Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 356/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 356/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100357
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE DICIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 356/2013
En los Recursos de Suplicación interpuestos por D. JESUS MARIA ITURBE GARCIA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS y por D. JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de Amador , Domingo , Gabriela y SOCIEDAD IRREGULAR 'GARCIA ARTEGA J. GARCIA RUIZ C Y' , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (A.T.), ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VÍCTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Valentina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonarle una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 % de su base reguladora, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan. Y, sólo subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que se declare que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual reconocida a la actora, es la de accidente de trabajo, a todos los efectos.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Valentina contra INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MC MUTUAL, SOCIEDAD IRREGULAR 'GARCIA ARTEGA J. GARCIA RUIZ C Y' y los socios DON Amador , DON Domingo Y DOÑA Gabriela , debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del Régimen General de la Seguridad Social equivalente del 100 por 100 de una base reguladora de 27.379,10 euros anuales, en 12 pagas anuales, con efecto desde 11 de agosto de 2011, con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente reconocida a computar desde la firmeza de la sentencia y en su virtud, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua a constituir el capital coste de la pensión. '
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, DÑA. Valentina , nacida el NUM000 de 1957 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 30 de julio de 2009. Entre el 5 de diciembre de 1979 y el 30 de julio de 2009 la demandante había prestado servicios para la empresa 'García Arteaga J. García Ruiz C Y', sociedad irregular formada por don Amador , doña Gabriela , y don Domingo . La empresa tenía concertada la cobertura de la IT por contingencias comunes y profesionales con Mutual Midat Cyclops. SEGUNDO.- Ese mismo día 30 de julio de 2009, la empresa había despedido a la trabajadora mediante despido disciplinario, fundamentado en la sustracción de un billete de 50 euros. La demandante impugnó el despido disciplinario mediante demanda que dio lugar al procedimiento 425/2009, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, que dictó sentencia el 6 de noviembre de 2009 que declaró la improcedencia del despido efectuado por la empresa. La empresa ejercitó la opción a favor de la readmisión de la actora. TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 30 de julio de 2009, por resolución del INSS de fecha de salida de 23 de julio de 2010 se declaró el carácter común de la IT iniciada el 30/07/2009, determinando como responsable de la prestación a MUTUAL MIDAT- CYCLPS. Ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 9/6/2010 que recoge los siguientes hechos y diagnostico: ' La asegurada solicita determinación de contingencias de la I.T. de 30/07/09, con juicio clínico: Ansiedad con depresión. A.P. consulta CSM 03/95, Nuevos episodios en 2001 y 2005 J.C.: trastorno depresivo recurrente y trastorno de ansiedad generalizada'. Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada. CUARTO.- La demandante interpuso demanda judicial, que dio lugar al procedimiento nº 745/2010, seguido ante el Juzgado de lo Social nº2 de Pamplona, que dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2011 que estimó la demanda y declaró que el proceso de IT iniciado el 30 de julio de 2010 derivaba de la contingencia de accidente de trabajo y condenó a la mutua a abonar el correspondiente subsidio, sin perjuicio de compensaciones y descuentos, y a las demás partes a estar y pasar por la declaración. El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia concluye así: Sentado lo anterior, no cabe mas que concluir que proceso de incapacidad temporal iniciado con la baja médica de 30 de julio de 2009, debe ser calificado indudablemente como derivado de accidente de trabajo pues está evidentemente ligado a las circunstancias en Las que se produjo su despido, esto es, a la vivencia por la actora de una falsa acusación de robo en el ámbito laboral, unido al entorno en que se produce (comercio de una ciudad pequeña) y una relación de años con sus jefes y dueños del comercio de 35 años y que se ve agravado porque una vez declarado por sentencia el despido como improcedente la empresa optó por la readmisión .QUINTO.- La empresa demandada y la mutua interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia, recursos que fueron desestimados por Sentencia dictada por la Sala de lo Social TSJ Navarra de 27 de enero de 2012 (recurso nº 369/2011 ). El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia señala lo siguiente: En el supuesto enjuiciado, inmodificado el relato fáctico de la sentencia y partiendo también de las afirmaciones de indudable valor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, no puede entenderé(sic) se produjo vulneración del apartados e) del nº 2 del art. 115 de la L.G.S.S ., ya que, resultando incuestionable que la demandante padecía depresiones desde el año 1995, habiendo presentado varios episodios, también lo es que desde el año 2005 se encontraba estable y que no fue hasta el 30 de julio de 2009 cuando padeció una nueva crisis de ansiedad, coincidiendo con la comunicación de su despido disciplinario en la empresa en la que prestaba servicios desde hacía 30 años, acusándosele de haber sustraído un billete de 50 euros. En definitiva, es a raíz de las acusaciones vertidas en la carta de despido cuando vuelve a sufrir un episodio de ansiedad y depresión, y así, en todos los informes médicos aportados, se señala como factor desencadenante de la descomposición psicológica, proceso que también se agravó cuando, tras declararse por sentencia la improcedencia de su despido, la empresa optó por readmitirle. Aplicando cuanto antecede a la propia versión judicial de los hechos tipificados en el caso sometido ahora a consideración de esta Sala, se deduce que la situación de incapacidad temporal iniciada por la trabajadora el 30 de julio de 2010, deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, como se pretende por la parte recurrente, por cuanto aquellas circunstancias fácticas relatadas demuestran que el proceso de incapacidad litigioso tuvo una misma etiología dimanante de contingencia laboral, al haberse acreditado la existencia de una relación causal habida entre el trabajo y la etiología de la situación contingencial de incapacidad temporal, ahora cuestionada. Así, pues, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto contemplado en la presente litis, lleva a la conclusión de esta Sala que la enfermedad padecida por la trabajadora deviene como consecuencia del trabajo, y es constitutiva de accidente de trabajo, resultando claro y evidente que existe un nexo causal entre la situación laboral y el síndrome psíquico que padece. En base a lo que, al ser conforme a derecho la Resolución judicial recurrida, procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo combatido.SEXTO.- Iniciado expediente de prórroga de la situación de incapacidad temporal, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 12 de agosto de 2010 por la que acordó la prórroga de la incapacidad temporal por un plazo máximo de seis meses, al considerar que durante ellos podría ser dada de alta médica por curación o recuperación de su capacidad funcional, sin perjuicio de los controles médicos que se consideraran oportunos durante la prórroga mencionada que podrían efectuarse a partir del 5 de noviembre de 2011. La demandante fue nuevamente examinada por el médico evaluador que hizo constar en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales que la paciente tras conflicto laboral intenso presentaba un cuadro ansiosodepresivo de 18 meses de evolución y que se encontraba pendiente de ingreso en Hospital de Día Psiquiátrico. La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha de salida de 13 de enero de 2011 acordando que procedía emitir el alta médica con efectos de 20 de enero de 2011. La demandante presentó solicitud de expedición de nueva baja médica por recaída y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha de salida de 27 de enero de 2011 acordando que procedía expedir nueva baja médica por recaída del proceso anterior con efectos de 21 de enero de 2011 y al mismo tiempo iniciar un expediente de incapacidad permanente. SÉPTIMO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS acordó la demora de la calificación por Resoluciones de 2 de febrero de 2011 y 10 de mayo de 2011. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de agosto de 2011 determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de ansiedad generalizada'Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Paciente con sintomatología ansioso-depresiva con ligera mejoría tras el tratamiento en Hospital de Día durante 2011. No presenta alteración del pensamiento ni sintomatología psicótica'.Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, calificación que podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 5 de febrero de 2013, haciendo constar que se preveía que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 11 de agosto de 2011 que declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 1.876,66 euros, en 14 pagas anuales, fijándose como fecha de revisión el 5 de febrero de 2013. Por Resolución de esa misma fecha la Dirección Provincial del INSS acordó confirmar todos los pronunciamientos y extremos de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin perjuicio de la facultad de revisión que asiste a la entidad gestora otorgada por el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social que se estableció en el plazo de 18 meses por previsible mejoría, con reserva del puesto de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores . OCTAVO.- La demandante interpuso reclamación previa por la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La Dirección Provincial del INSS dio traslado a los interesados, presentándose escrito por parte de la Mutua Mutual Midat Cyclops. La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha de salida de 14 de noviembre de 2011 desestimando la reclamación previa. NOVENO.- Como antecedentes de la demandante cabe destacar los siguientes: Fue tratada en el Centro de Salud Mental de Estella en el año 1995. Refería que en el año anterior (1994) había presentado una probable depresión con importantes niveles de ansiedad, hiporexia y dolor de estómago de la que se recuperó, así como que en marzo de 1995 había iniciado un nuevo episodio depresivo más intenso que el del año anterior (ánimo deprimido, anergia, encamamiento, hipersomnia, hiporexia con pérdida de peso, clinofilia, ansiedad, irritabilidad). Durante estos dos episodios había presentado síntomas vegetativos, mareos, cefalea tensional y otros dolores por lo que había consultado con varios médicos. Se instauró tratamiento AD (fluvoxamina 50 mg.) y ansiolítico y presentó restitutio ad integrum. Fue dada de alta en octubre de 1996. Posteriormente presentó expectativas ansiosas sin sintomatología depresiva. En el año 2001 y de forma correlativa acontecimientos estresantes presentó mareos, inestabilidad de la marcha y retraimiento social. De forma progresiva se instauró un episodio depresivo de moderada intensidad con elevados niveles de ansiedad. Fue diagnosticada de episodio depresivo moderado con síntomas somáticos. Obra en autos informe del Departamento de Psiquiatría y Psicología Médica de Clínica Universitaria de Navarra de 11 de febrero de 2002 en relación a una consulta de 8 de febrero de 2002. Se indica que la demandante acudió a la consulta para estudio diagnóstico y consejo terapéutico de un cuadro psicopatológico caracterizado por sintomatología ansiosa asociada a sintomatología somática. Fue diagnosticada de episodio depresivo moderado con síntomas somáticos (código CIE- 10:F32.11), posiblemente en el contexto de un trastorno depresivo recurrente (código CIE-10:F33), asociado a rasgos de personalidad de tipo anancástico. Se le indicó medicación y se le recomendó revisiones periódicas. La paciente se recuperó y se mantuvo estable de ánimo en tratamiento con Reboxetina (8 mg.), Clonazepam (1 mg.) y Lormetazepam (1 mg.). Acudió nuevamente al Centro de Salud Mental en 2005 por presentar mareos, hiporexia y temores en lugares muy concurridos. Fue tratada con relajación y terapia psicológica, además del tratamiento farmacológico habitual. Tuvo una evolución fluctuante y finalmente mejoró. No consta que con posterioridad al año 2005 requiriera tratamiento en el Centro de Salud Mental ni causara procesos de incapacidad temporal por patología psiquiátrica. DÉCIMO.- A la demandante se le notificó el despido disciplinario el día 30 de julio de 2009. Ese mismo día fue atendida en su domicilio por el médico de Atención Primaria por una crisis de ansiedad. Clínicamente manifestaba pensamientos reiterativos, náuseas, agitación y escasa colaboración en la exploración, con encamamiento que duró cinco días y dejadez de las labores domésticas posteriormente. El Médico de Atención Primaria le remitió al Centro de Salud Mental de Estella donde fue atendida el día 12 de agosto de 2009. En esa visita se presentó consciente, orientada, colaboradora. Correcta presencia personal. Discurso fluente, prosódico, prolijo y circunstancial. Escaso contacto ocular. Síntomas somáticos de ansiedad: bolo esofágico, opresión en epigastrio. Insomnio de despertar precoz. Hiporexia. Rumiaciones ansiosas sobre lo ocurrido. Labilidad de ánimo, desgana, no anhedonia ni anergia ni retraimiento social. No ideas de muerte. Fue diagnosticada de trastorno depresivo recurrente y trastorno de ansiedad generalizada. Se incrementó el tratamiento psicofarmacolígico habitual de la paciente (Norebox 4, 1-0-0 y Rivotril 0,5, 0-0-1) y se añadió Noctamid y Mirtazapina. Desde esa fecha la demandante ha continuado tratamiento de forma continuada en el Centro de Salud Mental de Estella, obrando en autos los informes de 13 de agosto de 2009, 16 de octubre de 2009, 19 de octubre de 2009, 18 de noviembre de 2009, 8 de marzo de 2010, 23 de junio de 2010, 29 de octubre de 2010, 20 de diciembre de 2010, 27 de mayo de 2011, 12 de julio de 2011, 19 de enero de 2012 y 29 de agosto de 2012, cuyo contenido se da por reproducido. Obra en autos informe del Hospital de Día Irubide de 20 de abril de 2011. Ha recibido tratamiento farmacológico y psicológico. Entre el 18 de enero de 2011 y el 20 de abril de 2011 recibió tratamiento en el Hospital de Día (Área II) Irubide, en régimen de hospitalización parcial, acudiendo de lunes a viernes en horario de 09:30 a 14:45 horas. A raíz del empeoramiento sufrido en julio de 2009 y sus secuelas ha habido una evolución peor a la esperable en base a los diagnósticos previos, con empeoramiento y falta de mejoría de su estado anímico y síntomas de estrés que no son de la suficiente intensidad para constituir un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. La paciente ha tenido una evolución tórpida desde esa fecha, sin llegar a la eutimia en ningún momento. Cuando fue examinada por el médico evaluador presentaba la sintomatología recogida en el informe del psiquiatra de 12 de julio de 2011: intensa sintomatología depresiva, se mostraba lábil, tristeza profunda, angustia en forma de bolo, apatía, marcada desesperanza, ideas de muerte, autolíticas ocasionales que lograba desechar, ideas de culpa, anhedonia, disminución del nivel de energía, ideas de culpa y de minusvalía. Rumiaciones constantes acerca del conflicto laboral. En el informe del médico evaluador se recoge que la paciente se encuentra física y mentalmente agotada; un día normal se levanta de 08:00 a 09:00, su marido le prepara el desayuno, desayuna sin apetito y porque él está encima; se sienta en el cuarto de estar, pasea media hora con una vecina come lo que puede. A la tarde va a Lerín donde tiene una casa. Evita tener relaciones sociales. A veces tiene trato con sus cuñadas y sus hermanas le llaman por teléfono. Su marido, celador, trabaja un día a turno largo y descansa 3 días. Es quien le acompaña. A la noche cena lo mínimo y está deseando tomar las pastillas para ir a la cama a dormir. Tiene mucha desgana, sudoración fría, deseo de morir. Ha adelgazado unos 15 kilos en los últimos años. Tras el ingreso en el Hospital de Día mejoró pero luego a vuelto a empeorar. El médico evaluador concluyó que la paciente presentaba un cuadro depresivo moderado y ansiedad generalizada con evolución tórpida y sostenida a lo largo de los dos últimos años sin mejoría significativa. UNDÉCIMO.