Última revisión
20/04/2006
Sentencia Social Nº 356/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2005 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 356/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100315
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2168
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00356/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2005 0100980, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001159 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Elena
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS /
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1159/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 356/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Abril de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 1159/2005 interpuesto por DOÑA Elena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 304/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo la falta de acción en lo relativo a la declaración de cambio de puesto de trabajo y en lo desestimo la demanda interpuesta por Dª Elena contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON en los demás pedimentos a quien absuelvo de los mismos.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Elena, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado desde el 5-11-84 como trabajadora fija discontinua y con la categoría profesional de personal de servicios en la Escuela Hogar "Nuestra Señora de las Mercedes" de Soria. SEGUNDO.- La actora solicitó en fecha 27-4-05 cambio de puesto de trabajo por causa de salud que le fue denegado mediante resolución de 5-5-05 dada su condición de trabajadora fija discontinua. Presenta reclamación administrativa previa que es desestimada expresamente por resolución de 2-6-05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 12-7-05. TERCERO.- La actora padece un cuadro generalizado de dolor con depresión constante y debilidad no filiada lo que le ocasiona muchas bajas laborales. También padece: diabetes mellitus tipo II en tratamiento con antidiabéticos orales; periartritis escapulo humeral bilateral; artropatía; bocio adenomatoso en tratamiento; prolapso útero vaginal con cervicitis de repetición; hipoacusia bilateral y síndrome vertiginoso por insuficiencia vértebro basilar.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora para solicitar la revocación de la sentencia, considerando al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , que en la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, se vulnera el artículo 19 del ET , y los artículos 14, 15 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
El tema que se suscita en este procedimiento es si una trabajadora fija discontinua tiene derecho a reclamar el cambio de puesto de trabajo por razones de salud. En definitiva, si el hecho que el desempeño habitual del puesto de trabajo origina dolencias físicas o psíquicas a la actora, ésta tiene derecho a reclamar de la entidad para la que presta servicios, el cambio a otro puesto de trabajo donde sus condiciones de salud no se resientan.
La entidad autonómica, consideró en respuesta a la reclamación previa que la trabajadora no tiene ese derecho, al ser de carácter fija discontinua, dado que el artículo 11 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ella, los cambios de puesto de trabajo por causa de salud, están exceptuados cuando quien lo reclama es personal laboral fijo discontinuo.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales 3l/1995, de 8 de noviembre de l995 , viene a trasponer al Derecho Español el contenido de diversas Directivas de la Comunidad Europea, tal y como se deduce de su Exposición de Motivos. En su artículo 4.2 define el riesgo laboral como la posibilidad que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, añadiendo en el número 3, que se entenderá por daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo o con ocasión del trabajo. Por su parte, el artículo l4 de la LRPL , consagra el derecho a la protección frente a los riesgos laborales con el correlativo deber del empresario, imponiendo que el empresario realizará la prevención de riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, y a su vez el artículo l5.2 de la LPRL , impone al empresario tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
Por otro lado el artículo 26.1 indica que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo para los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro, o en general cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
De dicho precepto cabe deducir el derecho del trabajador a un cambio de puesto de trabajo en los supuestos de disminución de su capacidad física, debiendo ser empleado en un puesto de trabajo compatible.
Del contenido de dicha normativa, se establece ese derecho del conjunto de los trabajadores, sin que se establezca exclusión alguna por razón del vínculo contractual que liga al trabajador con la empresa. Y si dichas exigencias son establecidas con relación a la empresa privada, con más motivo son exigibles con respecto a la Administración, dado el sometimiento de ésta al principio de legalidad.
