el gancho de carga carece de pestillo de seguridad; que las ruedas metálicas son de reducido tamaño que se mueven mejor sobre otra clase de suelos de suerte que el rodillo de seguridad probablemente no llegó a accionarse y que la fecha del concierto del servicio de prevención ajeno y la de evaluación del riesgo del puesto son posteriores al accidente./ OCTAVO.- El acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2016 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y condenar a TRANSPORTES RODRÍGUEZ Y GÓMEZ SL a abonar al actor la cantidad de 117.561,74 euros, incrementada con los intereses legales./ ABSOLVER a GROUPAMA/PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS SA de los pedimentos contenidos en la demanda por falta de cobertura del riesgo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a TRANSPORTES RODRÍGUEZ Y GÓMEZ SL a abonar al actor la cantidad de 117.561,74 euros, incrementada con los intereses legales y absuelve a GROUPAMA/PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS SA de los pedimentos contenidos en la demanda por falta de cobertura del riesgo, al habérselo comunicado dos años después del vencimiento de la póliza.

Frente a ella el demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los Artículos 1, 2, 3, 16, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por inaplicación de la referida normativa, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la Doctrina Jurisprudencial que los desarrolla.

La Sentencia de instancia declara como hecho probado Primero que el actor don Juan Miguel sufrió un accidente laboral el día 27 de Abril de 2010 mientras prestaba sus servicios para la Empresa Transportes Rodrigo y Gómez S.L. y a la fecha del siniestro la Empresa tenía concertada la responsabilidad civil con la Compañía GROUPAMA (hoy PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.)' La cuestión a resolver en el presente caso consiste en determinar la naturaleza y efectos de una cláusula, incluida en las Condiciones Especiales y Generales del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, en las que se dice... condiciones particulares: fecha de vencimiento del contrato anual prorrogable y que venció el 31-12- 2010.

Artículo 19 de la póliza... El Tomador del Seguro o Asegurado deberá comunicar al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por falta o retraso de la declaración.

En caso de existir varios aseguradores, esta comunicación deberá hacerse a cada uno de ellos, con indicación del nombre de los demás.

Y como condiciones especiales de la Garantía de responsabilidad civil patrimonial, se fijan como EXCLUSIONES: Se excluyen de las coberturas de esta garantía: Las responsabilidades por accidentes sobrevenidas fuera del período de cobertura fijado en las Condiciones Particulares.

DELIMITACIÓN TEMPORAL PARA R.C. PATRONAL.

La presente cobertura solamente ampara las consecuencias pecuniarias de la Responsabilidad Civil del Asegurado por Accidentes sobrevenidos durante la vigencia de la póliza, con independencia de la fecha efectiva de declaración por la Unidad de Valoración Médica correspondiente, pero siempre que la comunicación al Asegurador del acaecimiento del hecho causante de los daños se formule, bien en un periodo postcontractum de un año contados a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución de la póliza.

Quedan excluidas, en cualquier caso, reclamaciones efectuadas fuera del plazo de prescripción legal para ejercer la acción de reclamación.

Y la cuestión sobre la validez o no de dichas cláusulas y su naturaleza la resuelve el Tribunal Supremo en sentencia de 18-2-2016 'En primer lugar, conviene despejar la naturaleza jurídica de la cláusula en cuestión.

En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.

Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, 'La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado'. Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004).

La proyección de cuanto se lleva señalado al supuesto de autos, más en concreto, a la cláusula de la póliza del seguro en cuestión sobre la que se fundamenta la concreción del riesgo asegurado y, básicamente, el problema sujeto a la consideración de la Sala respecto de la validez de la mencionada cláusula, conduce inequívocamente a su consideración como delimitadora del riesgo asegurado lo que implica su plena validez.

En efecto, la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización de los dos años siguientes a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro'.

Doctrina que mantiene en iguales términos la sentencia de 25-4-2017...Aborda el Tribunal Supremo un supuesto en el que un trabajador reclama una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente laboral en virtud de póliza de seguros colectiva. El Tribunal Superior de Justicia absuelve a la Compañía aseguradora razonando lo siguiente: a) Resultaba perfectamente lícita la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización; y b) La comunicación del siniestro se había efectuado fuera del plazo establecido en la póliza ya que el inicio del mismo habría que situarlo en la fecha del accidente. La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el actor, reiterando la plena validez de la cláusula delimitadora, y que la comunicación debió efectuarse en el referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta dos años después de finalizado el contrato de seguro lo que no hizo el recurrente, pues la primera comunicación que tuvo la Compañía fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de este procedimiento.

