Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3554/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2020 de 14 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 3554/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103127
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6826
Núm. Roj: STSJ CV 6826/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 300/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000300/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003554/2020
En el recurso de suplicación 000300/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/11/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000694/2019, seguidos sobre grado de invalidez, a
instancia de D. Casiano , asistido por el Letrado D. Casiano , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María Laso González, y en
los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Casiano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante en situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de total para su profesión habitual de OPERARIO FÁBRICA DE BATERÍAS y condeno a la Entidad Gestora, a que abone una pensión en cuantía del 75 por 100 de la base reguladora mensual de 2.939,49 euros con efectos de esta resolución, condicionadada al cese en el trabajo.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante. I. El demandante , nacido el NUM000 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y, en la fecha del hecho causante, en alta o situación asimilada en la Seguridad Social. II. La profesión del actor es la de OPERARIO EN FÁBRICA DE BATERÍAS , profesión que implica el manejo constante de oesos toda la jornada en bipedestación y moviéndose entre sustancias químicas , debe utiliozar botas que pesan entre 400 y 500 gramos cada una , trabaja en vía poniendo ésta el ritmo de trabajo.
SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente. El 14/03/2019 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'RUPTURA TOTAL MANGUITO ROTADOR BILATERAL . HERNIA DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA Y RAQUIESTENOSIS CENTRAL Y LATERAL l$-l5 , HERNIA DISCAL C5-C6 POSTEROLATERAL DERECHA ' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'LIMITACIÓN DEL BALANCE ARTICULAR DE AMBOS HOMBROS POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL Y EN ROTACIONES MANOS HASTA NUCA Y L5 , RADICULOPATÍA PIERNA DERECHA CON SIGNOS POSITIVOS A 20º DE ELEVACIÓN . BALANCE ARTICULAR VERTEBRAL NORMALIZADO Y MARCHA-BIPEDESTACIÓN SIN LIMITACIONES . DESDE EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO-LABORAL DIFICULTAD PARA REALIZAR ACTIVIDADES CON ELEVACIÓN DE MMSS POR ENCIMA HORIZONTAL' y propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. II. El 15/03/2019 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante se eleva a definitiva la propuesta.
TERCERO.- Circunstancias clínicas. A la actora se le aprecian las siguientes dolencias: RUPTURA TOTAL MANGUITO ROTADOR BILATERAL . HERNIA DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA Y RAQUIESTENOSIS CENTRAL Y LATERAL l$-l5 , HERNIA DISCAL C5-C6 POSTEROLATERAL DERECHA. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LIMITACIÓN DEL BALANCE ARTICULAR DE AMBOS HOMBROS POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL Y EN ROTACIONES MANOS HASTA NUCA Y L5 , RADICULOPATÍA PIERNA DERECHA CON SIGNOS POSITIVOS A 20º DE ELEVACIÓN. BALANCE ARTICULAR VERTEBRAL NORMALIZADO Y MARCHA-BIPEDESTACIÓN SIN LIMITACIONES. DESDE EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO- LABORAL DIFICULTAD PARA REALIZAR ACTIVIDADES CON ELEVACIÓN DE MMSS POR ENCIMA HORIZONTAL. El informe Médico de Síntesis de fecha 11 de marzo de 2019 que consta en el expediente administrativo y se da aquí íntegramente por reproducido, establece entre otras cosas lo siguiente: SITUACIÓN ACTUAL : Refiere que el dolor de los hombros no se le va y además no puede caminar por dolor lumbar con mayor irradiación a la derecha que a la izquierda. Está pendiente de consulta en la unidad del dolor por la espalda y ayer se hizo RNM en los hombros . Se intervino de nambos hombros durante este proceso de IT. El paciente presenta idéntico balance muscular en ambos miembros superiores (refiere ser diestro) por perimetría en ambos brazos de 30 cm. Y en antebrazo de 28,5 cm. Medidos a 10 cm. Flexura codo . El balance articular activo en consulta y el siguiente y similar en ambos hombros : anteversión 100º , abducción 90º rotación externa con mano a nuca e interna mano a L5. Se apoya en su mujer para quitarse la ropa . La marcha bipedestación y transferencias son normales con balance articular dorsolumbar normal y lassegue derecho conb elevación dolorosa en recorrido ciático a partir de 20º. En la exploración de manos, el paciente manipula documentación sin problemas, pero a la hora del puño, hay un cierre incompleto de ambas manos (falta menos de medio cm para contactar), el paciente refiere que tiene artrosis en ambas manos. El balance articular cervical, es normal. El informe del Hopital Universitario de Torrevieja de 24/07/2017, establece entre otras cosas lo siguiente: 'Tiene dolor y crujidos en el hombro izquierdo que le limitan seriamente para incorporarse al trabajo. Alta probabilidad de que se produzca nueva rotura de manguito izquierdo si tiene que levantar pesos propios de su anterior actividad. Debe valorarse incapacidad. No puede trabajar'.
