Sentencia Social Nº 356/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 356/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 356/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100355

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:689


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE JUNIO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 356/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , en nombre y representación de HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Paulina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho a que el llamamiento de cada campaña lo sea para prestar servicios por un período mínimo de 8 meses, en virtud de la relación laboral, de carácter discontinuo que mantiene con el Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, condenando a dicho organismo a estar y pasar por tal declaración y efectuar cuantos actos sean necesarios para el cumplimiento de tal derecho.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda deducida por Dña. Paulina frente a la HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que el llamamiento anual que se realice en cada campaña lo sea para prestar servicios por un periodo mínimo de ocho meses en virtud de su relación laboral indefinida discontinua que mantiene con el Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, y debo condenar y condeno a dicho organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a efectuar los actos necesarios para el cumplimiento del derecho reconocido.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Paulina viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, con la categoría profesional de titulado grado medio, nivel B.- En concreto, en virtud de demanda interpuesta por Dña. Belinda , Dña. Justa y Dña. Paulina , contra la Hacienda Tributaria de Navarra, se dictó en el procedimiento nº 998/2011, tramitado en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, sentencia, firme, en la que se declaró que la relación que mantenienen esas demandantes con la Hacienda Tributaria de Navarra es una relación laboral como trabajadores indefinidas discontinuas, -sujeta a su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza o amortización de la misma-, y desde el 31 de marzo de 2008 en el caso de Dña. Justa , desde el 25 de marzo de 2011 en el caso de Dña. Paulina , y desde el 22 de marzo de 2010 en el caso de Dña. Belinda .- En la sentencia, que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, se declaró como hecho probado cuarto, lo siguiente: 'durante los periodos de tiempo que los demandantes prestaron servicios en virtud de la suscripción de los determinados contratos administrativos cuyo objeto era las campañas del IRPF, todas ellas tenían asignadas las tareas de preparar y confeccionar declaraciones sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio y atención al ciudadano y entidades financieras en el periodo voluntario de presentación de las declaraciones de IRPF correspondientes a cada ejercicio'.- SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de 2013, la actora suscribió con la Hacienda Tributaria de Navarra, un contrato de trabajo denominado 'indefinido para la realización de trabajos de carácter discontinuo' (COD. contrato 300) y llamamiento a la actividad para la campaña del IRPF', que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- TERCERO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas en las que consta que se le abona a la actora la ayuda familiar prevista en el pacto de empresa, así como nota informativa sobre seguros de vida y accidentes.- CUARTO.- Obran unido a los autos y se dan aquí por reproducidas las copias del BON nº 91, de 13 de mayo de 2014, y nº 59, de 26 de marzo de 2015, por el que se publica la Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos en lo relativo a la sección de campaña de IRPF, y el impuesto sobre el patrimonio.- QUINTO.- En el BON nº 11, de 24 de enero de 2007, se ha publicado el convenio colectivo supraempresarial de personal laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al cual se remite el contrato suscrito por la demandante y por la Hacienda Tributaria de Navarra.- SEXTO.- La demandante en escrito de fecha 23 de junio de 2015 presentó escrito con valor de reclamación previa para, al amparo del art. 20 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos, solicitar el reconocimiento de su derecho a ser llamada cada campaña para prestar servicios por un período mínimo de 8 meses. En virtud de la relación laboral de carácter discontinúo que mantiene con el Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.- Por Orden Foral 9 E/2016, de 26 de enero, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, se acumulan y a su vez se desestiman las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral presentadas por Dña. Amalia , D. Ismael , Dña Josefina , Dña Virtudes , Dña. Eloisa , D. Urbano , Dña. Piedad , Dña. Paulina , Don Amador , Dña Justa , Dña Belinda , Dña Caridad , Don Eutimio , Dña. Marina y Dña. Marí Juana sobre aplicación del art. 20 del Convenio Colectivo Supraempresarial del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los Organismos Autónomos dependientes de la misma.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Organismo demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan diez motivos, los cinco primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y los cinco últimos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primero infracción de los artículos 216 , 217 , 317.1 º y 319 de la LEC , así como la jurisprudencia aplicable a estos preceptos, provocando indefensión a quien recurre al vulnerar el artículo 24 de la Constitución Española ; en el segundo infracción del artículo 3.1.b ) y c) del ET , así como la jurisprudencia del TS sobre la naturaleza y eficacia limitada de los Convenios Colectivos extraestatutarios; en el tercero denuncia infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ; en el cuarto y quinto denuncia infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 3.1.c ), 15.8 del ET , y 1091 del CC .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SÉPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado estima la demanda interpuesta por Doña Paulina contra la Hacienda Tributaria de Navarra y, tras declarar el derecho de la demandante'a que el llamamiento anual que se realice en cada campaña lo sea para prestar servicios por un periodo mínimo de ocho meses en virtud de su relación laboral indefinida discontinua que mantiene con el Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra',condena al referido organismo a estar y pasar por este pronunciamiento y a efectuar los actos necesarios para el cumplimiento del derecho reconocido.

