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29/11/2013
Sentencia Social Nº 3558/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 709/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3558/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012103520
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0053203
mi
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3558/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 25 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1087/2008 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Cecilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las prentensiones contra ellas formuladas en la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante,Cecilio, nacido el NUM000 .60 figura afiliado al Régimen Especial de trabajadores autonomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor de autonomo transporte.
(expediente administrativo).
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, es examinado el 04.04.08 por el ICAM, que emite informe médico de síntesis recogido por la CEI en dictamen propuesta de fecha 29.05.08. La Dirección Provincial del INSS dicta resolución de 30.05.10 denegando la prestación por incapacidad permanente al entender que las lesiones que padece la actora no suponen un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
(expediente administrativo)
TERCERO.- No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa el 17.07.08, y con fecha 11.08.08 el INSS dictó resolución desestimatoria.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La parte actora sufre: 'lumbociatalgia derecha y ciatalgia izquierda ocasional, de características mecánicas, con retraso de consolidación de fractura de cuerpo y apofisis tranversal L5 y atrofia muscular paravertebral posterio'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de IPT es de 817,20 euros al mes y en su caso la de la IPP 817,20 euros y la fecha de efectos de 04.04.08, o en su caso la fecha de la baja posterior en el régimen de trabajadores autónomos del actor.
(no controvertida)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimando la pretensión ejercitada que deducia en la demanda de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y con carácter subsidiario de reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Los términos del recurso consisten en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario de reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, de lo que se deduce que desiste de la pretensión subsidiaria que reclamaba en la demanda derivada de enfermedad común en relación con las pretensiones anteriormente citadas.
Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 13 a 27, 29, proponiendo la siguiente redacción:'La parte actora sufre: 'Lumbociatalgia bilateral irradiada a pierna derecha y ocasionalmente a izquierda, acuñamineto vertebral L5 anterior )20%, afectación de la capsula articular interapofisaria de L5- S1 derecha; atrofia de la musculatura paravertebral; dolor hombro izquierdo que aumenta a la movilidad; dolor en muñeca izquierda (secuelas de sudeck)'.
La revisión del hecho probado cuarto,en la forma propuesta no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la constante jurisprudencia que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 1578 , 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola,demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
SEGUNDO.-En el motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el RD 1/1994 de 20 de junio, y la jurisprudencia.
La justificación del mismo lo basa en que tiene que estar de forma continuada en sedestación y cargar y descargar camiones y por ello no puede realizar con normalidad su profesión habitual de conductor autónomo transportista.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo,puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
CUARTO.-Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
QUINTO.-El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el ordinal cuarto consistentes en 'lumbociatalgia derecha y ciatalgia izquierda ocasional, de características mecánicas, con retraso de consolidación de fractura de cuerpo y apofisis tranversal L5 y atrofia muscular paravertebral posterio'.
Que configuran un cuadro que no impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor autónomo de transporte.
Pues hay que precisar como indica la sentencia de instancia el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba que efectua de conformidad con la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias,en relación con los dtos 9 a 11 que aporta la parte actora y que son resonancias magnéticas en las que no se indica la fecha de la misma ni la fecha del informe y por el mismo motivo el dto 13, es decir no lo puede tener en cuenta y por otra parte la conclusión a la que llega de que la limitación en columna lumbar es leve.
En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones no hay infracción del precepto denunciado ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y desestimamos la pretensión de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo de fecha 19.12.2006, folio 78, folio 68.
SEXTO.-Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica que alega con carácter subsidiario la infracción del art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y la jurisprudencia.
En aplicación de la constante jurisprudencia y así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820 ), 26-1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
SÉPTIMO.-Ya que las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado y que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento las que se mencionan en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias.
Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión,sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
OCTAVO.-Teniendo en cuenta que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Por lo que cabe concluir que en este caso que analizamos el actor no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33 % de grado de disminución, para su profesión habitual que consta en el hecho probado primero de conductor autónomo de transporte en el régimen especial de trabajadores autónomos,procede en consecuencia la desestimación del recurso de suplicación en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto que formula Cecilio , contra la sentencia del juzgado social 2 de TARRAGONA, autos 1087/2008 de fecha 25 de octubre de 2010, seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en prestación por incapacidad permanente total y subsidiaria parcial derivada de accidente de trabajo,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

