Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4366/2017 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3556/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103719
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13862
Núm. Roj: STSJ AND 13862/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 4366/17 (A) Sentencia nº 3556/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES./ ILMAS SRAS :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3556/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 2 de Cádiz, en sus autos núm 610/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Antonio contra Iris Siscom S.L.
y D. Victorino , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2015 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO .- El demandante es oficial de primera con antigüedad de 16 de diciembre de 1983 .
Su salario diario es de 51.15 y no de 53,49 €,según se razonará, por corresponderle el nivel 12 y no el 13.8(no le corresponde una retribución anual de 19.525,86 o 1604, 70 al mes). No fue representante del personal
SEGUNDO .- 1.-Recibe carta de despido objetivo decidido por el señor Victorino con efectos del 15 de junio de 2015.(folios 11 a12 de autos) 2.- En resumen indica:'.. Victorino C Rosario 19 Cádiz . Cádiz 1 de junio de 2015.. Por la presente le comunico la decisión en virtud del artículo 52 letras c) del estatuto de los T. De dar por rescindido su contrato de trabajo con fecha 15 de junio de 2015 en base a causas objetivas. La empresa se dedica actividades de imprenta y de comercio menor de papelería viene sufriendo un grave deterioro económico desde hace varios años con resultado de pérdidas en los ejercicios 2000 11:02 1012 lo que obligó efectuar en el año 2013 un expediente de regulación de empleo... En la modalidad de reducción de jornada de trabajo durante 12 meses de los trabajadores precisamente usted fue uno de ellos.
Los efectos beneficiosos buscados por la empresa con esa medida sólo se han reflejado el año 2014 aunque muy tímidamente... Sin embargo en 2013 resultado fue de pérdidas por 16.141 € si saca había sido muy superior si nos hubiera hecho el ERTE. Ha permitido con resultado económico del ejercicio 2014 no sea negativo aunque los beneficios de la las actividades sean de tan sólo 6094,48 € si no hubiese existido la reducción de jornada durante el año 2000 14 de enero a julio el resultado de ha sido negativo en 6657,02 €... Queda claro que los frutos económicos siguen siendo deficitarios ya que el beneficio conseguido el año 2014 sólo se ha conseguido artificiosamente gracias a reducción de los costes laborales de carácter temporal de hecho los resultados del primer trimestre 2015 dan como resultado unas pérdidas de 53.739 como 68 € con estos datos la previsión del ejercicio 2015 arrojaría unas pérdidas mayores... Se adjunta cuadro expresivo de los resultados desde 2013 hasta el primer trimestre de 2015... La actividad de imprenta es la que resulta totalmente deficitaria me veo obligado a la extinción de la relación laboral que mantiene con esta empresa...
De conformidad con el artículo. 53 1. b) le comunico la cuantía de su indemnización de 20 días es de 18.564,60 €, puesto que se aplica al máximo de 12 mensualidades dada su antigüedad la empresa cantidad que se pone simultáneamente a su disposición mediante la transferencia bancaria a la cuenta del arbusto es titular (se acompaña con la carta copia de la transferencia hecha desde el banco de Santander a Caixabank.
Tiene pendiente de vacaciones le comunico le corresponden del dos al 15 de junio el 15 de junio laboral a los salarios pendientes de pago a dicha fecha..
3.- Para el nivel 13 del convenio colectivo le asigna un importe anual de 16.195,09 sin antigüedad si se añade esta por 1993,55 al año hace un total de 18.188,64 €.
4.- La diferencia de utilizar el salario alegado por el demandante y el utilizado por el empresario que lo despide supondría 443,56 €.
TERCERO .- Tanto la persona física, social limitada se dedican a la actividad imprenta(es objeto social común la venta al por menor de papelería; la persona física sobre todo tiene actividad de venta de papelería al por menor , y pequeño formato y la Sociedad Limitada,de gran formato.
Tanto la persona física, la sociedad tienen en alta ante la Tesorería a personal distinto.
La producción y gestión del centro registrado a favor de la persona física está dirigida por el señor Victorino ,al igual que la S.L., de la que es su Administrador.
El sr Victorino recibía a veces encargos de clientes que por no poderlas hacer en su taller de la calle Rosario, lo encargaba al taller de la S.L., en calle San Severiano.
No se aporta ningún contrato de subcontrata o encargo de él a su sociedad.
La mayoría de la clientela de Ambos son personas jurídicas o entes públicos;resalta la Universidad, Cuartel General y Once.