El tenor de esta decisión no se comparte por la representación Letrada de la demandada y, por tal causa, interpone el presente recurso que ampara en diez motivos de suplicación distintos, a través de los cuales pretende, tanto dar una nueva redacción al relato fáctico de la sentencia recurrida, como cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:La parte recurrente destina los cinco primeros motivos de su recurso a solicitar la revisión de los hechos que en la sentencia del juzgado se declaran probados.

El primero de ellos tiene por objeto añadir al hecho probado primero que la contratación laboral de la actora era y es en torno a los tres meses.

Pues bien, la variación que se postula no puede ser porque como tendremos ocasión de analizar con mayor detenimiento no es trascendente para el resultado del pleito establecer qué concreta duración tuvieron los contratos suscritos entre las partes antes de dictarse la sentencia que declara a la actora trabajadora 'indefinida discontinua', y antes también de que ésta suscribiera -el 27/03/2015 - un nuevo contrato con la 'Hacienda Tributaria de Navarra', en donde manifiesta su voluntad de quedar incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo supraempresarial del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pues a partir de entonces, el mencionado Convenio es de aplicación a la relación; el marco normativo de ésta es diferente; y a él habrá que estar para delimitar derechos y obligaciones, con independencia del contenido de unas relaciones precedentes declaradas no ajustadas a derecho.

El motivo, en consecuencia se rechaza.

TERCERO:El segundo motivo del recurso, destinado como el primero a revisar el relato de hechos probados que contiene la decisión de instancia, tiene por objeto añadir al final del hecho probado segundo, el contenido de la cláusula duodécima y de la cláusula Adicional segunda, del contrato de 27/03/2015 suscrito por la demandante con la 'Hacienda Tributaria de Navarra'.

El mencionado contrato se tiene por expresamente reproducido en el hecho que se quiere modificar y tal reproducción lo es, como no puede ser de otra forma, respecto de todas sus cláusulas, con lo que transcribir alguna de ellas no resulta necesario ni aporta nada a un relato de por sí suficientemente comprensivo, aun que sea por remisión, del contenido del acuerdo. Por otro lado, en el motivo no se explicita en qué error valorativo ha incurrido el juzgador de instancia al no transcribir las dos cláusulas que pretenden añadirse, ni la trascendencia que tal adición tiene en las resultas del pleito, máxime cuando éstas, como todo el contrato, se tienen por plasmadas en el hecho que se quiere variar.

El motivo, por lo expuesto, no puede acogerse.

CUARTO:La siguiente petición destinada a modificar el relato de hechos de la sentencia, se dirige a adicionar al hecho probado tercero la siguiente frase:

'Los seguros de vida y accidentes se aplican a todos los empleados que prestan servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, con independencia de la naturaleza de la relación'.

La solicitud realizada se fundamenta en una nota informativa sobre seguros de vida y accidentes que consta en las actuaciones y, como ocurriera con los motivos anteriores, debe ser rechazada pues el hecho probado tercero da por reproducida la mencionada nota informativa, no siendo necesarias mayores precisiones sobre su alcance y contenido.

Pese a que, lo hasta ahora expuesto, es suficiente para rechazar este motivo revisorio, no está de más añadir que el contenido del texto propuesto tampoco puede influir en el resultado del litigio, como parece entender quien recurre, pues para dar respuesta a la cuestión controvertida, lo trascendente (a la vista de la oposición a la petición llevada a cabo en vía administrativa), no es que los referidos seguros de vida y de accidentes se apliquen a todos los empleados de la Administración Foral de Navarra, sino quiénes son los que deben entenderse incluidos en el ámbito de los 'trabajadores fijos' y, a este respecto, la propia nota informativa establece que'debe entenderse por trabajadores fijos los que tienen una relación de carácter indefinido con la referida Administración y sus organismos autónomos, de conformidad con el artículo 96 del precitado Decreto Foral 251/1993, de 30 de agosto ',precepto éste referido al personal contratado en régimen laboral que se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio.

Esta definición, reconoce de facto la falta de distinción entre los trabajadores indefinidos y el personal fijo a los efectos ahora pretendidos, circunstancia suficientemente desarrollada por el juzgador de instancia en los fundamentos de su sentencia.

De este modo, este motivo de suplicación también se desestima.

QUINTO:El siguiente motivo se destina a solicitar la adición del texto siguiente al final del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

'En dicha plantilla orgánica, dentro de la Sección de Campaña del IRPF y sobre el Patrimonio, aparecen plazas vacantes de TITULADO DE GRADO MEDIO, nivel B, con régimen jurídico T, esto es, Laboral fijo a tiempo parcial'.

La adición propuesta tiene su base en las plantillas orgánicas publicadas en el BON nº 91, de 13 de mayo de 2014 y en el BON nº 59, de 26 de marzo de 2015.

