Sentencia SOCIAL Nº 356/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 356/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100357

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:654

Núm. Roj: STSJ EXT 654/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00356/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2018 0001800
Equipo/usuario: CCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000272 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2018
RECURRENTE/S D/ña OMS COMUNICACIONES GLOBAL SDAD COOP ESPECIAL, Carla
ABOGADO/A: , RODRIGO BRAVO BRAVO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: JESUS ALVAREZ MARTIN,
RECURRIDO/S D/ña: OMS COMUNICACIONES GLOBAL SDAD COOP ESPECIAL, Carla
ABOGADO/A: , RODRIGO BRAVO BRAVO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: JESUS ALVAREZ MARTIN,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a trece de Junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 356/19
En los Recursos de Suplicación número 272/2019, interpuestos por el Sr. Graduado Social D.
Jesús Álvarez Martín, en nombre y representación de OMS COMUNICACIONES GLOBAL SOCIEDAD
COOPERATIVA, y por el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de Doña Carla
, contra la sentencia de fecha 07/12/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ , en
el procedimiento número 452/18, seguido a instancia de DOÑA Carla frente a OMS COMUNICACIONES
GLOBAL SOCIEDAD COOPERATIVA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO
MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Carla presentó demanda contra OMS COMUNICACIONES GLOBAL SOCIEDAD COOPERATIVA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 463/2018, de fecha 07/12/2018 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que Dña. Carla solicitaba el abono de la cantidad de 3.161,42 euros correspondientes a diferencias salariales de los meses de octubre de 2017 a abril de 2018 (2.722,02 euros), vacaciones no disfrutadas (262,50 euros) y comisiones por ventas (176,60 euros) frente a la empresa OMS COMUNICACIÓN GLOBAL SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL.

SEGUNDO.- Dña. Carla fue empleada de OMS COMUNICACIÓN GLOBAL SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL la categoría o grupo profesional de comercial desde el 11 de diciembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2018, fecha en la que fue extinguida su relación laboral.



TERCERO.- No consta que por la empresa demandada se haya cumplido la obligación de pago de las cantidades adeudadas.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta debo CONDENAR y CONDENO a OMS COMUNICACIÓN GLOBAL SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL al abono de la cantidad de 3.161,42 euros más el interés por mora del diez por ciento a Dña. Carla .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 09/5/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la trabajadora, y condena a la empresa demandada al abono de la cantidad de 3.161,42 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas en los meses de octubre de 2017 a abril de 2018 (2.722,02 euros), teniendo para ello en cuenta que, aunque en el contrato suscrito entre las partes, que lo fue el 11 de diciembre de 2017, consta que prestaría servicios como comercial a jornada parcial, le reconoce lo reclamado tanto por la realización de una jornada completa de trabajo, y no parcial, y el salario correspondiente a la categoría profesional de dependienta. Del propio modo condena a la empleadora a satisfacer a la demandante la cantidad que reclama en concepto de compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas (262,50 euros) y comisiones por ventas (176,60 euros).

Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio, interponiendo sendos recursos de suplicación, interesando en ambos, como primer motivo de recurso, ex artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la nulidad de la sentencia recurrida, por vulneración del artículo 218 y 209.4 de la LEC , 97.2 de la LRJS , y doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, invocando la concurrencia del vicio de incongruencia, falta de motivación fáctica y jurídica e insuficiencia fáctica.



SEGUNDO: En primer lugar, en cuanto al que interpone la demandante, se invoca por la impugnante la falta de legitimación para recurrir, en tanto en cuanto la sentencia recaída ha sido favorable a sus intereses, citando el artículo 448 de la LEC .

En cuanto a ello, tal y como ya mantuvo el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia dictada en Sala General de 21 de febrero de 2000 , y nos recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 10 de noviembre de 2004 , 'es presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del Juez o Tribunal 'a quo'; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea personal, objetivo y directo, pero esa doctrina no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan.

Ciertamente, la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal. En esa línea permisiva se sitúa el artículo 448 de la LECiv al disponer que 'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley', de donde resulta que para recurrir se requieren dos condiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna'.

La trabajadora, en principio, tal y como mantiene la empleadora, no podría ser calificada como perjudicada en términos generales por la sentencia recurrida, tal y como mantienen las sentencias que cita del Tribunal Constitucional, sentencia 4/2006, de 16 de enero , o del Tribunal Supremo, sentencia de 25 de enero de 2012, Rec. 30/2011 .Pero hemos de tener en cuenta que, también, en el recurso interpuesto, viene, en segundo lugar, a solicitar la revisión fáctica de la sentencia recurrida, pues en el hecho probado primero afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de octubre de 2017 , y en el segundo, el 11 de diciembre de 2017 , sin que este punto se aclare en los fundamentos de derecho, que después analizaremos.