- Tras la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total su evolución ha continuado siendo tórpida, presentando intensa sintomatología depresiva por temporadas. En diciembre de 2011 experimentó discreta mejoría con empeoramiento posterior; posteriormente mejora con nuevo empeoramiento notable. Es continuo el pensamiento rumiativo sobre lo ocurrido con sentimiento de injusticia, ideas de muerte e inutilidad. Describe pérdida de memoria reciente y de actividades avanzadas progresiva (informe del Centro de Salud Mental de Estella de 29 de agosto de 2012). Obra en autos informe del médico de Atención Primaria de 31 de agosto de 2012 según el cual la demandante manifiesta insomnio con despertares precoces, sensación de bolo y opresión epigástrica, sensación vertiginosa, astenia, dolores musculares, algias y desesperanza. Todos estos procesos provocan en la paciente limitación de su actividad diaria. Recientemente ha presentado empeoramiento clínico. DECIMOSEGUNDO.- En el archivo del Instituto Navarro de Salud Laboral constan los siguientes procesos de incapacidad temporal de la demandante previos al 30 de julio de 2009: .- Del 21 de febrero de 1994 al 2 de marzo de 1994 (10 días) : intervención quirúrgica de ganglio. .- Del 29 de mayo de 1995 al 5 de junio de 1995 (8 días) : epigastralgia, ansiedad. .- Del 6 de septiembre de 1995 al 27 de octubre de 1995 (52 días) : s. angustia. .- Del 20 de septiembre de 2001 al 1 de octubre de 2001 (12 días) : cervicalgia. Mareos. .- Del 29 de enero de 2002 al 20 de junio de 2002 (143 días) : sensación vértigo. .- Del 8 de julio de 2002 al 15 de julio de 2002 (8 días) : lesión piel urticaria. .- Del 15 de julio de 2004 al 22 de julio de 2004 (8 días) : gastritis aguda. .- Del 27 de enero de 2005 al 29 de enero de 2005 (3 días) : gripesíndrome gripal, influenza. .- Del 2 de mayo de 2008 al 19 de mayo de 2008 (18 días) : neumonía izquierda. DECIMOTERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo asciende a 27.379,10 euros anuales. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 1.876,66 euros mensuales. DECIMOCUARTO.- El día 11 de septiembre de 2012 la demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS por el que solicitaba que se declare la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo y se imponga a la empresa el recargo de prestaciones. DECIMOQUINTO.- El día 13 de septiembre de 2012, el Letrado de la empresa demandada presentó escrito por el que solicitaba que se admitiera la prueba de pericial médica de la demandante y se requiriera a la actora a comparecer en la consulta del Dr. Jesús Carlos los días 18, 20, 21 y 24 de septiembre de 2012, a lo que se accedió por auto de 14 de septiembre de 2012. La demandante acudió a las citas Don. Jesús Carlos de los días 18, 20 y 21 de septiembre de 2012, con el resultado que obra en el informe pericial. La última consulta fue anulada por el especialista. El día 17 de septiembre de 2012 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Estella refiriendo varios episodios de taquicardia y sensación de opresión y falta de aire. Se le medicó con Valium 10 intramuscular, cediendo y normalizándose, aunque persistía mareo y agotamiento. La demandante fue nuevamente atendida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Estella el día 20 de septiembre de 2012 por nerviosismo, temblores, náuseas y mareo que relacionaba con asuntos laborales-judiciales. La exploración fue anodina. Se le medicó con Valium intramuscular y se indicó control evolutivo.'
QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por las demandadas MUTUAL MIDAT CYCLOPS así como por S.I. ' Amador , Domingo , Gabriela ', Amador , Domingo y Gabriela , habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO EMPRESA / SOCIEDAD IRREGULAR
CUESTIÓN PRELIMINAR: LEGITIMACIÓN
Plantea la recurrente con carácter preliminar cuestión relativa a su legitimación para la interposición del presente recurso de suplicación, habiendo dictado el Juzgado de lo Social nº1 la sentencia que aquí se recurre en un procedimiento cuyo objeto lo constituía la solicitud de reconocimiento del grado absoluto de incapacidad temporal por una trabajadora, solicitud que se vio estimada en la instancia y contra la que, en el momento presente, habiendo procedido a anunciar y tramitar debidamente el recurso aquí sustanciado, se alza la empleadora, sociedad irregular denominada" Amador , Domingo y Gabriela ', integrada por D. Amador , Don Domingo y Doña Gabriela (en adelante, la sociedad irregulary recurrente).
Invoca la aquí recurrente la doctrina contenida en sentencia de esta misma Sala de fecha 15 de junio de 2.005 (JUR 2005198022) que abordaba , por referencia a la también dictada por esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2.003 y a doctrina consolidada del Tribunal Supremo, los requisitos para poder ser parte en un proceso y el presupuesto esencial de la legitimación, en sus dos vertientes de legitimación « ad processum» y legitimación « ad causam». Como allí se dijo, ambos conceptos han sido elaborados, matizados y convenientemente deslindados por la Jurisprudencia del Alto Tribunal en función de la evolución legislativa sobre la materia. Así, la legitimación « ad processum» se refiere a la genérica capacidad procesal y la legitimación activa, « ad causam», es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 2.001 ). Mientras la falta de legitimación « ad processum» equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación « ad causam» equivale a la falta de acción ( Sentencia de fecha 4 de mayo de 1.997 ).
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 26 de enero de 2.004 expone que el artículo 17.1 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral (« los titulares de un derecho subjetivo o un interés legitimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes», de idéntica redacción al actual artículo 17.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) viene redactado en términos tan amplios que prácticamente se limita a acoger, aplicándolo en concreto al proceso social, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, con carácter general, consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española . El legislador no condiciona ni pone coto alguno a este derecho, limitándose únicamente a remitirse a lo establecido en « las Leyes» respecto de los términos en los que aquél pueda ser ejercitado; pero no sólo legitima para accionar a quienes sean titulares de un concreto derecho subjetivo, sino, además, a quienes tengan un interés legítimo en acudir a la Jurisdicción.
Específicamente en relación a la legitimación activa del empresario a efectos de impugnar jurisdiccionalmente un grado de incapacidad de su trabajador, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.992 vino a establecer que el empresario estará activamente legitimado en los procesos sobre prestaciones de invalidez permanente cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable, o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones. Pero carece en cambio de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de incapacidad permanente absoluta, « porque lo que se ejercita en tal caso es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de Seguridad Social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador»
La anterior sentencia remite a su vez a la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado en el sentido de no considerar dicho trato normativo como vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la empresa no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídica material de Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1989, de 14 de diciembre de 1.989 ), exponiendo que en el expediente administrativo previo al proceso especial de Seguridad Social las únicas partes legitimadas para solicitar la invalidez permanente son el INSS de oficio o el trabajador beneficiario de las prestaciones y, en su caso, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo. Dicho procedimiento administrativo ha de transcurrir entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador afectado, correspondiendo a dicho Instituto emitir la declaración oportuna y siendo exclusivamente a éste a quien le corresponde la responsabilidad dimanante de las prestaciones por esta clase de incapacidad.
