Sentencia Social Nº 3559/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3559/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3559/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103515


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0003022

EL

Recurso de Suplicación: 591/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3559/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por TMD Friction España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Julieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimando la demanda interpuesta por la empresa TMD Friction España S.L.U. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Julieta , en impugnación de recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.El trabajador D. Roman vino prestando servicios para la empresa Frenos y Embragues S.A. desde el año 1974 hasta el 1999, habiendo estado expuesto a fibras de amianto. Dicha empresa en fecha 24-4-92 pasó a denominarse Texar España S.A., en julio de 1998 pasó a denominarse BBVA Friction España S.A. y en fecha 25-8-00 TMD Friction España S.L.U.( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24-11-11 aportada como documento nº 1 de la demandada).

SEGUNDO.En noviembre de 1990 el trabajador fue diagnosticado de alteración ventilatoria obstructiva moderada por espirometría realizada por el servicio médico de la empresa, ratificándose en septiembre de 1991, octubre de 1992 y octubre de 1994 el citado diagnóstico médico; posteriormente, el día 9-10-02 falleció como consecuencia de un adenocarcinoma de pulmón ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-11-11, obrante en las actuaciones y de 16-10-06 , aportada como documento nº 4 de la demandada).

TERCERO.Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de fecha 14-3-05 se reconoció a la demandada, Dª Julieta , viuda del trabajador fallecido, el derecho a percibir la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional; dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 16-10-06 (doc. 4 de la demandada).

CUARTO.En fecha 9-3-10 la Inspección Provincial de Trabajo levantó un acta de infracción en la que propuso la imposición a la empresa demandante, TMD Friction España S.L., de un recargo en las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador. Seguidamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 17-11-09 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el referido trabajador y la procedencia de que todas las prestaciones derivadas de su enfermedad profesional fueran incrementadas en el 50% con cargo a la referida empresa.

QUINTO.Frente a esa resolución la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 28-1-10.

SEXTO.Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24-11-11 se condenó a la empresa a abonar a Dª Julieta la cantidad de 60.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional contraida por el trabajador fallecido (doc. 1 de la demandada viuda del trabajador fallecido).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ,actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Julieta , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y un recargo de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, se interpone el presente recurso de suplicación.

La cuestión controvertida en el recurso radica en determinar si la empresa recurrente, sucesora de la que el causante prestó servicios, debe asumir el recargo en las prestaciones de Seguridad social por falta de medidas de seguridad, o, por el contrario, tal recargo sólo puede atribuirse a la empresa incumplidora y, por tanto, la responsabilidad derivada del mismo es intransferible por la vía de la sucesión de empresa, en una situación en la que existen dos sentencias firmes que han declarado, respecto a dicha empresa, que no opera el mecanismo de la sucesión.

El recurso se articula al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la parte recurrente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al momento de dictarse la sentencia, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida y, por último, la censura jurídica, postulando la aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada, por la existencia de los dos procedimientos anteriores, y, por último, porque no puede imputársele ningún tipo de responsabilidad en materia de recargo de prestaciones al no tener la recurrente la consideración de empresario infractor.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, en base a tres argumentaciones:

2.1.- En primer lugar, denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 97.2 y 202 de la LRJS , al no haberse pronunciado la sentencia sobre una de la pretensiones formuladas y, en concreto, respecto a la excepción procesal de cosa juzgada, en su vertiente de efecto positivo, alegada en el acto del juicio. Pero el motivo no puede ser estimado; la parte recurrente, que alega dicha excepción en el acto del juicio, lo que pretende es que se extiendan a este procedimiento las declaraciones de otros procedimientos anteriores, que afectaron a la misma empresa, en materia de recargo de prestaciones. Esta excepción no ha sido planteada como excepción procesal, es decir, en su aspecto negativo, que impidiera el examen del fondo del asunto, sino en su aspecto positivo, lo que es un aspecto relacionado con la cuestión de fondo. Y la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, no en relación a las resoluciones que la parte recurrente expresamente señala, sino en relación con una sentencia de esta Sala sobre indemnización de daños y perjuicios reconocida a la viuda del trabajador demandante, fijando que en dicha sentencia ya se admite que la empresa no sólo infringió normas genéricas de prevención de riesgos, sino que infringió disposiciones concretas de la normativa vigente. Por tanto, no existe una incongruencia omisiva de la resolución recurrida, no sólo porque expresamente hace referencia a dicho extremo, si bien con un criterio distinto al de la parte, sino porque al tratarse de un aspecto vinculado al fondo del asunto, el hecho de que la sentencia no hubiera considerado la conexión existente entre los anteriores pronunciamientos y el actual no podría enmarcarse como un defecto de incongruencia de la resolución recurrida, generadora de la declaración de nulidad postulada.