Como ocurriera con los anteriores motivos, el presente está llamado al fracaso. En las alegaciones que conforman el motivo no se explicita la trascendencia de la incorporación del texto que se propone, ni se indica el error que ha cometido el juzgador de instancia al no incluir los datos que en él se indican, a lo que hay que añadir que las copias del BON nº 91, como ocurre con las del nº 59, en donde se publica la Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos en lo atinente a la sección de campaña del IRPF y el impuesto sobre el Patrimonio, se tienen por íntegramente reproducidas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, con lo que la adición postulada es innecesaria.

SEXTO:El último motivo destinado a la revisión de hechos probados que se contiene en el recurso, pretende dar una nueva redacción al hecho probado quinto de la decisión recurrida.

A este respecto, en el motivo se propone para dicho hecho el siguiente texto:

'En el BON nº 11, de 24 de enero de 2007, se publicó el Acuerdo de 15 de enero de2007, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Convenio colectivo del personal laboral suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con los sindicatos CC.OO. y CSI-CSIF y se establece el procedimiento de adhesión individual al mismo.

En la parte expositiva de este acuerdo se indica que: 'Sometido a votación el referido texto en la Comisión Negociadora con fecha 22 de diciembre de 2005, ha obtenido el voto favorable de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos y de los sindicatos Código Civil.OO. y CSI-CSIF. Considerando que no ha obtenido el voto favorable de la mayoría de la representación sindical en la Comisión Negociadora del personal laboral, el mismo no puede tramitarse ante la autoridad laboral como un convenio colectivo de eficacia general que resulte de obligada aplicación para todo el personal incluido en su ámbito de aplicación.

Resulta necesario, por tanto, dictar un Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que, por un lado, se apruebe y publique el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para los años 2006 y 2007, y por otro, se dicten las normas y el procedimiento preciso para posibilitar la adhesión individual al mismo del personal aboral que así lo manifieste.'

La modificación se basa en el documento obrante a los folios 34 y siguientes de las actuaciones, y se destina a intentar acreditar que la referencia que se hace en el hecho probado quinto, a que'se ha publicado el convenio colectivo supraempresarial del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra',es incorrecta, ya que no nos encontramos ante un Convenio Colectivo, sino ante un Convenio extraestatutario de naturaleza distinta a aquél.

Tampoco en esta ocasión la revisión pretendida debe admitirse. El documento en el que se funda la solicitud contiene el Acuerdo de 15 de enero de 2007, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Convenio Colectivo del Personal Laboral suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos con los sindicatos CCOO y CSI- CSIF y se establece el procedimiento de adhesión individual al mismo. Pues bien, el hecho probado quinto de la sentencia recurrida se limita a dejar constancia estricta de esta realidad, sin que en su plasmación podamos encontrar error valorativo alguno.

Es cierto que el Convenio Colectivo publicado como Anexo I del mencionado Acuerdo, reúne una serie de características que lo distancian de la naturaleza propia de un Convenio Colectivo estatutario, siendo su contenido más propio del de un Convenio extraestatutario, que precisa para su aplicación de la adhesión de los trabajadores. Ahora bien, no es menos cierto que sus condiciones se incorporan al nexo contractual suscrito entre las partes si tal adhesión se produce, y esta adhesión se ha producido en el caso analizado al expresar la demandante -al suscribir su contrato con la demandada- que 'manifiesta su voluntad de quedar incluida dentro de su ámbito de aplicación'.

De esta forma, y a los únicos efectos revisorios ahora pretendidos, la base que sirve de sustento a la petición nunca puede considerarse documento hábil para variar la redacción de los hechos probados de la sentencia, pues si le atribuimos la naturaleza de un Convenio estatutario (cosa que negamos) su naturaleza sería la de una norma jurídica, inhábil a efectos revisorios, y si su contenido se corresponde con un Convenio extraestatutario, su adhesión expresa haría a sus disposiciones formar parte del contrato suscrito y, sabido es, que el contrato de trabajo tampoco es documento idóneo y fehaciente para sustentar en él la revisión fáctica de la sentencia.

Todo lo expuesto nos lleva a declarar que el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida no debe ser modificado.

SÉPTIMO:Como primer motivo de censura jurídica la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe los artículos 216 , 217 , 317.1 º y 319 de la LEC , así como la jurisprudencia aplicable a estos preceptos, provocando indefensión a quien recurre al vulnerar el artículo 24 de la CE .

Se asevera en el recurso, y de ello discrepa quien recurre, que la sentencia recurrida afirma y sostiene la identidad del contenido funcional de la prestación de servicios de la demandante y la que realiza el personal laboral 'fijo discontinuo' de los grupos A y B adscritos a las Campañas de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio de la Hacienda Foral de Navarra, y que -la referida sentencia- afirma igualmente la falta de alegación por parte de la demandada de la disparidad entre las funciones de la actora y las del personal fijo en el referido ámbito.