Si la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social es impugnada por el trabajador, el objeto litigioso del correspondiente proceso especial en materia de Seguridad Social queda única y exclusivamente delimitado por la pretensión del trabajador demandante y la oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, sin que puedan siquiera tales partes principales modificar los hechos alegados en el expediente administrativo previo, ni el actor acumular a este proceso especial pretensión alguna frente a la empresa en la que prestó sus servicios, distinta a la relacionada con su incapacidad. Finalmente, la Sentencia dictada por la Jurisdicción producirá sus efectos exclusivamente entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador, sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial, puesto que las prestaciones dimanantes de la declaración judicial de incapacidad corresponden, una vez más, única y exclusivamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Cuestión distinta son los efectos reflejosde cosa juzgada en esta clase de Sentencias: la extinción del contrato de trabajo si se declara la invalidez permanente total, la suspensión si dicha invalidez es declarada provisional y la reincorporación si el Magistrado declara al trabajador apto para el trabajo. En estos casos, tales efectos reflejoso colateralesde la Sentencia que se dictare no nacen ni de la resolución administrativa impugnada, ni por obra de la congruencia entre las pretensiones y el fallo, y ni siquiera en virtud de la propia Sentencia, sino por imperativo de la Ley que anuda a la declaración de incapacidad permanente la extinción del contrato de trabajo, a la de la provisional la suspensión de la relación laboral y a la declaración judicial de aptitud la reincorporación al trabajo. En tales procesos especiales de Seguridad Social es, en definitiva, el legislador quien ha querido tutelar las relaciones de trabajo, derivadas de las distintas situaciones de incapacidad, disponiendo que a las distintas declaraciones judiciales de incapacidad se asociarán los respectivos efectos de extinción, suspensión de la relación laboral o reingreso y ello con independencia de que la parte empresarial comparezca o no en el oportuno procedimiento de Seguridad Social, cuyo objeto litigioso queda integrado por los originariamente legitimados para obtener los efectos declarativos y de condena propios de estas resoluciones judiciales.
Lo que sucede es que, junto a tales efectos declarativos y de condena, el Estatuto de los Trabajadores genera determinados efectos « constitutivos» sobre la parte empresarial, quien, en virtud del contrato de trabajo en su día suscrito y tras la oportuna declaración judicial, ha de sufrir la carga de tener por extinguida, suspensa o vigente la relación jurídico laboral.
Pues bien, de la lectura de la doctrina anterior se desprende que el caso sometido ahora a consideración de esta Sala, en el que el trabajador declarado incapacitado por contingencia de accidente de trabajo, ha solicitado al Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición a la empresa recurrente de un recargo máximo de las prestaciones derivadas de la incapacidad del 50%, así como la declaración de una incapacidad en grado absoluto, al tiempo que solicita la fijación una base reguladora superior a la determinada por la Entidad Gestora, no puede asimilarse al contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional, que considera como un interés ' reflejo' de la empresa la posible ' extinción del contrato de trabajo, la provisional la suspensión de la relación laboral y la declaración judicial de aptitud y la reincorporación al trabajo'
Al contrario, excede del llamado ' interés reflejo', debiendo entenderse que la empresa, que puede verse seriamente perjudicada ante la imposición de un recargo en las prestaciones del incapacitado, tiene un ' interés legítimo', real y actual, tal y como lo viene entendiendo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como la nº 71/1991 , al exponer que ' es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo. Ahora bien, la valoración de la existencia de tal interés no debe quedar a la «libre apreciación» del órgano judicial. Debe producirse una valoración ajustada a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva.'
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 3 de marzo de 2.000 expone que 'tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo han establecido que el «interés legítimo» al que se refieren el art. 24 de la Constitución y el art. 17.1 de la Ley Jurisdiccional, como fundamento o soporte del derecho de accionar ante los Tribunales de Justicia, y específicamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Social, debe ser un « interés actual», es decir, un interés que tiene por objeto una « utilidad o efecto práctico de la pretensión» de carácter « inmediato», sin que sea suficiente un mero « interés preventivo o cautelar» ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas8 de octubre de 1.991 , 27 de marzo de 1.992 y 20 de junio de 1.992 ).
En el presente caso, la Sala estima que la sociedad aquí recurrente tiene un interés real, actual y por tanto legítimo, de forma que pretender negar su legitimación vulneraría el artículo 24.1 de la Constitución Española , al dejar sin poder ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva frente a una declaración de incapacidad permanente en grado absoluto, cuyas prestaciones pueden ser objeto de recargo, a costa de la parte actora.
SEGUNDO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a producirse la que estima como grave infracción procesal, referida a los artículos 24.2 de la Constitución Española , 90.3 de la Ley Jurisdiccional , 5.5 de la Ley Orgánica 19/2003 , 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 y 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En esencia, estima la parte recurrente que, solicitada la práctica de prueba documental consistente en el requerimiento de aportación por la demandante de todos los informes médicos emitidos con anterioridad al año 2.009, así como en la práctica de exploración psiquiátrica por Don Jesús Carlos , aceptadas y requeridas las mismas por el propio Juzgador que acogió la solicitud en tal sentido formulada por la hoy recurrente, la demandante no hizo efectiva aportación de estos informes y adoptó una actitud obstructiva en la pericial psiquiátrica solicitada, imposibilitando su correcta realización. Pese a lo anterior, el Juzgador valoró la prueba pericial presentada por la actora y le concedió mayor valor probatorio, estimándola más objetiva e imparcial frente a la prueba practicada por la hoy recurrente, prueba que no pudo ser plenamente desarrollada en razón tanto de la falta de aportación de los informes anteriores a 2.009 como de la actitud renuente y obstativa que imposibilitó la correcta realización de la exploración psiquiátrica.
Razona la parte recurrente, en fin, que la aceptación y ponderación de la prueba aportada por la parte actora, constando la falta de aportación de los informes que le fueron requeridos y su práctica obstrucción a la realización de la pericial solicitada, le produjo indefensión al otorgarse valor a aquella pese a haberse incumplido el requerimiento relativo a la repetida aportación de informes y realización correcta de la exploración pericial.
El motivo no puede ser estimado. Los requerimientos cuestionados por la recurrente fueron efectivamente formulados en los términos expuestos. Por un lado, el Instituto Navarro de Salud Laboral fue requerido para aportar copia del expediente médico íntegro de la actora, expediente que no aportó por no disponer del mismo al no conservar un historial clínico de los trabajadores. Por otro, la parte actora fue igualmente requerida para que aportara todos aquellos informes de que dispusiera, requerimiento al que respondió aportando cierto número de ellos, sin que el hecho de que los aportados no constituyan la totalidad de los emitidos pueda desencadenar la afirmación sostenida por la recurrente en relación a que la actora oculta deliberadamente algunos y observe de este modo una actitud de engaño u ocultación: la sentencia señala de forma expresa que no puede tenerse por acreditado que la actora intente ocultar información en la medida en que es perfectamente posible que no disponga por sí de todos esos informes, bien porque no le fueran entregados en su día o incluso porque, siéndolo, no los conservara al momento de ser requerida. Para poder admitir que hay una efectiva intención de ocultación deberían poder identificarse cuando menos alguno o algunos de los informes supuestamente omitidos, acreditarse que los mismos se encuentran en poder de la actora y que pese a ello no fueron aportados de forma deliberada, con la intención de ocultarlos al conocimiento del Juzgador. Por fin, es relevante que el Juzgador manifieste que el conjunto de los que sí fueron aportados en cumplimiento de ese requerimiento, junto con los restantes elementos de prueba suministrados con anterioridad, son suficientes para informar el conocimiento del Juzgador y enjuiciar debidamente las cuestiones suscitadas en el litigio.