CUARTO.- Base reguladora. La base reguladora para la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, asciende a 2.939,49 euros mensuales siendo la fecha de efectos la del cese en el trabajo.
QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa. La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25/04/2019 que se desestima por resolución de fecha 30/04/2019.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario.
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, INSS) recurso de suplicación.
1. El primer motivo del recurso se formula al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social e interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que quede redactado del siguiente modo, ' La profesión del actor es la de operario en fábrica de baterías. El puesto 4.2.4 de operario de acabado implica el manejo constante de pesos toda la jornada en bipedestación y moviéndose entre sustancias químicas, debe utilizar botas que pesan entre 400 y 500 gramos cada una, trabaja en vía poniendo ésta el ritmo de trabajo.' Se razona que la sentencia consiga en su relato, no la profesión habitual sino solo un puesto de trabajo concreto pudiendo el actor ser destinado a otro u otros en los que los requerimientos varíen respecto del aludido.
Y siendo cierto que no cabe confundir ambos términos - profesión/puesto de trabajo - y que la invalidez debe atender en la valoración correspondiente para la prestación de que se trata, a la primera que constituye jurídicamente un concepto más amplio del que es especie el puesto o puestos que comprende, sin embargo, el texto propuesto, no se desprende, ni del folio 136 que es el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni del folio 11 de autos que es una diligencia de identificación de la partes, por lo que no es posible acceder al motivo.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la entidad gestora recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 2015 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece el demandante y las limitaciones que de ellas derivan, no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de operario en fábrica de baterías, pues dice que las limitaciones para los hombros son exclusivamente para elevarlos por encima de ese nivel, añade que no tiene limitaciones para la bipedestación, salvo periodos sintomáticos por la ciática y que no toma analgésicos.
Dispone el artículo 193 de la LGSS que ' es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, inalterado el relato fáctico de la sentencia por las razones previamente explicadas, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en el actor sí concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así, porque en la resolución de instancia se declara que el demandante que padece: ' RUPTURA TOTAL MANGUITO ROTADOR BILATERAL. HERNIA DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA Y RAQUIESTENOSIS CENTRAL Y LATERAL l4-l5, HERNIA DISCAL C5-C6 POSTEROLATERAL DERECHA.' Y se añade que esas dolencias le provocan: ' LIMITACIÓN DEL BALANCE ARTICULAR DE AMBOS HOMBROS POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL Y EN ROTACIONES MANOS HASTA NUCA Y L5 , RADICULOPATÍA PIERNA DERECHA CON SIGNOS POSITIVOS A 20º DE ELEVACIÓN.
BALANCE ARTICULAR VERTEBRAL NORMALIZADO Y MARCHA-BIPEDESTACIÓN SIN LIMITACIONES. DESDE EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO-LABORAL DIFICULTAD PARA REALIZAR ACTIVIDADES CON ELEVACIÓN DE MMSS POR ENCIMA HORIZONTAL.' (HP segundo). Y luego, en el HP tercero, se significa lo siguiente: ' Está pendiente de consulta en la unidad del dolor por la espalda y ayer se hizo RNM en los hombros. Se intervino de ambos hombros durante este proceso de IT.
El paciente presenta idéntico balance muscular en ambos miembros superiores (refiere ser diestro) por perimetría en ambos brazos de 30 cm. Y en antebrazo de 28,5 cm. Medidos a 10 cm. Flexura codo. El balance articular activo en consulta y el siguiente y similar en ambos hombros: anteversión 100º, abducción 90º rotación externa con mano a nuca e interna mano a L5. Se apoya en su mujer para quitarse la ropa. La marcha bipedestación y transferencias son normales con balance articular dorsolumbar normal y lassegue derecho con elevación dolorosa en recorrido ciático a partir de 20º. En la exploración de manos, el paciente manipula documentación sin problemas, pero a la hora del puño, hay un cierre incompleto de ambas manos (falta menos de medio cm para contactar), el paciente refiere que tiene artrosis en ambas manos. El balance articular cervical, es normal.' Y ante esa situación clínica, declarado también probado que la profesión del demandante implica el manejo constante de pesos toda la jornada en bipedestación y moviéndose entre sustancias químicas, debe utilizar botas que pesan entre 400 y 500 gramos cada una, trabaja en vía poniendo ésta el ritmo de trabajo, de todo ello debe seguirse que concurren impedimentos para atender semejantes requerimientos físicos que entraña el desempeño de su profesión habitual, en especial, en tanto no puede manejar pesos durante toda la jornada, dado que además de la ruptura total bilateral del manguito de rotadores de los hombros, hay herniaciones lumbares y cervicales, para las que está contraindicada tal exigencia, en cuyo sentido se pronuncia el informe del Hospital Universitario de Torrevieja de 24-07-2017 del que da cuenta el HP tercero 'in fine' de la sentencia, que se refiere expresamente a los riesgos de levantar pesos, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que así lo entendió.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10- 2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente toda vez que goza del beneficio de justicia gratuita ( art.
2 b de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Elche, de fecha 20 de noviembre de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0300 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
