Última revisión
26/06/2007
Sentencia Social Nº 356/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6337/2006 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 356/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100341
Encabezamiento
RSU 0006337/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00356/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 356
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 6337/06-5ª, interpuesto por Dª Carolina representada por el Letrado D. Sotero Manuel Casado Matías, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm. 976/05, siendo recurridas ASEPEYO, representada por la Letrada Dª Esperanza Gonzalvo Cirac y PIEL ADANS S.L., representada por el Letrado D. Antonio Fuentes Aguilera. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Carolina , contra Piel Adans S.L. y Asepeyo en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-La empresa demandada es una empresa familiar con un capital social de 18.030 euros, divididos en 3.000 participaciones. Fue constituida el 8-6-90 por D. Baltasar (casado con la demandante), su hermano D. Juan Carlos y D. Jose Manuel , siendo los tres administradores solidarios. Se trata de un negocio de peletería.
SEGUNDO.-D. Baltasar falleció en enero de 2004, pasando entonces sus 900 participaciones a su viuda, Dª Carolina (493 participaciones) y a sus dos hijas (497 participaciones). A raíz del fallecimiento de su esposo, la Sra. Carolina comenzó a ir a la tienda con asiduidad, pasando a encargarse, junto con su cuñado Juan Carlos , de la gestión del negocio repartiéndose entre ellos los beneficios sociales, percibiendo cada uno de ellos a cuenta de los mismos 1600 euros brutos mensuales (1360 euros netos).
Mediante escritura pública de fecha 29-4-04 se confieren amplios poderes a favor del a demandante incluido el de administrar y representar a la sociedad (documento nº 2 de la empresa que se tiene por reproducido). Desde entonces figura como apoderada de PIEL ADAN´S en Banco de Crédito Balear y como autorizada en la cuenta de que es titular la empresa en Caja Madrid.
TERCERO.-La demandante inició situación de IT el 14-5-05, y viene percibiendo el correspondiente subsidio con cargo a ASEPEYO, que asegura el riesgo de enfermedad común de la demandante en su condición de autónoma. La empresa no tiene concierto con esta mutua.
CUARTO.-Con fecha 16-9-05 D. Juan Carlos , en su calidad de Administración solidario de PIEL ADAN´S, S.L., en nombre y representación de la misma, formaliza ante notario escritura de revocación del poder conferido a Dª Carolina .
QUINTO.-En Junta General Extraordinaria se acuerda la variación del órgano de gobierno del a sociedad mediante el nombramiento de un administrador único, siendo el mismo D. Juan Carlos .
SEXTO.-La Sra. Carolina estuvo prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1-11-93 hasta 31-10-94, luego percibió prestación por desempleo del 1-11-94 al 28-2-95. Volvió a prestar servicios para la demandada desde el 15-12-97 hasta el 8-2-98, desde el 16-5-98 hasta el 31-5-98. Después inició relación laboral con otra empresa del 22-1-01 al 19-2-01, y luego trabajó otra vez en la demandada desde el 1-3-03 hasta el 31-7-03. Con fecha 1-1-03 se dio de alta en autónomos, y desde entonces ha ido a la tienda esporádicamente primero y mas regularmente después.
SÉPTIMO.-Tanto D. Juan Carlos como Dª Carolina tomaban decisiones que afectaban al negocio indistintamente, con total autonomía e independencia, sin consultarse entre ambos, no teniendo ninguno de los dos un horario fijo, en el sentido de que se ausentaban de la tienda cuando lo requerían.
OCTAVO.-Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta frente a la demanda formulada por Dª Carolina contra PIEL ADANS, S.L., y contra ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Carolina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su reclamación de derecho y de cantidad, con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, interesando a tal efecto, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia. Además, con fundamento en el apartado c) del mismo art. 191 LPL , alegó vulneración del art. 1.1 ET , interesando así que se revocase el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en relación a la falta de competencia jurisdiccional del orden social.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del motivo de suplicación alegado por la parte recurrente al amparo del art. 191 b) LPL , cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
En el presente supuesto la parte recurrente pretende la revisión del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, proponiendo la supresión del último párrafo del mismo, en donde expresamente se indica: "Desde entonces figura como apoderada de PIEL ADAN'S en BANCO DE CRÉDITO BALEAR y como autorizada en la cuenta de que es titular la empresa en Caja Madrid". Dicha pretensión no puede obtener favorable acogida, puesto que la misma se articula sobre la base de la incorrecta valoración de la juzgadora de instancia, de los documentos nº 4 y 5 aportados de contrario, circunstancia que de conformidad con la anterior doctrina impide estimar el motivo, ya que no cabe solicitar una modificación de hechos probados sobre la base de documentos ya valorados por el órgano jurisdiccional "a quo". A mayor abundamiento, debe apuntarse que la falta de reconocimiento de tales documentos por la parte actora, no invalida la valoración judicial efectuada, que únicamente corresponde al juez de instancia, quien incluso en los supuestos de impugnación de la autenticidad del documento, puede valorar el mismo de conformidad con las reglas de la sana crítica, aún cuando no se pudiere deducir la autenticidad del mismo o no se hubiere propuesto prueba alguna sobre tal extremo (art. 326.2 LEC ). De este modo, dada la excepcionalidad del recurso de suplicación, no cabe efectuar, al amparo del art. 191 b) LPL , una nueva valoración de la documental aportada, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
En segundo lugar, se interesa la modificación del mismo hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "D. Baltasar falleció en enero de 2004, pasando entonces sus 900 participaciones a su viuda, Dª. Carolina (493 participaciones) y a sus dos hijas (497 participaciones). A raíz del fallecimiento de su esposo la Sra. Carolina comenzó a ir a al tienda con asiduidad, pasando a encargarse, junto con su cuñado Juan Carlos , de la gestión del negocio, percibiendo la demandante 1600 euros brutos mensuales (1360 euros netos) que se formalizaban a través de documentos de nóminas, tal y como se desprende de los documentos a los folios 30 a 41. Mediante escritura pública de fecha 29.4.2004 se confieren amplios poderes a favor de la demandante incluido el de administrar y representar a la sociedad (documento nº 2 de la empresa que se tiene por reproducido)".
