Sentencia SOCIAL Nº 3555/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3555/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1194/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3555/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104299

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7803

Núm. Roj: STSJ CAT 7803/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001252
F.S.
Recurso de Suplicación: 1194/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 22 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3555/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha
4 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 540/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL - T.G.S.S..
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1-8-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: Que se desestima la demanda interpuesta por Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelve a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte demandante, Sra. Bibiana , con NIE NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1966, NASS NUM002 , integrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Prestó servicios como Envasadora de fruta por cuenta del SAT FRUILAR N 197, desde 1.07.2016 hasta el 6.10.16.

(f 97-99) 2º.- Causó baja en situación de incapacidad temporal en fecha 14.09.16 bajo el diagnóstico 'Lumbago con ciática' hasta el 21.02.18.

( f 100) 3º.- Instó expediente de incapacidad permanente en fecha 19.03.18, siendo dictada resolución por el INSS denegando la situación de incapacidad permanente en fecha 25.04.18, en base a que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno de acuerdo al dictamen propuesta de la CEI el 25.04.2018, basado en el informe del SGAM de fecha 20.04.18 en el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes: " Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierdo. Fibromialgia grado II. Trastorno adaptativo mixto. Las limitaciones objetivadas no tienen suficiente entidad para considerarse incapacitantes" ( f 9-10 y 53-54) 4º.- La actora presenta Fibromialgia tipo III, Síndrome Fatiga crónica grado III. Radiculopatía L5 bilateral moderada, aguda y crónica, siendo tratada en la Unidad del dolor. Presentaba Trastorno de adaptación mixto, siendo dada de alta de psiquiatría en fecha 18.04.17. En julio de 2018 sufre episodio depresivo mayor.

( f 80-82) 5º.- El estudio biomecánico efectuado en fecha 11.04.18 concluye que la actora presenta movilidad global de la columna vertebral cervical limitada de carácter leve, en la flexo-extensión de la columna lumbar limitación de carácter leve, y el resto de movimientos de la columna vertebral están conservados.

(f 53-54) 6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total en caso de estimarse la demanda sería de 757,88 euros mes y fecha de efectos 20.04.18.

(No controvertido) 7º.- La parte actora formuló reclamación previa el 2.07.18, y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 13.07.18, previo nuevo dictamen propuesta de la CEI de 11.07.18 que ratificó el dictamen propuesta de 25.04.18.

(f 12-25 y 62)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el graduado social de Bibiana , invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 194 de la LGSS.

La recurrente considera que las dolencias que padece la actora le impiden realizar toda profesión u oficio por lo que debe declararse afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' La calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber pretendido la recurrente revisión fáctica alguna), la actora padece las dolencias que constan especificadas en el hecho probado cuarto.

Respecto a la fibromialgia, ha declarado esta Sala reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente , siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAórganos músculos T 8529/2010) Recurso: 431/2010.

En efecto, tiene dicho la Sala que'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciadoel grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010)Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010)Recurso: 3575/2009 7836/2012.

En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010).

En el presente caso, si bien es cierto que consta en hechos probados que la actora tiene una fibromialgia y una fatiga crónica grado III, no consta que estas patologías sean tan graves como para impedirle realizar toda profesión u oficio, o las tareas habituales de su profesión habitual en sede de hechos probados por cuanto sólo consta un informe que no se ampara en pruebas objetivas y no existe constancia del tiempo de evolución de las dolencias más allá de la fecha de ese único informe.

Tampoco la radiculopatía es incapacitante pues tiene movilidad global de la columna vertebral cervical limitada leve y el resto de movimientos están conservados.

El trastorno psiquíco no consta que sea grave ni incapacitante en sede de hechos probados.

Lo expuesto, determina que debamos confirmar las consideraciones de la sentencia de instancia, en cuanto a que la actora no está afecta de los grados de incapacidad permanente que pretende, por lo que debe ser desestimado el recurso confirmando la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social de Bibiana contra la sentencia nº 220/2019 del juzgado social 2 de LLEIDA, autos 540/2018-C, de fecha 4 de septiembre de 2019, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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