Con dichos antecedentes pudiéramos pensar que la vía adecuada para los fines de la trabajadora disconforme sería la del artículo 197.1 de la LRJS , que previene que 'Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'. Pero, de haberlo así efectuado, nos encontraríamos con un importante obstáculo, tal y razonábamos, por ejemplo en la sentencia de 7 de abril de 2015, Rec. 32/2015 ,, "...se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, Rec. 42/2013 , interpretando el tenor del artículo 197.1 de la LRJS , en la que se concluye, al igual que en la de fecha 15 de octubre de 2013, Rec 1195/2013, que 'A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso; - Rectificaciones de hechos; - Causas de oposición subsidiarias ', que ' En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada'".

Teniendo en cuenta que lo que se solicita inicialmente es la anulación de la sentencia dictada, por los motivos que analizaremos, que hacen imposible que la trabajadora, en defensa de sus intereses, pueda llevar a cabo con éxito una revisión fáctica, hemos de concluir que sí está legitimada para recurrir en este concreto supuesto, dadas las connotaciones del mismo, como a continuación expondremos.



TERCERO: En lo que atañe a la nulidad que ambas partes piden de la sentencia de instancia, en efecto, tal y como mantienen, en la sentencia, en el hecho probado primero y segundo existe una contradicción insalvable, pues se hace referencia a dos distintas fechas de iniciación de la relación laboral mantenida interpartes. Del propio modo, es patente la insuficiencia fáctica pues, sosteniendo la trabajadora en su demanda que, pese a tener reconocida la categoría profesional de comercial y jornada a tiempo parcial , realizaba las funciones de dependienta a tiempo completo, en lugar alguno consta cuales eran esas funciones a fin de encuadrarlas en una u otra categoría, ni la jornada de trabajo que realizaba, exponiendo tres insuficientes hechos probados, el primero que se contradice con el segundo, y el tercero, consistente en un hecho negativo, en el sentido de que no consta que la empresa haya cumplido la obligación de pago de las cantidades adeudadas. La sentencia se limita a lo expuesto, que no se solventa con los razonamientos jurídicos, en los que tampoco efectúa cálculo alguno de la cantidad reclamada en concepto de vacaciones, en concreto que días no ha disfrutado y su importe. No motiva fáctica ni jurídicamente la cantidad que solicita por comisiones. Y finalmente razona: 'Mayores dificultades presenta la cantidad correspondiente a diferencias salariales. Y ello porque si como se ha dicho se considera que la demandante era comercial, no puede entenderse que le corresponde el salario de dependienta. Sin embargo, no es menos cierto que los testigos D. Moises y Dña. Milagros pusieron de manifiesto que la persona con la que trataron era la actora, razón que hace pensar que su jornada no era la de 30 horas semanales. Esta diferencia no puede en modo alguno beneficiar al demandado por lo que ha de concederse igualmente la cantidad solicitada por esta partida.'

CUARTO: Tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 24 de julio de 2014 , analizando en el fundamento de derecho tercero la infracción de los preceptos invocados por las recurrentes: "La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , en la que se ha establecido lo siguiente: ' 3.- Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que '... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la... STC, num. 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'". En el mismo sentido cabe citar la sentencia de 24 de marzo de 2015 del Alto Tribunal, que incluso razona que "(....) la Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna (a la que asimilar la incongruencia 'por error', dado que ambas producen indefensión en igual medida) 'es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues (...) se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio' ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 -rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02 -)". En el mismo sentido, cabe citar, como más reciente, la sentencia de 3 de enero de 2019 , del Alto Tribunal, que aprecia la concurrencia de incongruencia interna de la sentencia recurrida y declara su nulidad, exponiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia: " Por su parte la STC 169/2013, de 7 de octubre , ha establecido: 'Se trata ...de una resolución judicial que no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En consecuencia, utilizando los términos de la STC 142/1987, de 23 de julio ) ..., no se ha satisfecho el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras Sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo ..., la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión " (....)'.

Del propio modo viene declarando esta Sala, y así lo invoca la trabajadora recurrente, interpretando el artículo 97.2 de la LRJS : " (...) es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores".

Y finalmente, como razona la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 17 de febrero de 2014, RCUD142/2013 : "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ;... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -)".

Y conforme a la doctrina expuesta, teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, la sentencia que se recurre incurre en el vicio de incongruencia interna, según la cual la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos y argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostienen una cosa y su contraria, vicio que dificilmente puede esta Sala soslayar. Del propio modo concurre en la resolución recurrida una evidente insuficiencia fáctica y jurídica. Conforme a ello, pese a que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, dispone la excepción a dicha general, que es que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...', como aquí acontece.

La infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente indefensión que genera, conforme a la extensa doctrina expuesta, lleva aparejada la estimación del primer motivo de los recursos interpuestos por las partes en litigio, sin entrar a conocer sobre el resto de los esgrimidos, anulando la sentencia recurrida y devolviéndose lo actuado al Juez a quo, a fin de que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia que no incurra en las contradicciones expuestas, ofrezca un suficiente relato fáctico declarado probado y motive jurídica y fácticamente su resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Carla y por OMS COMUNICACIÓN GLOBAL SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018, recaída en autos número 452/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz por la primera de las recurrentes frente a la segunda, DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla para que por la Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Firme que sea la presente resolución, y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 027219, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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