Sentencia Social Nº 356/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 356/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 694/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100254

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4460

Núm. Roj: STSJ M 4460/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0050464
Procedimiento Recurso de Suplicación 694/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 1132/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 356/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a diez de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 694/2018, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 29/06/2018 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1132/2016, seguidos a instancia de D./
Dña. Artemio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO : Respecto de la parte actora de procedimiento, D. Artemio (nacido en NUM000 -1963, trabajador con la profesión habitual de jefe de taller de artes gráficas y adscrito al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos), el INSS dictó el día 24-8-2016 resolución en la que le denegaba la declaración de incapacidad permanente '... POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE...'.

El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su dictamen-propuesta del previo día veintidós previo señala: - como cuadro clínico residual: Antecedentes de osteogénesis imperfecta con secuelas de larga evolución en miembro inferior derecho. Empeoramiento funcional y de síntomas álgidos. TTº U DOLOR.

- Y como limitaciones orgánicas y funcionales: HIPOTROFIA MID. CICATRICES QX MID. BA RODILLA DERECHA CON LIMITACIONES EN FLEXION A PARTIR DE 90º, EXTENSION CONSERVADA.

DISMINUCION FUERZA MID RESPECTOA CONTRALATERAL LIMITACION CADERA DERECHA POR DOLOR EN TODOS LOS ARCOS DIFICILMENTE VALORABLE POR HIPERALGESIA. (Así, los documentos acompañados con el escrito de demanda y el expediente administrativo).



SEGUNDO : Contra tal resolución, la actora presentó reclamación previa ante el INSS, que la desestimó en su resolución de 11-11-2016.



TERCERO : Antes de ser dado de baja médica el día 19-1-2015, entre las labores del actor se hallaba la de descargar de los camiones los palés con el papel con que después había de alimentar a las máquinas de reprografía del taller.



CUARTO : La base reguladora de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente se fija en 2.139#72 euros al mes y la fecha de efectos, la del día siguiente al de su baja en el RETA. (Así, por conformidad de las partes). '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda deducida en nombre de D. Artemio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la incapacidad permanente total del actor, con efectos desde el día siguiente a su baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de la correspondiente prestación.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total se interpone recurso de suplicación por las entidades gestoras que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO . - Mediante los dos primeros motivos del recurso formulado por las entidades gestoras, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan las recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ) y 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En cuanto al ordinal primero, pretende el recurrente que se precise la profesión del actor y que se haga constar que es 'jefe de taller-gerente de artes gráficas' lo que basa en los documentos que obran a los folios 2, 39 y 58 de autos.

Se acede a la pretensión, pues figura en expediente administrativo en la declaración de profesión que realiza el propio demandante.

Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: ' El actor antes de ser baja médica el 19/01/2015 era dueño de una empresa de artes gráficas, con nueve empleados, siendo Gerente o Jefe de taller' , lo que basa en los mismos documentos.

Se rechaza la pretensión, pues no se desprende delos reseñados documentos.



TERCERO . - El último motivo de ambos recursos está formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando las entidades gestoras denuncia la infracción del artículo de los artículos 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo legal , por entender en síntesis que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.

En el supuesto de autos tal y como refleja el ordinal primero del relato fáctico el actor padece las lesiones que refleja el Equipo de Valoración de Incapacidades, que en su dictamen- propuesta refleja que tiene '- como cuadro clínico residual: Antecedentes de osteogénesis imperfecta con secuelas de larga evolución en miembro inferior derecho. Empeoramiento funcional y de síntomas álgidos. TTº U DOLOR.

- Y como limitaciones orgánicas y funcionales: HIPOTROFIA MID. CICATRICES QX MID. BA RODILLA DERECHA CON LIMITACIONES EN FLEXION A PARTIR DE 90º, EXTENSION CONSERVADA.

DISMINUCION FUERZA MID RESPECTOA CONTRALATERAL LIMITACION CADERA DERECHA POR DOLOR EN TODOS LOS ARCOS DIFICILMENTE VALORABLE POR HIPERALGESIA.' , por lo que esta Sala entiende que no está afecto al grado de incapacidad que solicita, pues tal y como se ha hecho constar al modificar el primer ordinal su profesión es la de 'jefe de taller-gerente de artes gráficas, por lo que sus tareas son de carácter sedentario, pese a que el ordinal tercero del relato fáctico se diga que 'Antes de ser dado de baja médica el día 19-1-2015, entre las labores del actor se hallaba la de descargar de los camiones los palés con el papel con que después había de alimentar a las máquinas de reprografía del taller.' , y en el fundamento de derecho séptimo se precise 'Asimismo, este Juzgador llega a la convicción que sin perjuicio de labores 'de despacho', el grueso de la jornada del actor antes de caer enfermo consistía en estar en el taller de artes gráficas, supervisando a otros trabajadores y ayudando en las labores que su funcionamiento diario precisa, destacando que el papel (ya sea en bobinas, ya en rimeros) es una materia prima de peso considerable, sin perjuicio también que en su manipulación el trabajador pueda ser auxiliado con todo tipo de mecanismos que coadyuven a hacer más liviano su manejo.

Y cree que en este tipo de trabajo las citadas limitaciones locomotoras del actor incidían de forma significativa en una disminución del rendimiento propio y ordinariamente exigible a otros trabajadores de parecida edad y ocupación profesional. Y ello en unas comunes condiciones de penosidad normales en esta suerte de trabajadores.' , pues sin negar que las tareas las haya desarrollado de esa forma, es evidente que no es necesario, pues el jefe de taller no tiene que realizar tareas que exijan esfuerzos, pues la jefatura implica que necesariamente tiene a su cargo varios empleados a los que puede encargar esas actividades, máxime cuando además se trata de un trabajador autónomo -es el titular del taller-, que como tal posee una capacidad laboral residual superior a la del trabajador por cuenta ajena que es más restringida, según la jurisprudencia, tanto para la apreciación de una incapacidad permanente absoluta (IPA) como total (IPT), dado que puede auto organizar las labores en el establecimiento que regenta, lo que lleva consigo que debamos estimar el recurso y que revoquemos la sentencia de instancia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, en los autos número 1132/2016, seguidos a instancia de don Artemio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos revocar la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0694-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0694-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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