A este respecto, el recurso recuerda que el fundamento de derecho segundo de la decisión recurrida establece que: el contenido de la prestación de servicios de la demandante'en nada se diferencia, o al menos nada se indicado, respecto a la que realiza el personal laboral fijo discontinuo de los grupos A y B adscritos a las Campañas de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio de la Hacienda Foral de Navarra'; que en el mismo fundamento se dice que'la demandante viene realizando las mismas tareas que el resto del personal integrado en el nivel o grupo B y adscritos a las campañas citadas, sin que conste, ni se haya alegado ni probado la realización de tareas, funciones o responsabilidades distintas a las que llevan a cabo el personal fijo discontinuo adscrito a las mismas campañas'; y que a su vez, la sentencia afirma -en el mismo fundamento- que'...si la intención de los negociadores fue reconocer una prestación de servicios en cada llamamiento anual de al menos 8 meses, ni se alega, ni se aprecia causa objetiva y racional que pudiera justificar que al personal indefinido no fijo no se le aplique la misma regulación que la prevista para el personal fijo discontinuo'.

Pues bien, la parte que recurre, teniendo presentes tales afirmaciones, considera que la sentencia recurrida infringe los preceptos que se dicen vulnerados porque en ningún momento la parte recurrente afirmó la identidad del contenido de la prestación de servicios de la demandante y el personal fijo discontinuo; porque la sentencia desconoce la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 en el procedimiento 1148/13, de donde se infiere que la duración de los contratos precedentes han sido en torno a tres meses; y porque la parte ahora recurrente ya adujo en el acto de la vista que el reconocimiento a la demandante de su condición de trabajadora indefinida discontinua, no había alterado ni la duración ni el contenido de su prestación de servicios anterior.

Por todo ello, en el recurso se afirma que existen diferencias en la prestación de servicios de la demandante y el resto del personal fijo discontinuo que presta servicios en la Campaña de la Renta y el Patrimonio, pues la actora solo trabaja coincidiendo la duración de su contrato con el periodo de presentación voluntaria de declaraciones de IRPF, y el personal fijo realiza también funciones posteriores de comprobación de las declaraciones que deben prolongarse en el tiempo durante 8 meses. Al no entenderlo así la resolución que se recurre, la parte que la impugna considera que se han infringido las reglas y principios rectores de la valoración de la prueba, pues el juzgador realiza una valoración errónea de la misma que califica de arbitraria e irrazonable pues, en su parecer, carece de fundamento fáctico alguno y provoca indefensión.

Esta Sala no puede compartir ni el planteamiento, ni los razonamientos ni las conclusiones contenidas en este motivo de suplicación. Y esto es así por lo siguiente: los razonamientos llevados a cabo por el juzgador de instancia son totalmente necesarios a la vista de la pretensión deducida en juicio y de los motivos de oposición planteados por la parte demandada, tanto en vía administrativa, como durante el acto del juicio oral.

Como el juez 'a quo' deja constancia en el primero de los fundamentos de su sentencia, la demanda que da inicio a las actuaciones pretende obtener un pronunciamiento en el que se declare el derecho de la demandante a que por la empleadora, Hacienda Tributaria de Navarra', se realice el llamamiento a la prestación de sus servicios en cada campaña por un periodo mínimo de ocho meses, en virtud de la relación laboral indefinida discontinua que mantiene con el mencionado organismo, y ello en aplicación del artículo 20 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra publicado en el BON el 24/01/2007, en donde se establece expresamente el derecho del personal laboral fijo discontinuo de los grupos A y B, adscrito a la Campaña del IRPF y Patrimonio, a ser contratado durante el periodo mínimo que se solicita.

La oposición del organismo demandado se centró, como también se recoge en el primer fundamento de la sentencia recurrida, en señalar que el artículo 20 de la norma referida solo se aplica al personal 'fijo discontinuo', mientras que la demandante es 'indefinida discontinua', a lo que añade que el contrato suscrito entre las partes el 27/03/2015, producirá sus efectos a partir del 30/03/2015 estando prevista la finalización de la campaña el 29/06/2015, a cuyo fin quedará suspendido cobrando virtualidad en las sucesivas campañas.

Pues bien, el planteamiento de la cuestión litigiosa obliga al juzgador de instancia a analizar las dos figuras contractuales mencionadas y a realizar una labor comparativa entre ambas para, al fin y a la postre, establecer si la dicción del artículo 20 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , puede ser aplicable a los trabajadores 'indefinidos discontinuos' que prestan sus servicios para el organismo demandado. De esta manera, no podemos admitir la afirmación de que la parte demandante no alegó la identidad del contenido de la prestación de servicios de la demandante y de los trabajadores fijos discontinuos, pues tal alegación, se contiene implícitamente en la reclamación inicialmente deducida en donde el derecho reclamado toma como base la interpretación del mencionado artículo 20 que, como se dice en demanda, 'regula la relación laboral existente entre las partes, tanto en su estricta literalidad, como en una adecuada interpretación de tal norma convencional, en razón al momento, causa y circunstancias en las que la misma se incluye en el Convenio Colectivo del que forma parte...'.