En cuanto a la supuesta actitud obstativa en la realización de la exploración psiquiátrica, el inconveniente probatorio se plantea de la misma manera: la calificación de su conducta como voluntariamente entorpecedora o deliberadamente impeditiva de la exploración carece de un sustento probatorio propio, pues en modo alguno se puede tener por acreditado que la actora actuara con la consciente finalidad de impedir la correcta práctica de la exploración más allá de la subjetiva valoración de la parte recurrente en tal sentido, teniendo en cuenta que la actora padece efectivamente un trastorno ansioso-depresivo y se encontraba en una situación de ansiedad propiciada por el mismo inicio del presente procedimiento. No puede tenerse por probado, en fin, que la actora tratara de obstruir o impedir o frustrar la práctica de la exploración psiquiátrica.
Por fin, puede reseñarse, como hace la propia sentencia de instancia, que la parte hoy recurrente no solicitó, pudiendo hacerlo, que como diligencia final se oficiara al Servicio Navarro de Salud o a la Clínica Universitaria de Navarra para que remitieran todos los informes médicos de la demandante.
El conjunto de lo expuesto evidencia, a juicio de esta Sala, que no puede hablarse de una efectiva indefensión. No solamente porque la recurrente dispuso de medios para recabar las pruebas que estimó oportunas como acaba de exponerse, sino porque la alegación consistente en el supuesto incumplimiento deliberado por la actora de los requerimientos probatorios acogidos por el Juzgado no puede tenerse por acreditada: se le requirió para que aportara cuantos informes obraran en su poder y ciertamente lo hizo, sin que resulte demostrable que lo hiciera solo de forma parcial o interesada en un no acreditado propósito de ocultación de algunos de ellos, no pudiendo presumirse tampoco que dispusiera de todos los emitidos, y ni siquiera de algunos más de los aportados que prefirió ocultar. Del mismo modo, fue convocada a una exploración pericial y dicha exploración no arrojó un resultado concluyente por la imposibilidad que Don Jesús Carlos reseño de llevarla a cabo, sin que la misma, que indudablemente tiene causa en la reticencia de la actora, pueda acreditarse como fruto de una deliberada intención de frustrarla desconociendo que sus propias circunstancias hacen ya explicable la dificultad de su realización.
Finalmente, debe indicarse que el conjunto de estas alegaciones desemboca en una apreciación que la Sala no puede compartir: se sostiene que la prueba insuficientemente aportada o frustrada por la actora limitó indebidamente las posibilidades defensivas de la hoy recurrente y aún basó una también indebida apreciación probatoria por el Juzgador, que estimó más objetiva o imparcial la prueba aportada por la actora. En este punto, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el objeto de impugnación lo constituye una apreciación probatoria del Juzgador, que la parte estima basada en datos insuficientes y realizada con indiferencia sobre la frustración de la aportación probatoria de la recurrente, que se vio condicionada e impedida por la actora. Siendo esto así, lo que encontramos es un objeto impugnatorio ineficaz por quedar referido a esa valoración probatoria que no resulta revisable en sede de suplicación, a salvo de la evidencia de un error objetivo y manifiesto que aquí no ha sido denunciado sino en un aspecto indirecto o procedimental, y al abrigo de una nulidad de actuaciones amparada sobre la denuncia de una infracción procesal que no puede tenerse por existente.
En mérito a lo que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente solicita modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Séptimo de la sentencia, para el que propone nueva redacción inclusiva de los extremos recogidos en el informe médico de síntesis. En esencia, la recurrente destaca el carácter relevante de la especificación del nivel o grado moderado del trastorno depresivo padecido por la actora como condicionante de su intensidad a efectos de considerar la viabilidad del reconocimiento del grado de incapacidad solicitado.
El motivo así planteado debe ser acogido. Como destaca la parte recurrente, tanto el Informe médico de síntesis del evaluador del EVI, Doctor Arturo (que constituye la base del dictamen propuesta del propio EVI de 2.011) como el expediente médico de síntesis emitido en el expediente de prórroga de la incapacidad temporal, como también el informe de la Clínica Universitaria de Navarra y el emitido por el Centro de Salud Mental de Estella coinciden en todos los casos en precisar el carácter moderado del trastorno ansioso-depresivo padecido por la actora. El Ordinal Séptimo cuya modificación se solicita, sin embargo, explicita la afección psicológica de constante referencia, caracterizándola simplemente como recurrente, sin especificar el grado de intensidad de la misma. La Sala entiende que esta omisión adquiere efectiva relevancia, por cuanto el Juzgador de instancia transcribió el cuadro clínico obrante en el dictamen del EVI pero no recogió un extremo importante como lo es la definición del grado de intensidad de la patología, importancia que reside en su carácter indispensable a la hora de apreciar el alcance de la misma y su posible proyección sobre la capacidad profesional remanente de la actora, pues esta habrá de ser evaluada en función de la real influencia perturbadora o limitativa derivada de la dolencia, que es graduable y que, en consecuencia, debe ser definida en tal sentido a efectos de poder apreciar las reales limitaciones laborales de la trabajadora, con arreglo a las que definir el grado adecuado de incapacidad en su caso. Recuérdese que los diagnósticos aquí expuestos y coincidentes en la caracterización del grado como moderado han dado origen a lo largo del tiempo al reconocimiento de una incapacidad permanente en grado total, acordada por el INSS en 2.011, siendo así que la consideración de la procedencia del reconocimiento del superior grado absoluto requiere especial cuidado en atención a la situación médica real de la solicitante, su evolución, eventual empeoramiento y consideración de su intensidad como factor determinante.
En consecuencia, estima la Sala que se ha producido un efectivo error probatorio de carácter patente, pues la omisión de la graduación de la dolencia padecida en su intensidad es un elemento fáctico de relevancia indiscutible por relación a la caracterización de su influencia sobre la actora y su capacidad laboral, siendo así que este es precisamente el objeto del litigio sustanciado y, por tanto, el contenido del fallo que la parte recurrente discute a través del planteamiento del presente recurso. La omisión queda efectivamente comprobada de forma directa y objetiva, desprendiéndose de modo evidente de la documental y pericial señaladas, y no requiriendo interpretación ni deducción como extremo contrastado de significado objetivamente apreciable.
En el mismo sentido, deberá darse coherentemente acceso al motivo suplicatorio planteado por la también recurrente Mutual MC, que formula análoga impugnación en solicitud de la modificación del Ordinal Séptimo de la sentencia de instancia al efecto de incorporar a dicho Ordinal la mención del grado moderado del trastorno ansioso-depresivo que aqueja a la actora, que ha sido aceptada.
Por lo tanto, ha lugar a la modificación fáctica solicitada por la parte recurrente, debiendo estimarse el presente motivo suplicatorio.
CUARTO.-De nuevo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte accionante la modificación del Ordinal Noveno de la sentencia de instancia, en el sentido de incorporar mención a la solicitud de prueba anticipada formulada por la hoy recurrente en relación con la aportación por la actora de los informes médicos anteriores a 2.009, y su incumplimiento al no aportar sino algunos informes del propio año 2.009.