La revisión interesada no puede acogerse puesto que la documental citada (documento nº 1, obrante al folio 30-41) no puede considerarse hábil al efecto pretendido, al tratase de meras fotocopias que no permiten desvirtuar la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia previa valoración de la prueba practicada en autos.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 LPL , se alega por la parte recurrente, la infracción del art. 1.1. ET . La cuestión que se plantea se refiere a la naturaleza de la relación existente entre la empresa y la actora. Sobre ello, cabe apuntar que la calificación jurídica que haya de otorgarse a dicha relación, no está condicionada por la denominación que le atribuyan las partes interesadas, puesto que al respecto la jurisprudencia ha venido entendiendo que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su autentica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes (STS 23 de octubre de 1989 ).
En el presente supuesto, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia resultan acreditados los siguientes hechos: la actora ostenta 493 participaciones sociales tras el fallecimiento de su esposo, de un total de 3000 con que cuenta la sociedad demandada, siendo socios asimismo de dicha sociedad, su cuñado y su suegro; desde el 29.4.2004, se le confieren amplios poderes de representación y administración de la sociedad que aparecen recogidos en el documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada y que se mantienen hasta la fecha de 16.9.2005, habiendo causado baja por incapacidad temporal el 14.5.2005; posteriormente, D. Juan Carlos , cuñado de la demandante, es nombrado en Junta General extraordinaria, administrador único de la sociedad. En lo que se refiere a las funciones desempeñadas por la actora, desde la fecha a partir de la que pretende la declaración de laboralidad de su relación con la sociedad demandada (1.11.2003), cabe indicar que existe constancia de que la misma, acudía a la tienda "esporádicamente primero y más regularmente después" (hecho probado sexto), "tomando tanto D. Juan Carlos como ella decisiones que afectaban al negocio indistintamente, con total autonomía e independencia, sin consultarse mutuamente entre ambos, no teniendo ninguno de los dos un horario fijo" (hecho probado séptimo). Además, desde la referida fecha (1.11.2003), la actora consta en situación de alta en el régimen especial de autónomos. Partiendo de tales circunstancias, la sentencia de instancia razona en el fundamento de derecho primero, que no existe prueba de que la actora realizara una prestación de servicios por cuenta ajena tras el fallecimiento de su esposo, sino que, junto con el otro socio, realizó tareas propias de la dirección de la empresa, sin que haya constancia de que estuviera sujeta a las instrucciones de algún superior jerárquico, ni de tuviera horario o jornada de algún tipo.
La conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia ha de mantenerse, puesto que el relato de hechos probados permite determinar que en el presente supuesto no ha quedado acreditada la existencia de las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, puesto que no consta la concreta prestación de servicios efectuada por la actora, desde la fecha de fallecimiento de su esposo, siendo así que la sentencia de instancia únicamente recoge que la misma acudía a la tienda "esporádicamente primero y más regularmente después" y que tomaba "decisiones que afectaban al negocio" junto con el otro socio y cuñado de la misma. Tampoco se aporta el contrato concertado entre las partes, constando sin embargo que a la demandante se le habían conferido poderes de representación y administración de la sociedad muy amplios, que la habilitaban para representar y actuar validamente en nombre de la sociedad, hasta el punto de comprenderse entre dichas facultades, la de nombrar y separar al personal de la sociedad, dependientes, empleados y todo tipo de asalariados, obreros o técnicos de todas clases, personal de oficinas y viajantes, fijando sueldos y retribuciones, determinación de trabajos y garantías que han de prestar, tal como se recoge en el punto noveno de la escritura pública otorgada el 29.4.2004 (folio 99 al reverso). Además, la sentencia de instancia establece expresamente en su relato fáctico que, la actora no estaba sometida a horario o jornada, ni sujeta a órdenes o instrucciones de un superior jerárquico, por lo que no puede entenderse que se hayan acreditado las notas típicas de toda relación laboral, ya de una parte no existe constancia cierta de una prestación de servicios por cuenta ajena, ni tampoco de la existencia de un sometimiento de la trabajadora la círculo organicista del empresario, sin que obste a tal consideración el carácter minoritario de la participación social de la trabajadora en la empresa.
En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la naturaleza laboral de la relación que la demandante mantenía con la sociedad demandada procede declarar la incompetencia del orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada remitiendo a las partes a la jurisdicción ordinaria para ejercitar en ella los derechos de los que se crean asistidos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Carolina contra la sentencia nº 183/06 de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en autos 976/05 seguidos a instancia de Dª. Carolina contra PIEL ADANS S.L. y ASEPEYO, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000063372006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