Los fundamentos del Juez de instancia son, por lo tanto, coherentes con la controversia planteada y vienen propiciados precisamente por la oposición de quien ahora recurre, que negó el derecho solicitado al considerar que la actora no es fija discontinua sino trabajadora indefinida discontinua, lo que obliga, como hemos dicho, a comparar estas figuras y a aplicar el precepto teniendo en consideración las normas de interpretación de los contratos que, como es sabido, deben superar su contenido estrictamente gramatical.

Por otro lado, y como bien afirma la parte impugnante del recurso, la diferenciación entre el personal laboral fijo y el personal laboral indefinido, en orden al contenido de la prestación laboral, es inexistente, pues esta última figura -de creación jurisprudencial- solo se diferencia del personal laboral fijo en la incorporación de una causa extintiva específica, inexistente en estos últimos, como es la de que el contrato se extingue por la cobertura reglamentaria de la plaza. Ni en su contenido, ni en las funciones encomendadas existen diferencias entre ambas contrataciones, y no puede ser de otro modo, pues nunca el personal fijo que, tras superar el procedimiento reglamentario correspondiente, pase a ocupar una plaza cubierta hasta entonces por personal indefinido, podrá realizar funciones diferentes a aquellas que hasta entonces venía realizando el trabajador con contrato indefinido, máxime cuando la plaza por este ocupada se encuentra identificada, y esa identificación es la que sirve para cubrir la plaza a través del proceso reglamentario desarrollado reglamentariamente.

Como así se establece en la sentencia recurrida, el vínculo que la demandante tiene con la Hacienda Tributaria de Navarra no es un vínculo fijo discontinuo, pero esa falta de identidad no implica ninguna diferenciación en el régimen jurídico, salvo la referida al modo de extinguirse la relación, sin que tenga significación en otros aspectos que integran el contenido de la relación jurídica.

Por otro lado, no puede compartirse la afirmación de que la sentencia de instancia desconoce la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 en el procedimiento 1148/13, pues es evidente que sí la tiene en cuenta, y así se refleja en el relato fáctico de la resolución. De todos modos, el hecho de que en contratos precedentes (que son los recogidos en la sentencia mencionada) las contrataciones de la demandante tuvieran una determinada duración, en modo es obstáculo para que, declarada definitivamente la naturaleza de su relación como 'indefinida discontinua'; suscribiéndose por tal causa un nuevo contrato; y sometiéndose éste a una nueva normativa, ésta no pueda ser aplicada.

Del mismo modo, el hecho de que la demandada afirmara en juicio que el reconocimiento de la condición de indefinida discontinua a la demandante, no había alterado ni la duración de su contrato, ni el concreto contenido de su prestación, y que tales argumentos no hayan sido asumidos por el juzgado, no supone vulneración de precepto o garantía procesal alguna, y a este respecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho segundo de la sentencia, para comprobar que el juzgador 'a quo' analiza en profundidad estas alegaciones, llegando a la conclusión de que la demandante viene realizando las mismas tareas que el resto del personal integrado en el nivel o grupo B, sin que conste, ni se haya alegado ni probado, la realización de tareas funciones o responsabilidades distintas que las que llevan a cabo el personal fijo discontinuo adscrito a las mismas campañas.

Estas manifestaciones, contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero con evidente valor fáctico, no se han visto modificadas en este recurso, y a ellas habrá que estar, para valorar el cometido desarrollado por la demandante.

Todo lo expuesto hace que este primer motivo de censura jurídica no pueda ser acogido.

OCTAVO:Se afirma también en el recurso que la sentencia recurrida infringe el artículo 3.1.b ) y c) del ET , así como la jurisprudencia del TS sobre la naturaleza y eficacia limitada de los Convenios Colectivos extraestatutarios.

El recurso establece que, pese a que la sentencia recurrida considera el carácter extraestatutario del Convenio Colectivo supraempresarial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al que se remite el contrato sucrito entre la demandante y el organismo demandado, en realidad lo aplica como si se tratara de un Convenio Colectivo estatutario, infringiendo -a su entender-, el sistema de fuentes fijado en el ET.

La parte recurrente asevera a este respecto, que el Convenio Colectivo supraempresarial al que nos hemos referido solo es aplicable de forma supletoria a lo establecido en el contrato suscrito entre las partes en marzo de 2015; que el tenor literal del artículo 20 del citado Convenio solo reconoce el derecho controvertido a los 'fijos discontinuos' y no a los trabajadores 'indefinidos discontinuos'; que una atenta lectura del precepto invocado pone de relieve que no es aplicable a la demandante pues sus condiciones de trabajo son distintas a las de los 'fijos discontinuos'; que la interpretación que hace el juez de instancia del renombrado artículo 20 es errónea desde el punto de vista de las funciones desarrolladas por la actora; y que igualmente interpreta de forma equivocada el artículo 20 del Convenio desde la perspectiva de la inclusión de la demandante en la póliza de seguro y accidente referida en el texto de la sentencia.

