Sentencia SOCIAL Nº 356/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 356/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 331/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100106

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6777

Núm. Roj: SJSO 6777:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00356/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MEM

NIG:52001 44 4 2019 0000343

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000331 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Beatriz

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MARIA SANCHEZ CHOLBI

DEMANDADO/S D/ña:LIWE ESPAÑOLA SA LIWE ESPAÑOLA SA

ABOGADO/A:ANGEL HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Melilla, a 19 de Diciembre de dos mil diecinueve.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido y cantidad 331-19

Promovidos por:

Beatriz

Contra:

LIWE ESPAÑOLA, S.A.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

331/2019

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29-8-18, tuvo entrada en el Servicio Común, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 31/10/19, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes y manifestaciones que constan en el sistema de grabación.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Beatriz, mayor de edad, con DNI NUM000, en lo que importa a la presente litis, ha prestado servicios de segunda encargada, con antigüedad de 18-12-17, y salario mensual de 971,66 euros, incluido prorrateo de pagas, en virtud de relación laboral indefinida a tiempo parcial, a media jornada, a excepción del periodo comprendido entre el 3-9-18 al 9-12-18 en que figura dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social con un CTP del 0'875% - doc.1 del ramo de prueba de la empresa cuyo contenido doy por reproducido-

- Unido al mismo ramo de prueba-doc.2-, figuran los contratos suscritos con la trabajadora cuyo contenido doy por reproducido.

- La actora ha prestado un total de 1355 horas en el último año anterior a la extinción de su relación laboral.

SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre el 1 de Agosto de 2018 a 1 de Agosto de 2019, la actora ha realizado un total de 1355 horas.

- Durante las mensualidades de septiembre a diciembre de 2018 ambas partes suscriben acuerdo de incremento de la jornada de la trabajadora a 35 horas semanales - doc 2 del ramo de prueba de la empresa-.

TERCERO.- En fecha de 1 de Agosto de 2019, la actora fue despedida verbalmente por la empresa.

CUARTO.- En fecha de 23-8-19 tuvo lugar acto de conciliación ante la Umac en virtud de papeleta presentada por la actora el 5-8-17, con el resultado de intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), así como de las testificales de Olegario y Esperanza.

SEGUNDO.- Ejercitando la parte actora acción de despido improcedente y de reclamación de cantidad se adelanta que la pretensión ha de ser estimada parcialmente conforme lo que a continuación se expondrá.

En cuanto a la reclamación de cantidad formulada, ha de partirse de la acreditación de la prestación de servicios de la actora como segunda encargada del establecimiento de la demandada, atendido el testimonio en el plenario de la Sra. Esperanza que manifiesta que desde el inicio de su prestación de servicios le fue presentada la actora por la empresa en aquella condición, deponiendo que cubría el puesto de la primera encargada ante las ausencias de ésta, y cuando concurría con ésta en su jornada laboral además de las funciones propias de dependienta coordinaba el servicio de forma conjunta con aquella.

Categoría postulada consignada de forma expresa en la demanda, sin que por parte de la empresa se formulase preguntas al respecto al responsable del servicio propuesto como testigo, ni interesado prueba en contrario, siendo meramente argumentado por su defensa como oposición el hecho de que como la primera encargada tendría su vivienda en frente del establecimiento ésta siempre se encontraría disponible, sin llegar a precisarse qué persona de forma presencial coordinaba el servicio ante la ausencia de aquella en el establecimiento.

Respecto de la reclamación salarial la demanda ha de ser sustancialmente estimada. Al margen de la invocación de indefensión formulada por la empresa, lo cierto es que en el escrito inicial de demanda, posterior aclaratorio -22/10/19- ,así como en el desglose unido al ramo de prueba de la actora se contiene exposición de las distintas partidas salariales respecto de las cuales la actora formula su reclamación de cantidad, en base a la actualización de las tablas salariales del Convenio Colectivo del Comercio, publicadas en 2007, y en correspondencia con las actualizaciones previstas por el artículo 4 de la citada norma paccionada. Fuente normativa que se considera aplicable a la relación entre las partes, en el entendimiento que no obstante la denuncia que se produce del Convenio en 2009, en coherencia con los distintos pronunciamientos de éste Juzgado, y por la contractualización de su clausulado normativo, que el mismo sigue en vigor habida cuenta que concurren las circunstancias a tal respecto reseñadas por el Tribunal Supremo en Sentencia 946/18, de 6 de Noviembre , en el entendimiento que se parte de la inexistencia de convenio de ámbito superior que cubra su vacío normativo ni previsión expresa en la norma paccionada al respecto, y ello al margen de la resolución invocada por la empresa en conclusiones que no contiene pronunciamiento sobre la pretensión al confirmar la excepción de falta de acción apreciada por éste Juzgado en el asunto en cuestión. Todo ello además sin que por parte de la empresa se haya formulado cuantificación alternativa de las partidas empleadas por la actora y porcentajes de actualización, resultando además acreditado por la testifical practicada que la actora realizaba funciones no sólo de coordinadora del servicio, sino de dependienta que justifican la remuneración del plus de quebranto expresamente previsto en el convenio.