El motivo debe ser desestimado. Ya se ha razonado, al examinar el primero de los motivos impugnatorios aquí planteados, la inexistencia de una infracción procesal a propósito de esta aportación documental. Se ha razonado igualmente cómo la actora aportó efectivamente informes que no obraban en las actuaciones con anterioridad, no siendo reprochable que no aportara todos los solicitados en la medida en que los mismos podían no obrar en su poder, sin que se haya acreditado de contrario que sí podía disponer de ellos y que consecuentemente incumpliera de forma deliberada el requerimiento formulado en tal sentido para ocultar informacióncomo se pretende en el recurso. En este sentido, ninguna influencia sobre el sentido del fallo puede tener esta adición que se solicita, que reproduce los términos básicos de la primera impugnación formulada y que se reduce a enunciar la existencia de la solicitud de aportación probatoria y la final aportación de solo algunos informes, extremos cuya relevancia ha sido ya desechada tanto en cuanto que fundamento de una infracción procesal como lo es ahora en cuanto a la inapreciable existencia de un error probatorio que en ningún caso puede estimarse incurrido por no referir una circunstancia procesal conocida para las partes, y que sustenta una impugnación que reproduce la ya desechada en un aspecto puramente fáctico que no puede ser compartido como presupuesto de una impugnación modificativa.
El motivo debe, por tanto, ser rechazado.
QUINTO.-También al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional se solicita modificación de Hechos Probados referida en esta ocasión al Ordinal Décimo, en el sentido de añadir al mismo mención relativa a la medicación prescrita y administrada a la actora desde el año 1.990, con sustento en distintos informes y documentación procedente del Centro de Salud de Estella o la Clínica Universitaria de Navarra.
El motivo debe ser rechazado. Las menciones objeto de la adición pretendida no pueden ser contempladas como relevantes por relación al sentido del fallo, ni evidencian la incursión por el Juzgador de instancia de un error probatorio grave y manifiesto. El hecho de que la sentencia no destaque o explicite esta medicación prescrita y seguida por la actora no implica el desconocimiento o la errónea percepción -en un sentido jurídicamente trascendente- de la realidad de las dolencias padecidas o su alcance, sino que atiende a la formulación de un relato fáctico que comprenda o recoja los elementos de hecho relevantes y trascendentes en orden a fundar la aplicación jurídica conducente al fallo. Esta composición deriva de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia a partir del conjunto de la prueba aportada, conjunto en el que ya se encuentran integrados los informes y documentos destacados por la parte recurrente, que fueron efectivo objeto de conocimiento y ponderación por el Juzgador. En consecuencia, la proposición modificativa aquí sustanciada no puede ser atribuida sino a un criterio valorativo unilateral y subjetivo, que propone la inclusión de determinadas conclusiones probatorias destacadas en su parecer que, pese a proceder de elementos ya conocidos y valorados, no fueron contempladas como igualmente relevantes por el Juzgador. Lo aquí razonado ha de entenderse sin perjuicio de la estimación del segundo motivo suplicatorio y de la procedencia de la redacción propuesta para el Ordinal Séptimo, en la medida en que el acogimiento de aquél no conlleva necesariamente la aceptación de otras formulaciones que puedan entenderse relacionadas con su contenido: admitida la necesidad de especificar el grado moderado de la dolencia diagnosticada, la misma es acogida en tal sentido con independencia del dato relativo al mantenimiento de la medicación asignada a la actora, pues en cualquier caso este último tiene un carácter accesorio o secundario y no autónomamente relevante.
Esta discrepancia valorativa, en conclusión, no constituye un eficaz fundamento impugnatorio en sede modificativa, al quedar vedada la reconsideración de la valoración probatoria en el contexto del extraordinario recurso de suplicación, debiendo en consecuencia decaer este nuevo motivo suplicatorio.
SEXTO.-Al amparo igualmente del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, plantea seguidamente la parte la modificación del Ordinal Decimocuarto de la sentencia de instancia, en el sentido de añadir mención al hecho de que la demandante reclamaba, en procedimiento separado, un recargo de prestaciones del 50% en las causadas por su proceso de incapacidad, así como expresión de las cuantías resultantes de la capitalización de la pensión sobre la base de la concedida en la instancia y constancia de distintas reclamaciones instadas por la actora frente a la empresa hoy recurrente, por daños y perjuicios y por diferencias según convenio.
El motivo debe ser rechazado. Las circunstancias expresadas carecen también de relevancia sobre el sentido del fallo alcanzado en el presente litigio, y no suponen eficaz denuncia de la incursión por el Juzgador en un error probatorio patente o manifiesto. Se trata de circunstancias procesales ajenas al presente procedimiento, sin perjuicio de que sus eventuales efectos puedan quedar relacionados con el resultado del mismo, y no de hechos evidentes u objetivos resultantes de la prueba aquí particularmente considerada que hayan sido indebidamente omitidos o procedan de un error manifiesto de apreciación. En particular, y con independencia de la gravosidad económica que para la hoy recurrente pudiere adquirir la total estimación de las distintas pretensiones actoras, la valoración jurídica de los hechos controvertidos no depende de estas coexistentes reclamaciones que se señalan, no pudiendo en definitiva reputarse identificado ningún error probatorio en la instancia. Lo aquí considerado debe entenderse sin perjuicio de cuanto se valoró y razonó a efectos de decidir sobre la legitimación de la parte aquí recurrente.
SEPTIMO.-De nuevo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte modificación del Ordinal Decimoquinto incorporando al mismo extensa mención sobre las circunstancias en que se llevaron a cabo las entrevistas de la actora con el perito Don Jesús Carlos .
El motivo debe ser rechazado. La proposición modificativa adolece nuevamente de falta de relevancia sobre el sentido del fallo, en la medida en que se plantea como ilustración de las conductas o actitudes adoptadas por la actora en el curso de las exploraciones dirigidas por Don Jesús Carlos , fundando nuevamente la afirmación ya planteada de que las mismas fueron deliberadas, intencionales y dirigidas a hacer inviable la repetida exploración. Como ya se argumentó a propósito del primer motivo suplicatorio, la caracterización de la conducta de la actora ha de ser descartada en el planteamiento de la recurrente, no pudiendo tenerse por acreditada su denunciada intención de hacer impracticables las exploraciones, y pudiendo justificarse de contrario en la propia presencia del trastorno depresivo ya ilustrado como se hace en la propia sentencia de instancia. En este sentido, la modificación aquí solicitada carece de fundamento en tanto que expresión de unas circunstancias irrelevantes en tanto que aportadas con base al razonamiento intencional del comportamiento de la actora que esta Sala no puede compartir y que ya ha descartado como huérfana de prueba, no pudiendo constituir tal acreditación el relato de incidencias propuesto en el presente motivo suplicatorio que, en consecuencia, debe decaer.
OCTAVO.-De nuevo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, se solicita modificación de Hechos referida al Ordinal Decimosexto, cuya inclusión en el relato histórico se solicita.
El motivo no puede ser acogido. El contenido del Ordinal cuya inserción se solicita viene a reproducir el contenido básico del propuesto como sexto motivo suplicatorio, abundando nuevamente en la conducta de la actora en el curso de las exploraciones dirigidas por Don Jesús Carlos . En esta ocasión se hace acudiendo a los términos del informe del propio Doctor, y reiterando la actitud renuente y particularmente obstructiva de la actora a su debida práctica. Dicho informe obra en las actuaciones, fue conocido por el Juzgador y no puede, en tal condición, pretenderse demostrativo de un error probatorio que no se ha producido a su respecto, como se ha razonado ya abundantemente. El informe ha sido apreciado y valorado, llegándose a la conocida conclusión de que el mismo no evidencia una intención deliberada de frustrar la práctica de las exploraciones sino la condición alterada y propia de un cuadro de ansiedad de la actora, sin que su reiterada manifestación pueda ahora conducir a una conclusión divergente u opuesta a la que la sentencia de instancia significa con toda claridad en su Fundamento Tercero. El motivo debe, por fin, ser desestimado.