Pues bien, esta Sala tampoco comparte en este caso ni los razonamientos ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente.

Para dar respuesta a la cuestión controvertida, lo primero que esta Sala debe recordar es que, como establece la Sala IV del TS en numerosísimas resoluciones (SSTS 15/09/2009; 05/06/2012; 04/02/2013 (rcud.33/2012 ) entre otras muchas), es doctrina constante de esa Sala la que dice que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'. Por tanto la cuestión debe centrarse en determinar si la interpretación efectuada por el Juez 'a quo' se ajusta a los criterios de razonabilidad.

Pues bien, en el caso aquí enjuiciado no parece discutible que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevadas a cabo en la sentencia objeto del presente recurso, respete plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la normativa aplicable, que esta Sala comparte.

En segundo lugar también debemos recordar que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial ha perfilado el concepto y la naturaleza del Convenio Colectivo, distinguiendo entre dos clases: el Convenio estatutario y el extraestatutario o impropio. El Convenio Colectivo estatutario es aquel que reúne la totalidad de los requisitos objetivos, subjetivos, procedimentales y formales que exige el Título III del ET y al cual se le atribuye una extraordinaria eficacia «erga omnes».

Por el contrario, el Convenio extraestatutario es aquel celebrado al margen de la específica regulación del ET. El mismo tiene plena validez y eficacia, si bien circunscrita a su ámbito de aplicación y a los firmantes del mismo.

Los llamados convenios extraestatutarios, han sido consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias, de modo que fue la realidad social la que obligó a desterrar la aplicación del artículo 6.3 del Código Civil y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del ET al referirse en el artículo 82.3 a los Convenios Colectivos regulados por esta Ley ... expresión que supone reconocer la existencia de Convenios Colectivos no regulados en el Estatuto». Dichos Convenios, se incluyen dentro de la esfera de la negociación colectiva amparada por el artículo 37.1 de la Constitución (STSS 8-6-1999, 22-1-1994, 18-2-2003), pero su eficacia es limitada, teniendo naturaleza meramente contractual y asentada en la libertad de pacto y en el Código Civil ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 11-10-2005 ). Por ello son vinculantes y obligatorios para aquellos que los han suscrito y a los que expresa o tácitamente a él se adhieren, debiendo ser aplicados en sus propios términos ( STS 22-1-1994 ) y «al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código Civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo» que confluyan en cada caso en concreto ( STS 18-2-2003 que recoge la de 30-3-1999).

Teniendo en consideración lo expuesto, y sin negar la naturaleza de Convenio extraestatutario al Convenio Colectivo supraempresarial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, es evidente que -en el caso analizado- tal acuerdo ha quedado expresamente incorporado al contrato de trabajo suscrito entre los litigantes el 27/03/2015, por adhesión al mismo manifestada por la demandante, lo que atribuye a aquel el carácter de fuente de derechos y obligaciones de la relación laboral formalizada mientras dure su vigencia.

A este respecto, el Acuerdo de 15 de enero de 2007, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Foral de Navarra, y se establece el procedimiento de adhesión individual al mismo (disposición normativa que obliga a la parte que recurre), determina (punto 3º) que al personal laboral, fijo o temporal, que sea contratado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos a partir de la publicación de este Acuerdo, le resultará de aplicación este Convenio colectivo siempre que así lo manifieste expresamente al momento de la firma del correspondiente contrato de trabajo.

Pues bien, la demandante suscribió con la demandada el 27/03/2015 un contrato de trabajo denominado 'indefinido para la realización de trabajos de carácter discontinuo', en cuyo ámbito la expuso que manifestaba expresamente su voluntad de quedar incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo supraempresarial al que antes nos hemos referido.

De este modo, y por causa de contrato, es aplicable a la relación de trabajo existente entre las partes el Convenio Colectivo que como Anexo I consta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra al que antes hemos mencionado.

Así las cosas, la normativa convencional, actualmente en vigor, se incorpora al contrato de trabajo por la adhesión expresa llevada a cabo, y por ello forma parte del sistema de fuentes de la relación de trabajo como 'voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo...'.

La sentencia que ahora se recurre toma en consideración que'la demandante se ha adherido de forma expresa a la aplicación del Convenio Colectivo, de naturaleza extraestatutaria, aplicable al Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra'; y que'el propio contrato de trabajo que ha suscrito la actora con la Hacienda Tributaria de Navarra, realiza un reenvío expreso a este Convenio Colectivo extraestatutarios', circunstancias que determinan que sus previsiones normativas se incorporen al contrato de trabajo suscrito formando parte del mismo, de modo y manera, que la fuente de derechos y obligaciones de la relación de trabajo formalizada deriva de la propia voluntad de los ahora litigantes conforme dispone el artículo 3.1.c) de la norma estatutaria.