2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la CE , en relación con el artículo 218 de la LEC , alegando una insuficiencia del relato de hecho, por faltar los datos y elementos necesarios para resolver una de las cuestiones principales en el presente procedimiento. Es cierto que el artículo 97.2 de la LRJS dispone que en las sentencias, apreciando los elementos de convicción, se declararán expresamente los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial que ha interpretado dicho precepto en base, entre otros, a los siguientes criterios: a) En los hechos probados deben expresarse cuantos datos fácticos sean necesarios para resolver la cuestión controvertida y no sólo aquellos hechos probados que sean presupuesto del fallo de instancia, sino también de los necesarios para que el Tribunal Superior puede dictar sentencia, en vía de recurso; b) Es válida la remisión a datos contenidos en la demanda o en documentos obrantes en autos que se citen y se den por reproducidos; c) También lo es la inclusión de elementos de hecho en los fundamentos de derecho, pues la naturaleza fáctica no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado; d) No es válida la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes de fallo, lo que provoca que los mismos se tengan por no puestos en cuanto elementos de hecho. La parte recurrente alega que dicha insuficiencia se concreta en que la sentencia de instancia no menciona extremos relacionados con las sentencias anteriores que declararon la inexistencia de infracción en esta materia, pero se trata de un extremo no cuestionado, cuya no consignación de forma expresa en la declaración de hechos probados no puede comportar la declaración de nulidad instada.

2.3.- En tercer lugar, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 90 de la LRJS y 24 de la CE , en relación con el artículo 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS , alegando que no consta en la resolución recurrida una valoración y motivación concreta sobre las pruebas practicadas en el presente procedimiento. Es cierto que en la sentencia debe dejarse constancia de los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, como dispone el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la parte recurrente cita en las argumentaciones del recurso. Dicha obligación está justificada, por un lado, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad; si bien debe matizarse que dicha obligación no deben ser entendida en el sentido de que se imponga una prolija y extensa redacción. Basta, en términos jurídicos, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.000 , que sea suficiente; suficiencia que habrá de ser precisada en cada caso concreto. En el presente supuesto, el defecto que se denuncia lo es en relación con las circunstancias en que se produjo la sucesión de empresa y a los efectos de valorar si era o no aplicable la institución de la cosa juzgada, en su aspecto positivo, no en relación con otros extremos fácticos vinculados con la existencia o no de falta de medidas de seguridad, o relacionados con la infracción por parte de la recurrente de dichas normas de prevención. Se trata de un extremo ya analizado anteriormente, sobre los efectos de la cosa juzgada positiva en la fase procesal, pues en lo que se insiste es que la resolución ahora recurrida no ha aplicado los efectos derivados de dicho instituto, lo que no es constitutivo de una declaración de nulidad de la sentencia de instancia, máxime cuando no se cuestiona como extremos controvertidos los dos procedimientos anteriores, en materia de recargo.

TERCERO.-Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, así como la adición de dos nuevos hechos.