NOVENO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente en esta ocasión denuncia de infracción normativa que identifica cometida respecto del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 115.2.f) de Ley General de la Seguridad Social . Cuestiona, en esencia, la parte recurrente, la que considera indebida aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada al procedimiento aquí sustanciado, respecto del resuelto en sentencias del Juzgado de lo Social nº2 y de esta propia Sala.
El efecto positivo de la cosa juzgada no resulta, a juicio de esta Sala, discutible: tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 como la dictada por esta misma Sala a que se ha hecho referencia califican sin género de dudas que el proceso de incapacidad temporal seguido por la actora y la enfermedad que esta presenta diagnosticada constan como derivados de accidente de trabajo. La discusión suscitada por la parte recurrente abunda en la diferenciación de las circunstancias objetivas concurrentes en aquellos procedimientos respecto de las del presente, argumentando que no se trata de las mismas dolencias y que, en consecuencia, no existe una identidad suficiente entre aquellos y este a efectos de aceptar el efecto propio de la cosa juzgada.
La argumentación impugnatoria, en este sentido, deriva hacia la manifestación de que se trata de dolencias distintas, y que el diagnóstico aquí tratado y analizado no es ni puede asociarse al trastorno de estrés postraumático que se consideró en aquellos procedimientos y que, por tanto, no puede proyectar la influencia propia del efecto positivo de la cosa juzgada sobre el aquí planteado. Sin embargo, esta impugnación no está considerando por sí la infracción normativa que denuncia, sino entrando en una reconsideración de la prueba (y particularmente de la pericial) cuyo desarrollo conduce a manifestar las diferencias de diagnóstico y la indebida asociación del proceso actualmente desencadenado con el diagnóstico de estrés postraumático alcanzado en aquellos, planteamiento que excede del ámbito propio de la infracción normativa y de la controversia material y propiamente jurídica que esta exige al amparo del artículo 193.c), cuestionando a título de ejemplo las manifestaciones de la Dra. Isidora en su actuación procesal como perito en orden a su idoneidad como especialista a la hora de formular determinadas valoraciones, en lo que constituye materialmente un planteamiento revisor de las conclusiones probatorias alcanzadas. Este planteamiento revisor se pone de especial manifiesto cuando la parte recurrente desarrolla el sustento de su argumentación en las conclusiones alcanzadas en el informe pericial Don Jesús Carlos (obviamente coincidentes con su formulación disociativa de las dolencias actualmente padecidas por la actora respecto del ya repetido trastorno de estrés postraumático valorado en aquellos procedimientos), ofreciendo una argumentación impugnatoria que materialmente consiste en una manifestación y ponderación de extremos probatorios de forma sustantiva que no puede ser considerada en el contexto propio del motivo suplicatorio articulado en invocación del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por adentrarse en una consideración materialmente fáctica o, caso, de valoración jurídica sobre cuestiones fácticas ya resueltas, permaneciendo inmodificado el relato de probanzas a salvo de la estimación del motivo suplicatorio sexto de los planteados por esta parte.
Sin perjuicio de lo anterior, es de destacar también que el propio Fundamento Cuarto de la sentencia argumenta que, incluso obviando el efecto positivo de la cosa juzgada, existen en el procedimiento elementos probatorios suficientes para alcanzar, esta vez de una forma enteramente autónoma, la conclusión de que la contingencia procedente de la prestación aquí considerada debe ser la de accidente de trabajo: de forma expresa se razona un criterio etiológico y de verosimilitud diagnóstica, de ausencia de estado anterior, cronológico, de continuidad sintomática y de exclusión que sustentan la apreciación de que las dolencias aquí consideradas derivan de los episodios pasados que se señalan, trazándose una continuidad que anuda el proceso de incapacidad temporal con las cuestiones actualmente planteadas en cuanto a su origen y homogeneidad diagnóstica, conducentes a la solución cuestionada por la recurrente. En definitiva, se puede afirmar incluso desde esta perspectiva autónoma (obviando, como se ha dicho, la cuestión relativa al efecto de cosa juzgada) que la actora presentaba una patología psiquiátrica previa, de la que se encontraba estable y que permitía el desarrollo de su profesión, que se descompensó a raíz del despido sufrido en 2.009 y que siguió una evolución negativa constante desde aquel momento y hasta alcanzar la entidad que se analiza en el presente procedimiento.
Por todo ello, entiende esta Sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, procediendo la desestimación del presente motivo de recurso.
DECIMO.-Finalmente, plantea la parte recurrente nuevo motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando en este caso la infracción normativa que estima cometida en la sentencia de instancia respecto de los artículos 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como jurisprudencia dictada en su interpretación que se cita.
Este último motivo sí merece favorable acogida. Fundamentalmente, la revisión aplicativa de las normas invocadas debe formularse contando con la alteración del relato de Hechos propiciado por la admisión del segundo motivo suplicatorio deducido por la sociedad aquí recurrente y, específicamente, por la consideración objetiva del grado moderadodel trastorno padecido por la actora. La unión de las menciones que figuran en los informes y documentos ya ponderados en el curso de la estimación de este motivo resulta arrojar un resultado coincidente, que es el carácter moderado y por tanto no de especial intensidad del trastorno psicológico padecido por la actora. En estas condiciones, la Sala entiende que con el fundamento de un trastorno de grado moderado no resulta aceptable considerar que la trabajadora se halle completamente impedida para la realización de cualquier tarea profesional, aun y cuando la misma no comporte atención al público, asunción de responsabilidades o estrés. No puede compartirse tampoco que, con la premisa de un trastorno de grado moderado, pueda llegarse a la conclusión de que la actora se encontraba afectada de una intensa sintomatología depresiva, pues tal intensidad no es correspondiente con un grado moderado de afección, o que se encuentre bajo una sintomatología ansiosa y depresiva muy elevadaque la imposibilita en la práctica para afrontar cualquier profesión u oficio hasta el grado de no poder soportar las condiciones mínimas e inexcusables de una jornada laboral, tanto en cuanto al seguimiento de un horario como al desplazamiento a un centro de trabajo y al desarrollo de un mínimo de eficacia en la atención de los quehaceres propios.
Esta caracterización de intensidad en cuanto al aspecto sintomatológico y a la influencia de la afección patológica diagnosticada que se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto no se ajusta a la consideración del grado de moderación ya enunciado respecto del repetido trastorno y que se da por probado, pues no resulta coherente asumir tal grado moderado y admitir paralelamente una intensidad sintomatológica que lo excede de una manera tan intensa, hasta el punto de anular toda capacidad laboral. En definitiva, considera la Sala que no puede tenerse por acreditado que la actora no sea capaz de realizar ninguna de las actividades propias del desempeño de una profesión, ni que la intensidad de su dolencia la inhabilite para la asunción de ningún cometido laboral en absoluto, estimándose por el contrario que sí conserva una capacidad laboral remanente que puede considerarse suficiente para el desempeño de tareas livianas que no incorporen ni trato con el público ni la asunción de responsabilidades, razón por la que no procede el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad laboral, y sí el grado total de que ya es beneficiaria. Si efectivamente la valoración de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador -que solo podrá ser reconocido o declarado en situación de invalidez permanente total o absoluta cuando por razón de tales deficiencias se halle inhabilitado para la realización de las tareas propias de su profesión habitual o las de cualquiera actividad profesional por cuenta ajena- y, en coherencia con ello, se constata como acreditado que las deficiencias padecidas por la actora son las de ' trastorno ansioso depresivo de grado moderado' es claro que ni por su naturaleza ni por su transcendencia tal dolencia le impide ni le incapacita para el desempeño de cualquier actividad por cuenta ajena.