Los ingresos como persona física,en ssu declaraciones al IRPF, del sr Victorino en últimos trimestres fueron(redondeando) de: :el 2º de 2014,: 13.000 euros; el 3ºT 15.000; el 4º de 2014:18.000;el 1º del 15:16.000.
CUARTO .- 1.-En la memoria anual de 2014 correspondiente a social limitada consta su relación con la denominada imprenta 'Rimada' que es como se conoce a la actividad de la persona física a la de la sociedad limitada se denomina' IMPRINTTA.
2.- El demandante es el único repartidor, usando una furgoneta, a diario y a partir de las 10:30 u 11 de la mañana, de ambos centros de trabajo.
Dicho reparto se hacía permanentemente haciendo la carga de ambos centros; sólo después del despido una persona que trabaja en el taller de la social imitada y quien tiene vinculación afectiva con la otra persona que es hija del señor Victorino , comenzó a realizar repartos.
3.- En una ocasión en que el trabajador reclamó al señor Victorino el motivo hace repartos del material que se fabricaba en el otro centro de trabajo este le contestó que dentro de su horario laboral debía hacer todo lo que aquél le ordenase.
4.- El taller del trabajo que aparece a nombre de la persona física se encuentra en la calle Rosario y el de la sociedad en la calle San Severiano. Es diferente la maquinaria de cada centro productivo. La mayoría de la actividad productiva de este segundo centro que figura a nombre la Sociedad Limitada está destinado a organismos oficiales, como la Universidad, la Junta Andalucía o la ONCE. También el taller del otro centro abastece a esos entes.
La S. Limitada no tuvo nunca vehículo de reparto. Es el demandante quien siempre ha repartido el material de este centro productivo.
5.- El demandante hacía el reparto de lo producido,por ambas actividades casi a diario, llevando las facturas a los clientes de ambas. El trabajador nunca ha estado de alta en la Tesorería por cuenta de la Sociedad Limitada.
6.- El material que produce cada uno de los dos talleres utiliza su propio logotipo.
QUINTO .- El demandante desde el cese en la empresa con baja el 15/6/2015 no ha trabajado para terceros(así consta la vida laboral unida a autos y obtenida el 11 de noviembre de 2015)
SEXTO .- El señor Victorino tenía el alta como empresario al demandante al señor Geronimo y a señor Victorino .
La social imitada emite 15 facturas por los trabajos hechos al propio señor Victorino ; también tres.
al contrario de 'Rimada' a la S. Limitada.
SÉPTIMO .- Desde el propio mes de diciembre 2014 una persona reclamó al empresario que cobraba menos que el demandante; la decisión del señor Victorino fue igualarlos disminuyendo la nómina del demandante; éste no estuvo de acuerdo y no reclamó judicialmente.
Desde ese mes hasta mayo de 2015 ha dejado de percibir por este motivo el trabajador 276,64 €.
De una liquidación por 454,86 que estaban pendientes la empresa en el CMAC, comunica que le ha enviado 229,55 e., quedando por tanto 225, 31 €
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Victorino , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interponen el empresario individual 'D. Victorino ' y la empresa 'Iris Siscom S.L.', al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo del actor, acordado por la empresa 'D. José Aparicio Cacheiro', por formar ambas un grupo de empresas fraudulento y no figurar en la carta de despido más que los datos económicos del empresario individual.
En primer lugar por la vía del apartado a) de la artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la nulidad de actuaciones, por no haberse realizado a los testigos que intervinieron en el procedimiento a instancias del actor, las advertencias legales que se establecen en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la información de las penas a imponer por el delito de falso testimonio, lo que produce una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .
La Sala no puede apreciar la existencia de la infracción jurídica denunciada, no sólo porque el Magistrado recibió a los testigos juramento o promesa de decir verdad en el testimonio prestado a presencia judicial, y les avisó de que 'podría ser un delito si nos engaña', como incluso se reconoce en el recurso, sino porque no es necesario utilizar ninguna fórmula específica al recibir el testimonio de los testigos, ni informar de las penas del delito de falso testimonio, entre otras razones, porque el artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no permite la tacha de testigos en el proceso laboral, sólo se permiten valoraciones sobre la veracidad de su testimonio en la fase de conclusiones del acto del juicio, siendo el Magistrado más libre para valorar la credibilidad de los testigos que en el proceso penal o civil.