En el primer caso, lo que propone la parte recurrente es que se adicione lo siguiente: 'En fecha 25 de agosto de 2.000 tiene lugar la venta de activos y pasivos a TMD FRICTION HOLDIN SPAIN, S.L. (actualmente TMD FRICTION ESPAÑA, S.L.). Conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores TMD FRICTION ESPAÑA se subrogó en todos los derechos y obligaciones propios de las relaciones laborales'. Se remite a los documentos que obran a los folios 550 a 555, 319 a 325, 326 a 333, 369, 566, 370, 559 a 561. Aunque algunos de los documentos a los que se remite la parte recurrente no son idóneos a efectos de revisión, lo que la parte recurrente pretende consignar es que la sucesión de empresa no deriva sucesivos cambios de denominación social, sino que existen acuerdos sociales y comunicaciones a la representación de los trabajadores sobre la venta de activos sociales de una sociedad a otra, y este extremo sí puede entenderse como acreditado, aunque es innecesaria la referencia a los efectos derivados de la aplicación del artículo 44 del ET .

En el segundo caso, la parte recurrente propone que se haga constar que por sentencia firme del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.011 se declaró la inexistencia de responsabilidad de la empresa actora de un recargo de prestaciones en relación a otro trabajador, por no ser transferible el mismo en los casos de sucesión de empresa, ordinal séptimo. Y que por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2.012 nuevamente se exoneró de responsabilidad a la empresa actora de un proceso de recargo de prestaciones, de acuerdo con la doctrina establecida previamente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.011 . Se trata de extremos que no son controvertidos.

CUARTO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada material respecto a las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.011 y del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2.012 . Alega la parte recurrente que las condiciones y hechos de la presente litis son idénticas o muy similares a los que ya se juzgaron en dichos procedimientos, en los que también se había cuestionado la imposición del recargo de prestaciones respecto a otros trabajadores que también habían prestado servicios para la empresa demandada. Indica la parte recurrente que existe identidad de las partes demandadas y la causa de pedir era la misma, pero estos aspectos son insuficientes para aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada. Es cierto que el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. Añade el apartado 4 del mismo precepto que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada por sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Pero, en el presente caso, la que pretende la parte recurrente es que se extiendan los efectos de la cosa juzgada cuando los litigantes en todos los procesos no son los mismos, lo que no es posible.

Es cierto que ambas sentencias firmes contienen pronunciamientos en materia de sucesión en relación con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en los que ha intervenido como parte la ahora recurrente, pero no puede aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada, pues uno de los elementos necesarios para ello es la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos.

QUINTO.-En el segundo de los motivos dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.011 .

Lo que impugna la parte recurrente es la imposición del recargo de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional como empresa sucesora de BBA FRICTION ESPAÑA, S.L.; el tema referido a si es o no aplicable el mecanismo legal de la sucesión en materia de recargo de prestaciones fue resuelta en unificación de doctrina ( STS de 18 de julio de 2.011, rcud 2502/10 , criterio reiterado en la sentencia de 28 de octubre de 2104, rcud 2784/2013 ), si bien dicho criterio ha sido modificado en la Sentencia de 23 de marzo de 2.015, rcud 2057/2014 , en la que se explica dicha revisión. Se indica que la doctrina precedente 'se basaba en una consideración mixta del recargo, en la que el aspecto punitivo del mismo [reflejado en la especiales prescripciones del art. 123 LGSS ] obstaculizaban el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 127.2 LGSS . Pero un nuevo examen de la cuestión -previo a la publicación de la STJUE 05/Marzo/2015 - nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión -reconocimiento, caracteres y garantías- en forma prestacional.

Ciertamente que el devenir normativo de la institución de que tratamos, desde su creación por la LAT/1900 con inequívoca naturaleza indemnizatoria, en tanto que complemento por culpa de una responsabilidad objetiva [prestacional] limitada por el principio de inmunidad [era incompatible con la exigencia de responsabilidad civil], pasando por su adquirida cualidad punitiva a virtud del art. 55 RAT [de dudosa legalidad, por no tener apoyo en la norma que desarrollaba, la Ley 22/Diciembre/1955 ], la posterior desaparición de todas referencia sancionadora a partir de la LASS/1966, la promulgación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social [Ley 8/1988] y finalmente las previsiones de la LPRL [muy particularmente sus arts. 15.5 y 42.3 , sobre todo interpretados a la luz del Anteproyecto de la Ley], pudiera hacer pensar en la oportunidad de entender que la figura ha tomado -en su actual perfil normativo- cualidad de una verdadera «indemnización punitiva» [su finalidad vaya más allá de la reparadora que en general es consecuencia del ilícito civil], tal como el propio legislador actual ya contempla [ art. 183.2 LRJS ], y con cuya naturaleza -pudiera pensarse- sería más fácil ofrecer una respuesta uniforme a las diversas cuestiones que el recargo de prestaciones presenta, y muy singularmente al de su transmisibilidad, que -en tanto que indemnización- se presentaría innegable.