Incorporándose al contrato el Convenio mencionado, es evidente que el artículo 20 del mismo pasa a formar parte del acuerdo, sin que pueda atribuirse a su contenido el carácter de norma supletoria a la que se refiere el recurso. Los términos del Acuerdo de 15 de enero de 2007 son claros, imperativos y no pueden eludirse, y por ello las normas del Convenio contenido como Anexo en el Acuerdo deben aplicarse a quien sea contratado tras su entrada en vigor y manifieste, como aquí ocurre, su adhesión al mismo.

La cláusula decimoctava del convenio, en su párrafo segundo, no hace sino confirmar esta interpretación, dado su carácter imperativo y en modo alguno supletorio respecto de otra fuente de derechos y obligaciones.

Por otro lado, consta acreditado en la resolución recurrida que, como consecuencia de la adhesión al tantas veces mencionado convenio y, por lo tanto, como consecuencia de su efectiva aplicación a la demandante, ésta solicitó y obtuvo la denominada ayuda familiar que, como percepción no salarial viene establecida en el artículo 75 del Convenio, y a la que también se refiere el artículo 95 del mismo texto. Pues bien, estas percepciones en principio deben reconocerse solo al personal laboral fijo, lo que no ha impedido su reconocimiento a la demandante pese a su condición de trabajadora indefinida, circunstancia que conforma un acto propio del organismo que ahora recurre en el que reconoce, a los efectos de aplicación del Convenio, que la situación de la demandante en nada se diferencia de la de los trabajadores fijos discontinuos.

De igual modo, y como relata también la sentencia recurrida, en la propia póliza de vida (muerte e invalidez) suscrita por la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, se indican como asegurados a los funcionarios y trabajadores fijos y al personal temporal al Servicio de la Administración de la Comunidad Foral, así como al personal eventual de los mismos, funcionarios de carrera e interinos...,indicando que'debe entenderse por trabajadores fijos los que tienen una relación laboral de carácter indefinido con la referida Administración...'.Así, se equipara nuevamente al personal indefinido con el fijo a estos efectos.

Sobre la bese de lo hasta ahora expuesto, parece difícilmente defendible negar la aplicación de una norma del mismo convenio sobre la base de afirmar diferencias en la prestación de servicios entre dos colectivos, cuando esta posible distinción no ha sido obstáculo alguno para equiparar a los mismos, cuando de la aplicación de otros preceptos del mismo convenio se trata.

Por otro lado, esa pretendida diferenciación o distinción entre funciones y cometidos del personal laboral indefinido discontinuo y de los fijos discontinuos, no es tal, y no ha tenido reflejo alguno en el relato fáctico de la sentencia, sentencia en la que -tras analizar la totalidad de la prueba practicada-, ha llegado a la conclusión de la inexistencia de diferencia alguna entre cometidos y funciones de ambos colectivos de trabajadores, más allá del modo posible de extinción de ambos contratos contrato. Por lo demás, sabido es que en el ámbito de la Administración no existen diferencias en cuanto al contenido y funciones de la prestación entre los trabajadores fijos e indefinidos durante la vigencia del contrato, teniendo ambos iguales derechos laborales hasta la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el trabajador indefinido que, por motivo, de tal cobertura ve extinguido su contrato.

Dicho esto, compartimos con el juzgador de instancia la convicción de que el vinculo que mantiene la demandante con la 'Hacienda Tributaria de Navarra' no es un vínculo 'fijo discontinuo', pero también compartimos el convencimiento de que la falta de identidad del referido vínculo no implica diferenciación alguna en cuanto al régimen jurídico aplicable (salvo el modo en que se pueden extinguir ambas relaciones) y, aun siendo cierto que el artículo 20 del Convenio se refiere al personal fijo discontinuos, no lo es menos que tal previsión debe aplacarse a los trabajadores indefinidos discontinuos, y ello, por que tal categoría 'indefinida discontinua en la administración' parte del hecho de que el acceso de la demandante a la Administración se realizó sin sometimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y siendo esto así, es evidente que los negociadores del convenio en modo alguno podían hacer referencia en el acuerdo a unas contrataciones cuya constatación supondría tanto como reconocer el acceso a un empleo público no acomodado a las exigencias constitucionales antes referidas. De este modo, la interpretación literal del precepto no es suficiente para determinar la verdadera intención de los negociadores, que no fue otra sino la de equiparar en este ámbito a ambas prestaciones de servicios.

Si la intención de los negociadores establecida en el artículo 20 del convenio fue la de reconocer una prestación de servicios en cada llamamiento anual de al menos 8 meses; si al personal indefinido discontinuo puede aplicarse esta norma; si la demandante realiza las mismas tareas que el resto de personal integrado en el nivel o grupo B adscrito a las campañas de renta y patrimonio; si no hay prueba alguna de que la demandante tenga encomendadas distintas tareas, funciones o responsabilidades de las que tiene encomendadas el personal fijo; y si el convenio del que hablamos ha pasado a formar parte de su contrato de trabajo con la recurrente, es evidente la necesidad de reconocer a la trabajadora el derecho que en el precepto se relaciona y que conforma el objeto de la litis.