Es necesario distinguir entre un riesgo general que afecta a todos los trabajadores que realicen una determinada actividad, y un riesgo específico que afecta a un trabajador concreto. En supuestos donde pueda darse una situación de especial riesgo en personas sensibles al mismo, que presentan factores sobreañadidos de padecer daño en su salud debido a sus condiciones personales, es preciso que la empresa evalúe la procedencia de alejar o no a dicho trabajador del puesto de trabajo. Dado que la relación de servicios, bien sea instrumentada en contrato de trabajo de cualquier tipo que éste sea, bien sea derivado de relaciones meramente administrativas, implica la cesión por el trabajador a favor del empleador de una determinada actividad o esfuerzo productivo durante un tiempo determinado, pero no conlleva cesión alguna de la salud, la vida o la integridad física del trabajador a favor del empresario, algo que por su propia naturaleza es, con carácter ordinario, inexigible. Lo que implica desde luego que el hecho que el vínculo contractual sea "fijo discontinuo", existiría la misma obligación de proteger la salud e integridad física del trabajador por parte de la Administración, en su caso a través del cambio de puesto de trabajo, si se dan las circunstancias legales para ello.
Se invoca la normativa del convenio colectivo, que excluye los cambios de puesto de trabajo por razones de salud. Lógicamente las normas convencionales y las legales, han de ser adaptadas a la normativa constitucional, que prevé con carácter de derecho fundamental, el de la salud e integridad física, que es predicable de todos los que prestan servicios a terceros en virtud de vínculos laborales. Pero además de lo dicho la normativa comunitaria tiene el valor de fuente del Ordenamiento Jurídico, con carácter preeminente a cualquier pacto plasmado en convenios colectivos. De modo que si la normativa Comunitaria, que resulta incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico a través de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , establece la prohibición de la empresa de emplear a un trabajador en el puesto de trabajo de especial riesgo, esta exigencia es imperativa. Independientemente de lo que se diga en el Convenio Colectivo Autonómico, dado que conforme el artículo 3.2 , las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán teniendo en cuenta el principio de jerarquía normativa. Y del mismo modo el artículo 4.2.d, establece con carácter general el derecho a la integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, que no puede ser desconocida por norma convencional alguna.
En un caso similar al de autos la STSJ de Galicia, en sentencia de l5 de abril de 2004 , señaló que el ejercicio de un derecho y más un derecho fundamental como el de la salud, artículo 43.l de la CE , no puede quedar al injustificado arbitrio de un tercero, incluso aún cuando así se haya pactado en convenio colectivo. Y ello es cierto toda vez que el poder de dirección del empresario en modo alguno es omnímodo sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones, debiendo utilizarse con el máximo respeto a los derechos del trabajador y a la dignidad humana, sin perjuicio para él, o con la compensación adecuada cuando el ejercicio de tal potestad resulte inevitable, y sin que pueda exceder de lo que las normas legales y los principios generales inspiradores del derecho del trabajo imponen.
Por tanto, si el convenio colectivo establece limitaciones a determinados trabajadores para el traslado por razones de salud, es claro que la convivencia normativa entre la ley y el convenio, éste ha de respetar las normas de derecho necesario, por prevalencia del principio de legalidad ( STS 28 de junio de 2002 ). Puesto que el derecho constitucional a la negociación colectiva solamente puede ser ejercitado con arreglo a las leyes (STS dictada en Sala General 23 de septiembre de 2002 ).
En suma, de la lectura del artículo 25 de la LPRL , el derecho a la medida movilizadora por causa de salud en forma alguna puede quedar minorado por la regulación que al efecto pueda hacerse en el convenio colectivo, siendo nula toda prescripción que al efecto se haga en el mismo, atribuyéndole carácter discrecional o sujetándolo a cualesquiera condiciones, pues se trata de un derecho irrenunciable del trabajador y una correlativa obligación del empresario. Sea cual sea el vínculo contractual que los una.
Por tanto la existencia de dicha norma convencional, en modo alguno puede condicionar el derecho de la actora a ser adscrita a un puesto de trabajo compatible con su salud, si efectivamente concurrieran las circunstancias legales que así lo aconsejaran. Puesto que este derecho dependerá única y exclusivamente de la relación causa efecto entre el proceso patológico y el puesto desempeñado.