Pero de todas formas, el criterio mayoritario de la Sala ha entendido más adecuado mantener la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa, por considerar que ello no solamente podría dar lugar a disfunciones imprevisibles, sino que es innecesario a los efectos aquí tratados, en tanto que la Sala se decanta -ya desde la primera deliberación del presente asunto- por rectificar su anterior doctrina y entender que a los efectos de que tratamos -la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo- ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva; o lo que es igual, de forma opuesta a nuestros precedentes, entiende ahora la Sala -tras meditada reconsideración del tema- que la consecuencia inducible de las previsiones del art. 123.2 han de ceder frente a las derivables del art. 127.2 LGSS . Criterio que, como veremos, es del todo coincidente con doctrina comunitaria que significa la sentencia del TJUE arriba indicada y que más adelante referiremos en detalle'.

Más adelante, dicha sentencia analiza la norma aplicable a la cuestión objeto de debate, partiendo de una serie de consideraciones previas: 'La primera de ellas es que el art. 44.3 ET salva -en la materia del régimen jurídico que corresponde a la sucesión de empresa- la regulación específica de «la legislación de Seguridad Social», lo que comporta una remisión a este ámbito normativo e impone en el mismo la necesidad de una respuesta, expresamente regulada por el legislador u obtenible por analogía. La segunda, atiende a la circunstancia de que el art. 123.2 LGSS no contempla la específica incidencia de la sucesión empresarial en la responsabilidad por recargo de prestaciones, puesto que se refiere exclusivamente a la imposibilidad de transmitirla por negocio jurídico específico ad hoc y destinado a «cubrirla, compensarla o transmitirla». Y la tercera, es que muy contrariamente el tema de la sucesión empresarial tiene respuesta concreta en el art. 127.2 LGSS , al señalar que «[e]n los casos de sucesión ... el adquirente responderá solidariamente con el anterior o sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión».

Sentado ello, hemos de afirmar que es innegable que este último precepto -art. 127.2- se refiere específicamente a las «prestaciones» y no al «recargo de prestaciones», pero de todas formas la ausencia de precepto específico que regule la suerte correspondiente al recargo en los supuestos de transmisión de empresas, comporta una laguna legal -en el ámbito de la Seguridad Social-: a) que por fuerza ha de colmarse y razonablemente ha de hacerse -de ser factible- con la normativa específica de este campo jurídico y no con preceptos propios de otros ámbitos, cuales el mercantil o laboral; y b) que el principio de primacía del Derecho Comunitario -lo veremos luego con más detalle- obliga a interpretar el Derecho nacional atendiendo al significado «que mejor se ajuste» a la finalidad de la Directiva que trate la materia [así, aparte de las que posteriormente citaremos, la STJCE 04/Julio/06, Asunto Adeneler ], lo que determina la necesaria aplicación de la Ley nacional, pero interpretada a la luz de la norma comunitaria, y ello nos lleva a excluir una interpretación extensiva o analógica de la intransmisibilidad inter vivos que establece el referido art. 123.2 [opuesta a esa doctrina comunitaria], para alcanzar también a los supuestos de sucesión empresarial, y más bien atendamos a una aplicación -igualmente analógica o extensiva- del art. 127.2 LGSS , en tanto que esta solución se nos presenta ajustada al principio pro communitate [después referiremos la STJUE 05/Marzo/2015 , de decisiva importancia sobre la materia de que tratamos] y en todo caso la más adecuada para tutelar los intereses en juego'.