El motivo, por lo expuesto se rechaza

NOVENO:El motivo octavo de suplicación se destina a denunciar la infracción del artículo 3.1.c) del ET , en el entendimiento de que la sentencia recurrida ignora las previsiones del contra suscrito entre las partes, lugar en donde fija una duración del acuerdo en torno a tres meses.

A este respecto, y compartiendo lo acertados razonamientos del juzgador de instancia, solo podemos afirmar que las especificaciones que respecto de la duración del contrato se efectúan en este, no pueden hacer inoperante el contenido del artículo 20 del convenio. Las previsiones contractuales existentes en este ámbito deben integrarse con la asunción también contractual de la norma convencional, quedando desplazadas con la remisión que se realiza al convenio, sin excepción alguna, en el propio contrato. La adhesión al convenio realizada por la demandante, determina su aplicación directa y no supletoria a la relación de trabajo que regula, siendo fuente de derechos y obligaciones entre las partes ahora litigantes, no pudiendo otorgarse validez a una cláusula contractual que, en perjuicio de la trabajadora, contravenga la duración contractual mínima establecida en convenio.

El motivo, por lo expuesto se rechaza.

DÉCIMO:Los dos últimos motivos de suplicación se destinan a denunciar la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 3.1.c ), 15.8 del ET , y 1091 del CC .

Nuevamente en el recurso se afirma que la sentencia recurrida ignora las previsiones del contrato suscrito entre las partes litigantes sobre la duración del contrato, infringiendo igualmente el principio 'pacta sunt servanda' al ignorar el carácter de norma supletoria del convenio.

Respecto de todas estas alegaciones se ha dado respuesta en razonamientos anteriores, en donde hemos rechazado la validez de previsiones sobre la duración del contrato que contradigan lo establecido en el Convenio, y sobre la necesidad de aplicar directamente y no de forma subsidiaria el convenio referido, y a ellas nos remitimos, lo que permite rechazar el recurso planteado y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede imponer a la parte recurrente la obligación de abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 500 €.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre de la 'HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA', frente a la Sentencia número 65/16, dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº Tres de Navarra , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 878/15, seguido frente a la recurrente, por DOÑA Paulina , en reclamación de derecho, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 276/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PRIMERO:A mi entender y con todo respeto a la sentencia mayoritaria y de instancia, en el presente caso la ratio decidendi no debe centrarse en la supuesta desigualdad entre los trabajadores fijos discontinuos e indefinidos discontinuos contratados por la demandada para la campaña de la renta, sino si se ha acreditado la necesidad de unos servicios distintos y diferenciados en el Gobierno de Navarra, para una necesidad concreta surgida en la campaña de declaración de la renta, que es específica y diferenciada de la campaña general de la renta, de tres meses de duración aproximada.

La relación laboral indefinida discontinua de la demandante debe a mi entender circunscribirse a la campaña de declaración de la renta, y no se entiende porque el Gobierno de Navarra no va a poder contratar unos empleados laborales indefinidos discontinuos para atender a una necesidad surgida para la campaña de declaración de la renta.

SEGUNDO. El contraste de la demanda muestra que la demandante nunca ha pretendido haber realizado los mismos servicios que realiza el personal laboral fijo discontinuo adscritos a las campañas de los impuestos de la renta y patrimonio. La sentencia del juzgado de los social 1 de Navarra, en el procedimiento 998/2011 incorporada al procedimiento refiere los diversos contratos suscritos por la demandante en tareas de preparar y confeccionar la declaración en el periodo voluntario.

El Art. 20 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos, prevé expresamente prestar servicios por un período mínimo de ocho meses, pero con independencia de que se trate de una norma extraestatutaria, no hay razón para aplicar esta disposición si se presupone que la contratación de la demandante es para una necesidad puntual distinta y limitada a la presentación por los contribuyentes de las declaraciones de renta y patrimonio, que es notorio que tiene una corta duración, una concurrencia masiva, una problemática de atención al público, distinta de la general de la campaña de la renta, y una publicidad y reconocimiento social singular.

La interpretación del contrato litigioso que la actora suscribió con la Hacienda Tributaria de Navarra el 26 de marzo de 2013, prevé una duración limitada, similar a sus anteriores contratos, y se refiere específicamente a 'Campañas de Declaración', reconociendo desde su origen la misma demandante la singularidad de su función, que se incorpora expresamente como parte del objeto y finalidad del contrato, que se reitera en posteriores llamamientos, y que constituye una necesidad de formación y actividad diversa, que presupone el desarrollo funciones extrañas a las contempladas en el Art. 20, que no les resulta aplicable.

Por todo ello

LA SALA DEBIO FALLAR

Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Comunidad Foral de Navarra en nombre y representación del organismo autónomo HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de los de Navarra de 22 de febrero de 2016 , en el Procedimiento nº 878/2015. Y en su virtud procede desestimar la pretensión formulada por DOÑA Paulina de llamamiento a la prestación de servicios en cada campaña de la Renta por un periodo mínimo de ocho meses

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

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