La Sala ya ha tenido ocasión de establecer la doctrina adecuada sobre esta cuestión mediante la STS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), con cita de pronunciamientos anteriores de la propia Sala y de la Sala Primera, dictada a propósito del análisis de una cláusula que guarda una total similitud con la examinada en este proceso. En dicha sentencia dijimos lo siguiente: a) A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, 'La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado'. Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004).

b) Respecto de la naturaleza de la cláusula examinada afirmamos su clara naturaleza delimitadora del riesgo asegurado y, en consecuencia, su plena validez. En efecto, la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización de los dos años siguientes a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro'.

Y en base a dicha doctrina que por razones de seguridad jurídica seguimos, determina la desestimación del recurso ya que la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta un año después de su finalización resultaba perfectamente lícita y la comunicación del siniestro debió efectuarse dentro del referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el contrato de seguro, lo que no se hizo ya que la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica mantiene que es un hecho no controvertido que el siniestro se declaró el 12-4-2012 y el accidente de trabajo había tenido lugar el 27-4-2010.

Y como también mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de febrero... En efecto, despejada la validez de la póliza, la obligación de comunicación del riesgo surge desde el momento en que se produzca el accidente con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados. Las razones que avalan esta tesis pueden extraerse, sin dificultad, de la jurisprudencia de esta Sala y la de la Sala Primera del este Tribunal Supremo.

En primer lugar, nuestra doctrina desde la sentencia de 1 de febrero de 2000, rec. 200/1999 ha venido señalando reiteradamente, a propósito de la fecha de efectividad del hecho causante, en este tipo de seguros considerados como mejoras voluntarias de Seguridad Social, que se determina con arreglo al momento en el que ocurrió el accidente ya que 'desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro): el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro'. Y ello porque... 'en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 LGSS) en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad' (entre otras: SSTS de 22 de enero de 2008, Rec. 3998/2006; de 25 de junio de 2001, rec.

2202/2000; de 15 de diciembre de 2003, rec. 12/2003; de 12 de mayo de 2006, rec. 2880/2004; de 24 de mayo de 2006, rec. 210/2005; de 25 de septiembre de 2006, rec. 1609/2005, y de 19 de enero de 2009, rec 1172/2008, entre muchas otras).

En segundo lugar, en esta misma línea interpretativa, como recuerda la STS de 30 de abril de 2007 (rcud 618/2006), la doctrina de la Sala ha señalado que 'cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias' ( SSTS de 20 de noviembre de 2003, -rcud 3238/03; de 19 de enero de 2004. -rcud 2807/02; de 28 de abril de 2004, -rcud 2346/03; y de 24 de mayo de 2006 -rcud 210/05)'.

En tercer lugar, de forma muy clara, la STS de 13 de noviembre de 2007 (rec. 4908/2006) matizó que si bien la anterior doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras, resulta que 'con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados'.

En cuarto lugar, la posición de la Sala de lo Civil de este Tribunal también es constante en considerar que 'el contrato de seguro alcanza el siniestro y éste es el hecho, no la declaración judicial que califica el hecho de incapacidad permanente total; lo decisivo es la fecha del hecho, no la fecha de la calificación jurídica del mismo', y, rotundamente, que 'el accidente fue el hecho generador y a la fecha de éste habrá que estar' ( STS -1ª- de 22 de abril de 2008, rec. 332/2001) y ello, porque una hipotética declaración de invalidez, 'lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993, Sentencia núm. 632/1993, dictada en un supuesto en el que según la póliza había que comunicar el siniestro en el plazo de quince días, considerando la sentencia que no cabía computarlos a partir de la resolución del expediente de incapacidad, sino desde que el accidente se produjo. En el mismo sentido STS -1ª- de 6 de febrero de 1995, Rec. 1828/1990).

Todo ello abona claramente la solución adoptada por la sentencia recurrida conforme a la cual resultaba perfectamente lícita la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización. En consecuencia, la comunicación debió efectuarse en el referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta dos años después de finalizado el contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta dos años y medio aproximadamente después de ocurrido el accidente, lo que no hizo el recurrente ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de este procedimiento'.

En nuestro caso, insistimos, la comunicación debió hacerse dentro del año posterior al vencimiento de la póliza, lo que no se hizo, ya que el siniestro se produjo el 27-4- 2010 y la sentencia recurrida dice que '...es hecho no controvertido que se declaró el siniestro en fecha 12-4-2012, cuando el contrato había finalizado el 31-12-2010'.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 27-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en el Procedimiento nº 371-2017 sobre indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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