Y, a continuación analiza, el significado del artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social , indicando que 'La cuestión decisiva que la norma plantea es qué ha de entenderse por la expresión «causadas» que el precepto utiliza. Pues bien, nuestra conclusión es que la misma no debe interpretarse en un sentido formal y alusivo a las prestaciones [recargo] «reconocidas» [impuesto] con anterioridad a la subrogación, sino al material de «generadas», habida cuenta de que esta conclusión no sólo es la que abona la propia terminología empleada [en todo mandato legislativo ha de presumirse la utilización adecuada de los términos], sino que es la interpretación más razonable cuando de su aplicación al recargo se trata, por cuanto habría de aplicarse a las enfermedades profesionales, y algunas de ellas son tan insidiosas y de manifestación tan tardía como la de autos [asbestosis; o silicosis], por lo que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa. De manera que - concluimos- el referido mandato del art. 127.2 LGSS no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión [algo obvio], sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen «in fieri» a la fecha de cambio empresarial'.

La citada resolución analiza la STJUE de 05/Marzo/2015 [Asunto C-343/13 ], resolviendo procedimiento prejudicial en torno a la Directiva 78/855 CEE, actualmente derogada y sustituida por la Directiva 2011/35/UE, pero que mantiene idéntica literalidad en los preceptos que el Tribunal de Justicia interpreta [arts. 3.1 ; 13 ; y 19 ], y, en concreto, la cuestión prejudicial que se había planteado. Tras argumentar sobre la primacía de la jurisprudencia comunitaria, la incidencia de la Directiva 78/855, en el asunto allí planteado, referido también a un supuesto de sucesión en materia de recargo de prestaciones, el Tribunal Supremo analiza la proyección general del cambio de doctrina, razonando que: 'No parece estar de más resaltar que aunque el caso examinado por el TJUE se hubiese limitado a un supuesto de fusión por absorción y éste sea también el caso de autos, desde el momento en que su jurisprudencia tiene la trascendencia extra litigio más arriba destacada, y por otra parte nuestra sentencia de contraste no iba referida a supuesto de fusión de empresas y además contenía una doctrina de general aplicación, parece razonable ofrecer el mismo alcance -general- a la rectificación de criterio que ahora hacemos. En este sentido, por ejemplo y entre otros, hemos de indicar que:

a).- Igualmente alcanza a los supuestos de fusión por constitución, habida cuenta de la plena equiparación de efectos que establecen tanto la normativa española [ art. 23 LME] como la comunitaria [ art. 23 Directiva 78/855 ].

b).- También a los de escisión, habida cuenta de que por disposición legal tiene idéntico régimen jurídico -en cuanto a los efectos sobre el activo y pasivo- que la fusión [art. 73 LME].

c).- Con mayor razón ha de sostenerse la solución en todos los fenómenos de «transformación» [arts. 3 a 21 LME], pues a pesar de que en ellos la sociedad adopta un tipo social diverso, en todo caso conserva su propia personalidad jurídica, de forma que ni tan siquiera es sostenible que se haya producido subrogación de la empresa, sino que con tal transformación únicamente se alcanza una novación formal de la sociedad que deviene irrelevante a los efectos de que tratamos.

d).- También en el caso de «cesión global de activo y pasivo» [arts. 81 a 91 LME], fenómeno por virtud del cual se transmite en bloque -por sucesión universal- todo el patrimonio de una sociedad inscrita a cambio de una contraprestación, pues mutatis mutandis son aplicables las mismas consideraciones que efectuamos en el caso de la fusión; y con mayor motivo ha de mantenerse el criterio cuando la cesión se realiza a favor de los propios socios, por cuanto que los mismos no resultarían ajenos a los incumplimientos empresariales determinantes de las patologías a que el recargo de prestaciones atiende'.

En dicha sentencia del Pleno de la Sala se resuelve de forma expresa el criterio en materia de sucesión en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, por lo que, atendiendo al criterio expresado, debe desestimarse el motivo de infracción jurídica formulado, confirmando el criterio de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TMD FRICTION ESPAÑA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2.014 , dictada en los autos nº 186/2010, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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