Salario mensual, cuantificación, desglose y reclamación de cantidad respecto de los cuales y en consonancia con lo antes expuesto ha de estarse a los postulados formulados por la actora, incluido cantidades percibidas - las nóminas aportadas por la empresa no resultan firmadas por la trabajadora y fueron expresamente impugnadas al efecto-, con exclusión en todo caso de los 50,29 euros que se reclaman en concepto de plus de bonificación a la Seguridad Social, siendo reiterados los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en este sentido - Sentencia 344/19, 20 Febrero , entre otras-.

Respecto de las horas extras reclamadas, en el concepto ha de acogerse la tesis de la parte actora, toda vez que si bien el contrato contiene previsión de realizar horas complementarias, se incumplen los requisitos del artículo 12.5 del Estatuto en relación a que éstas no puedan exceder de un 30% de la jornada pactada, y en cuanto a la acreditación del preaviso de 3 días, no precisándose además el número de horas a desarrollar como exige la norma legal. Ello en atención a las 1355 horas prestadas anualmente por la actora desde la extinción de la relación laboral fijadas como hecho no controvertido al inicio de la grabación, que han de ser puestos en relación con el porcentaje de parcialidad que consta en la vida laboral de la empresa, en coherencia además con el documento expresamente firmado por la trabajadora - doc. 2 de la empresa-, debiendo el exceso de jornada que resulta ser abonado como horas extras- STS 11-6-14 -.

Siendo así ascendiendo el salario mensual de la actora a 971,66 euros, tomando en cuenta las cantidades confesadas cobradas por la misma (9417,29), excluidos los 16 días que se reconocen se encontró en situación de IT durante la última anualidad a la extinción contractual y en congruencia con su pedimento le corresponden en concepto de diferencias salariales un total de 1.594.87 euros, conforme al siguiente desglose:

- 26 días Agosto '18: 842,10

- Septiembre '18: 809,72

- Octubre '18: 874,5

- Noviembre '18: 971,66

- Diciembre '18: 971,66

- Enero '19: 971,66

- Febrero '19: 971,66

- Marzo '19: 971,66

- Abril '19:712,56

- Mayo '19: 971,66

- Junio '19: 971,66

- Julio '19: 971,66

Total: 11.012,16 - 9417,29: 1.594.87

En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, realizadas por la actora un total de 1355 horas en el periodo reclamado - hecho no controvertido fijado al inicio de la grabación-, y correspondiéndole conforme a la jornada pactada ( 20 horas semanales más 14 semanas en el año desarrolladas a 35 horas semanales) un total de 1270 horas, la diferencia asciende a un total de 85 horas extras que partiendo de la cuantificación que de las mismas efectúa la actora (85 x 15,71) y descuento de los 2479,32 euros abonados en concepto de horas complementarias por la empresa que propiamente efectúa - escrito de 20-10-19, resulta un resultado negativo de -1143,97, no procediendo cantidad alguna por éste concepto ( sin perjuicio que se promedie para el cálculo del salario día a efectos de despido).

Resultando por lo anterior que la empresa adeuda a la actora la cantidad total de 450,9 euros (1594,87 -1143,87), que habrán de ser incrementados en el 10% en concepto de mora ex artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- En cuanto a la acción de despido ejercitada la misma ha de ser estimada, habida cuenta que por parte de la empresa se aporta un testimonio meramente referencial - y con poder conferido por la misma- respecto de la pretendida puesta a disposición de la comunicación escrita de la decisión extintiva y negativa de la actora a su recepción, siendo así que dicho documento no resultó anexado al escrito de demanda - como se sostuvo en el plenario por la representación de la empresa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y no quedando acreditado que la actora recibiese comunicación escrita de la decisión extintiva operada por la empresa, la baja en seguridad social operada el 1-8-19 constituye un despido improcedente del que habrá de responder la misma con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, ascendiendo la indemnización por despido a 1984,95 euros, partiendo de un salario día que ha de quedar fijado en la cuantía de 36,09 euros diarios - 1082,93/30- (971,66 + 111.27 de promedio mensual de horas extras realizadas).

TERCER O.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimo parcialmente en los términos preindicados la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por Beatriz contra LIWE ESPAÑOLA, S.A., y en su virtud, declaro que el 1 de Agosto de 2019 Beatriz fue objeto de un despido improcedente por parte de la empresa LIWE ESPAÑOLA, S.A, al tiempo que (como condena) confiero a dicho empresario la opción de, a su voluntad (la cual deberá expresar ante este juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia):

I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral con dicha trabajadora a fecha 1 de Agosto de 2019, pero abonándole la suma de 1984,95 euros en concepto de indemnización;

II.- O bien, readmitirla en su plantilla laboral y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por la trabajadora desde el 1 de Agosto de 2019 y hasta el día de la readmisión (conforme a un salario de 44,78), con los descuentos que resulten en su caso procedentes.

- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 495,99 euros ( 450,9 euros de principal más 36,09 euros de intereses) de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

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