B.- RECURSO MUTUAL MC
MOTIVO PRIMERO.-Deduce la parte recurrente MUTUAL MC impugnación formulada al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional solicitando modificación del Ordinal Sexto de la Sentencia de instancia, en el sentido de añadir a aquel mención relativa al historial de valoración periódica de la actora y conclusiones relativas a su evolución.
El motivo debe ser desestimado. La redacción alternativa propuesta por la recurrente no evidencia la incursión por el Juzgador de instancia de ningún error probatorio objetivo o manifiesto, en la medida en que supone una mera ilustración del historial de supervisiones y evaluaciones acometidas por la Mutua en el tratamiento de la demandante, con expresión de extremos que figuran ya recogidos o reflejados en el relato histórico y que, en su contenido, no suponen manifestación de ningún extremo relevante o trascendente por relación al sentido del fallo más allá de la unilateral y lógicamente parcial manifestación de determinadas conclusiones valorativas propias, cuya proposición no puede basar una modificación fáctica, por no constituir sino expresión de unos parciales criterios valorativos o expositivos de la dolencia diagnosticada, sobre los que en todo caso debe prevalecer la conclusión probatoria formulada por el Juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional.
MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo también del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , plantea la parte recurrente modificación del Hecho Séptimo de la sentencia recurrida, en el sentido de incorporar a la misma mención expresa relativa al carácter moderado del trastorno ansioso-depresivo manifestado por la actora.
Este motivo, en su formulación y contenido, resulta equivalente al también presentado por la sociedad recurrente como segundo motivo de su propio recurso, y que ha sido ya examinado en sentido favorable. Como se dijo al abordar el examen de aquel, el sentido coincidente de esta impugnación aquí formulada por MUTUAL MC conduce coherentemente a la estimación del planteado en este momento, trasladando al mismo las consideraciones y argumentos planteados a propósito del anterior. Dará en consecuencia la Sala por reproducida la argumentación vertida en aquella ocasión a los efectos de fundar la estimación del presente motivo, destacando resumidamente la relevancia de la incorporación modificativa que se presenta por consistir la misma en la adición de un dato trascendente como lo es el grado de intensidad del trastorno ansioso-depresivo que ha de configurarse como de grado moderado, más allá de la mención limitada a su carácter recurrenteque figura en el Ordinal modificado. Las razones de esta trascendencia radican en su carácter imprescindible para poder acometer la completa y necesaria caracterización de la dolencia, y basar la precisión de su influencia sobre la capacidad laboral de la actora en orden a considerar el grado de incapacidad laboral a que pudiere tener derecho.
Tendrá igualmente en cuenta esta Sala la formulación de escrito de impugnación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el planteamiento expreso que figura en el mismo de aceptación del sentido modificativo relativo a la expresión del carácter moderado del trastorno padecido a la hora de caracterizar, de forma necesaria y completa, la dolencia padecida por la actora, con los efectos que son conocidos en cuanto a la aceptación por esta Sala de la modificación propuesta.
MOTIVO TERCERO.-También al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente la modificación del Hecho Décimo de la sentencia en el sentido de incorporar al mismo mención relativa al seguimiento de un mismo tratamiento farmacológico por la actora a lo largo del tiempo.
El motivo debe ser desestimado. La impugnación aquí sustanciada y la modificación que a su amparo se propone son sustancialmente coincidentes con el planteado como motivo cuarto por la sociedad irregular también recurrente, por lo que la Sala trasladará los razonamientos ofrecidos al abordar su resolución al momento presente: las menciones objeto de la adición pretendida no pueden ser contempladas como relevantes por relación al sentido del fallo, ni evidencian la incursión por el Juzgador de instancia de un error probatorio grave y manifiesto, siendo así que la proposición modificativa aquí sustanciada no puede ser atribuida sino a un criterio valorativo unilateral y subjetivo, de acuerdo con el que el dato relativo al mantenimiento de la medicación asignada a la actora tiene un carácter accesorio o secundario, y no autónomamente relevante como eficaz fundamento para la modificación solicitada.
MOTIVO CUARTO.-Plantea la parte aquí recurrente por fin (al amparo igualmente del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional), la modificación del Ordinal Decimoquinto de la sentencia de instancia, en el sentido de añadir párrafo expresivo de la falta de colaboración de la actora en la exploración dirigida por Don Jesús Carlos y el resultado de su anulación por tal circunstancia.
El motivo debe ser igualmente desestimado por referencia a todo lo ya expuesto y argumentado a propósito de los que la otra parte recurrente planteó en su escrito de recurso como motivos primero y sexto. En la particular formulación de MUTUAL MC, la adición propuesta queda meramente referida a una circunstancia que no puede reputarse relevante (la anulación de la consulta) y a la enunciación de una falta de colaboración (con igual referencia a la falta de aportación de informes médicos) que tampoco reviste por sí, trascendencia alguna ni resulta, por ello, expresiva de ningún género de error probatorio. A partir de esta consideración, pueden hacerse extensibles todas las demás cuestiones ya tratadas en el recurso de la sociedad irregular, concluyéndose la falta de acreditación de la efectiva existencia de una intención obstativa o maliciosa encaminada a frustrar o impedir la correcta realización de las pruebas o exploraciones prescritas. La modificación, como se ha dicho, no puede prosperar.
MOTIVO QUINTO / MOTIVO SEXTO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, deduce la recurrente MUTUAL MC nuevo motivo de recurso que puede estimarse sustancialmente coincidente con el octavo de los planteados por la sociedad irregular, denunciándose igualmente la infracción normativa que identifica cometida respecto del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 115.2.f) de la propia Ley Jurisdiccional y cuestionando, en esencia, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada al procedimiento aquí sustanciado, respecto del resuelto en sentencias del Juzgado de lo Social nº 2 y de esta propia Sala.
Por fin, plantea la parte recurrente un último motivo suplicatorio deducido al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, en el que formula denuncia de infracción normativa referida al artículo 137.1, apartados b ) y c), de la Ley General de la Seguridad Social , a través del que plantea la improcedencia del reconocimiento del grado absoluto de incapacidad laboral.
Resultando estos dos finales motivos sustancialmente coincidentes también con los opuestos por la sociedad irregular (octavo y noveno de su escrito), estima la Sala que los mismos deben ser resueltos en el mismo sentido que aquellos, dando en consecuencia por reproducidas tanto la argumentación razonada en aquella ocasión como sus conclusiones, al atender a idénticas pretensiones impugnatorias.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la SOCIEDAD IRREGULAR 'GARCIA ARTEAGA, JESUS GARCIA RUIZ, CESAR Y RUIZ ZUDAIRE, MARIA SANTOS' y los socios de la misma D. Amador , D. Domingo y Dª Gabriela , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Navarra en autos seguidos a instancia de Dª Valentina contra los mencionados recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MUTUAL, la que debemos revocar en parte declarando a la demandante Dª Valentina en situación contingencial de Incapacidad Permanente Total, derivada de Accidente de trabajo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Y así mismo que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de MC MUTUAL.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0150 13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