La tacha de testigos, como la define la sentencia núm. 556/1998 de 12 junio. (RJ 19984683) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 'es simplemente un sistema o procedimiento para cuestionar, en principio, la prueba testifical, ya que es una alegación de parte procesal, por la cual se pretende desvirtuar la fuerza probatoria de lo declarado por aquellos testigos que pueden ser parciales en sus declaraciones. Por ello, con las tachas, no se demuestra directamente la falta de veracidad del testigo, sino que se puede sospechar de que puede no haber sido veraz, y por ello la declaración del testigo tachado será válida, sin perjuicio del valor que le dé el Juez al apreciar la prueba testifical, según las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' En consecuencia, si los testigos en el proceso laboral no pueden ser tachados siquiera antes de su declaración, es que la misma se presume válida y veraz, por lo que no es necesario que el Magistrado les informe exhaustivamente de la penas que se pueden imponer si los testigos incurren en falso testimonio, ya que los testimonios de cuya veracidad no se duda pueden ser utilizados como elementos de convicción por el Magistrado para elaborar el relato fáctico.
Por ello, sin perjuicio del derecho de las empresas recurrentes a presentar y continuar con la querella que han interpuesto por falso testimonio contra el actor y los testigos que depusieron a su favor en el acto del juicio, documento que no se puede admitir por la vía del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por no fundarse la sentencia exclusivamente en la prueba testifical como se quiere hacer valer en el recurso, no es posible anular las actuaciones con la única finalidad de que se les informe de las penas que se pueden imponer por falso testimonio, lo que supondría una dilación innecesaria, lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo solicita la nulidad de la sentencia, por falta de motivación, lo que infringiría el artículo 24.2 de la Constitución Española , motivo de recurso que tampoco puede prosperar, ya que lo que verdaderamente plantea es un error en la valoración de la prueba que justificó la existencia de un grupo de empresas fraudulento entre las empresas demandadas, alegando que ambas empresas funcionaban independientemente, alegación que es inhábil ya que normalmente las distintas empresas de un grupo sea mercantil o fraudulento, intentan acreditar de forma documental la independencia en el funcionamiento y dar una apariencia de legalidad.
En relación con el deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional considera este requisito como esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española , en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 20107120): 'el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -artículo 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1987, de 13 de mayo (RTC 1987 , 55 ), 211/1998, de 27 de octubre (RTC 1998, 211), y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde '- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184)- pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicialefectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232). Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad- por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº135/1995, de 11 de septiembre (RTC 1995 , 135 ), 184/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998 , 184 ), 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999 , 68 ), 32/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 32 ) o 65/2009, de 9 de marzo (RTC 2009, 65)-, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 (RJ 2005, 4893) (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 8041) (rec.- 30/2009 )'.
Por otra parte, esta el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992 ).
En el presente caso los Fundamentos de Derecho de la sentencia contienen una suficiente valoración del material probatorio que figura en los autos así como las razones que llevaron a la estimación de la demanda, ya que considera que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas patológico, lo que extrae no sólo de la prueba testifical sino del hecho de que la empresa 'Iris Siscom S.L.' carece de furgoneta y de personal destinado al reparto, sin que tampoco conste la contratación con una empresa externa de reparto, reconociendo incluso en el recurso el reparto se hacía por el actor únicamente, aunque se trataba de trabajos facturados por la empresa 'Iris Siscom S.L.' al empresario individual, lo que es una práctica habitual en los casos de empresas que actúan fraudulentamente, en los que contablemente unas empresas aparecen como acreedoras de otras del mismo grupo, deudas que se suelen establecer con la finalidad de descapitalizar a una ellas, como en este caso.
Lo que no puede pretenderse es que esta Sala considere que la sentencia se justifique únicamente en la declaración de los testigos, cuando las recurrentes reconocen que el actor realizaba el reparto para ambas empresas.
TERCERO.- En el siguiente motivo, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición al hecho probado 3º, de los siguientes párrafos: 'El capital social de Iris Siscom S.L. está repartido ente cuatro socios al 25% cada uno, de los que dos de ellos no están en relación con el negocio de Victorino como persona física.
Victorino , como persona física, desarrolla su actividad bajo el nombre comercia del RIMADA, en el local en régimen de alquiler sito en C/Rosario, 19, Iris Siscom S.L., desarrolla su actividad en local de su propiedad sito en la Avda. San Severiano n.º 19, gravado con una hipoteca de la que responden además de la sociedad, como fiadores sus 4 socios y cónyuges respectivas'.
Y la modificación del primer párrafo del hecho probado 6º de la sentencia para que se declare que 'El Sr. Victorino tenía de alta como empresario al demandante, al ser Geronimo , al Sr. Victorino y a la Sra, Purificacion ', revisiones que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo.
La revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se cumplan los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 20125110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec.
74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).
La trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos, como en este caso por lo que debemos desestimar estos motivos de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , la infracción de la doctrina en relación con la responsabilidad de los grupos de empresas fraudulentos, contenida entre otras en las sentencia de del Tribunal Supremos de 27 de mayo de 2.013 , 4 de junio de 2.014 , 28 de enero de 2.015 y 16 de julio de 2.015 .
La doctrina actual del Tribunal Supremo, en orden al concepto de grupo de empresas patológico, responsable solidario ante el trabajador de los efectos económicos de las decisiones indebidas de una de las empresas del grupo, se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 27 de mayo de 2.013 (RJ 20137656 ), 24 de septiembre de 2.013 ( RJ 2013, 8320), 19 diciembre 2013 (RJ 20138360 ); y la de 28 de enero de 2.014 (RJ 2014, 1286) dictada en Sala General, en las que se declara que '..la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4454), la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292) , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.005 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho- ; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a efectos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser - y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral - pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 (RJ 1990, 233 ); 9 de mayo de 1.990 (RJ 1990 , 3983) ;... 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 4446) - rco 139/05 -; 25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -;... 26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001 -, 20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 3 de noviembre de 2.005 - rcud 3400/04 -; y 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.999 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 ; 27 de noviembre de 2.000 -rco 2013/00- (RJ 2000, 10407 ); 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) -rcud 3045/01 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 (RJ 1990, 3946 ); 29 de octubre de 1.997 (RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997 -; 3 de noviembre de 2.006 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, ..teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20 de enero de 2.003 -rec. 1524/2002 -; y 3 de noviembre 2.005 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.001 (RJ 2002, 5292) -rec. 139/2001 -).
NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rcud 2365/97 -; 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) -rec. 3045/0 -; 20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/02 -; 3 de noviembre de 2.005 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; 10 de junio de 2.008 -rco 139/05 (RJ 2008 , 4446) -; 25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263 ); 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280 ) - rcud 2845/09 -; y 12 de diciembre de 2.011 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771)-], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad , porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios ]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 (RJ 1983, 1207) - alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. ' En el presente caso se dan todos los requisitos necesarios para que nos encontremos ante un grupo de empresas patológico, ya que como se reconoce en el recurso las empresas recurrentes se dedican ambas a la actividad de imprenta, realizando el empresario individual los encargos de pequeño formato y la empresa mercantil 'Iris Siscom S.L.' los de gran formato, estando dirigidas ambas empresas por el demandado D. Victorino , como empresario individual y como administrador único de la empresa 'Iris Siscom S.L.', colaborando ambas en la cumplimentación de los pedidos, convirtiéndose la empresa 'Iris Siscom S.L.' en acreedora del empresario individual con la finalidad de disminuir sus ingresos, y evitar su tributación a través del IRPF, desviando el empresario individual encargos hacia esta última empresa, prestando servicios el actor indistintamente para ambas como repartidor, no siendo suficiente para considerarlas dos empresas distintas e independientes que tuvieran diferente centro de trabajo, o contratados a distintos trabajadores, ya que ambas desarrollan la misma actividad de imprenta para los clientes de estas empresas, por lo que comunicando en la carta de despido exclusivamente los datos económicos referidos al empresario individual D. Victorino , fue acertada la sentencia de instancia al declarar la improcedencia del despido del actor.
QUINTO.- Por último solicita en el recurso que se deje sin efecto la condena que contiene la sentencia al pago de 501,95 €, en concepto de liquidación por fin de la relación laboral, pretendiendo exclusivamente que se le condene al pago de 276,64 €, motivo jurídico que no puede prosperar ya que se justifica en la supresión del último párrafo del hecho probado 7º, en el que se declara que 'de una liquidación por 454,86 € que estaban pendientes la empresa en el CMAC, comunica que le ha enviado 229,55 €, quedando por tanto 225,31 €', supresión que no se fundamenta en documento alguno, sino en una serie de argumentaciones y valoraciones que son inadmisibles en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, ya que sólo se pueden sustentar la revisión fáctica de la sentencia en documentos auténticos que acrediten el error el Juzgador en la valoración de la prueba, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por las empresas 'D. José Aparicio' e 'Iris Siscom S.L.' confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las empresas 'D.JOSÉ APARICIO CACHEIRO' e 'IRIS SISCOM S.L.' contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2.015, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jose Antonio en impugnación de despido y reclamación de cantidad contra las empresas 'D.
JOSÉ APARICIO CACHEIRO' e 'IRIS SISCOM S.L.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando solidariamente a las empresas 'D. JOSÉ APARICIO CACHEIRO' e 'IRIS SISCOM S.L.' recurrentes al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-4366-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.
Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