De tal manera que la suspensión del puesto de trabajo, esto es, que la actora pasara a situación de IT, tendrá lugar de conformidad con la LPRL, cuando el cambio de puesto de trabajo no resultara técnica u objetivamente posible, o cuando dicho cambio no pueda realizarse por motivos justificados. Es decir que .la suspensión del contrato de trabajo operará con carácter subsidiario, cuando no sea posible eliminar el riesgo en el desempeño del puesto de trabajo, o cuando no sea posible asignar al trabajador un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
Por tanto los razonamientos establecidos por el Juzgador de Instancia en el sentido que "el cambio de puesto de trabajo no está reconocido en el artículo 25.1 de la LPRL ", y que para evitar el riesgo "se halla la situación de incapacidad temporal o la definitiva", son contrarios a la normativa legal aplicable, y la jurisprudencia que la interpreta.
Ahora bien, dicho lo anterior es necesario seguir analizando el contenido del recurso poniéndolo en relación con la petición inicial realizada por la actora. Esta solicitaba se declarase su derecho a "un cambio de puesto de trabajo conforme a la solicitud presentada con todas las consecuencias legales inherentes".
El Juez desestima su pretensión al considerar que el convenio colectivo excluye esta posibilidad de cambio de puesto de trabajo al ser trabajadora fija discontinua, sin analizar ninguna otra cuestión.
En el relato fáctico se limita a determinar las dolencias que padece la actora, sin determinar las tareas concretas de la labor que desempeña, y desde luego sin razonar - como se debería- en el fundamento jurídico si las dolencias son debidas o se agravan como consecuencia del puesto de trabajo concreto que tiene la actora. Si el desempeño de dicha actividad laboral supondría un riesgo genérico para la salud o integridad física de la totalidad de los trabajadores, o supone un riesgo específico para la actora debido a sus circunstancias psicofísicas. Es decir, no razona sobre las cuestiones esenciales del procedimiento, cuya valoración conduciría a la estimación o desestimación de la pretensión de la demandante.
En definitiva, el actor no entra a resolver sobre el fondo de la pretensión deducida por la demandante, en el sentido de la procedencia o no de un cambio a otro puesto de trabajo debido a su estado de salud. Ni como queda dicho establece ninguna valoración de la prueba al respecto, en el lugar que corresponde, que no es otro, que el relato fáctico.
Como cuestión de orden público procesal, es necesario plantearse la existencia de defectos esenciales en la sentencia dictada en la Instancia, susceptibles de provocar su nulidad, y consiguiente imposibilidad legal de resolver por esta Sala en cuanto al fondo del asunto. Ello a partir de que, como ha señalado esta Sala en otras resoluciones, las sentencias por expresa previsión legal, han de ser claras, congruentes con las peticiones de las partes, debiendo hacer una declaración de los hechos probados necesarios para dar una respuesta razonada a las cuestiones planteadas en el proceso, así como contener la motivación jurídica procedente. El cumplimiento de estas exigencias resulta imprescindible para el debido planteamiento de la cuestión litigiosa en fase de Suplicación y su resolución por parte del Tribunal, quien legalmente procede a revisar los hechos probados a partir del criterio judicial de instancia y pruebas practicadas y examinar las posibles infracciones, en que, por aplicación legal, haya podido incurrir el Juzgador. Como ahora quedará definitivamente razonado, la sentencia de instancia adolece de defectos esenciales en ambos aspectos dichos, con la magnitud tal, que en el contexto del recurso planteado, impide la debida resolución de la Suplicación. Existiendo una falta de resolución razonada en la resolución judicial de la petición fundamental del procedimiento, no pudiendo esta Sala dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión proceder a analizar y resolver prima facie, sobre cuestiones que no han sido objeto de análisis por el Juzgador de Instancia.
Por tal motivo, de oficio, en función del artículo 24 de la CE , artículo 97.2 de la LPL , 2l8 de la LEC y LOPJ , se impone declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, por derivación de las omisiones advertidas en el relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia, tal como han sido explicadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que conociendo del recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elena, declaramos la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 4 de octubre de 2005, autos 304/05 , seguidos en el mismo en virtud de demanda promovida por la citada recurrente contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en materia de movilidad funcional, y en su consecuencia, ordenamos reponer las actuaciones al momento procesal oportuno al objeto que por el Juzgado de Instancia se proceda a dictar nueva sentencia que supla las esenciales omisiones y deficiencias que se han dejado aludidas en los fundamentos de derecho de esta resolución, decidiendo en legal forma sobre todo lo planteado en el proceso.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
