Sentencia SOCIAL Nº 356/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 356/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 699/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3444

Núm. Roj: STSJ M 3444/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0011642
Procedimiento Recurso de Suplicación 699/2018
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 317/17
RECURRENTES/RECURRIDOS: Dª Estibaliz , GESIF SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 356
En el recurso de suplicación nº 699/18 interpuesto por el Letrado D. LUIS FERNANDO LUJAN DE
FRIAS, en nombre y representación de Dª Estibaliz , y por la Letrada Dª Mª CAYETANA CRISTOS EGUILIOR
en nombre y representación de GESIF SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de
los de MADRID, de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 317/17 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Estibaliz contra GESIF SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE NOVIEMBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por doña Estibaliz frente a la entidad mercantil Gesif SA y en consecuencia DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la demandada a optar entre poner fin a la relación laboral con el abono de la indemnización 25.615,70 euros, cantidad de la que deberá descontarse la ya abonada por importe de 15.554,89 euros, o en su caso, por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con carácter previo con abono de los salarios de trámite.

Se ABSUELVE A LA DEMANDADA DEL RESTO DE PRETENSIONES FORMULADAS DE CONTRARIO.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' 1º.- Doña Estibaliz presta servicios para Gesif SA desde el 14 de octubre de 2.013 teniendo reconocida la categoría profesional de Titulado Grado Superior (Directora de Operaciones) percibiendo por ello un salario fijo anual de 85.000 euros.

2º.- GESIF, S.A. tiene por objeto la prestación de servicios de gestión y recuperación de crédito.

3º.- En el mes Noviembre de 2.015 la entidad mercantil CABOT FINANCIAL DEBT RECOVERIES SERVICES LIMITED adquirió el 100% de GESIF SA y desde ese momento GESIF ha pasado a formar parte del Grupo CABOT CREDIT MANAGEMENT.

4º.- Las funciones de la demandante como Directora de Operaciones eran las siguientes:- Establecer la estrategia a seguir con cada cliente en el Departamento de Operaciones y supervisar el cumplimiento de la misma. Para ello debía definir la estructura de la llamada, analizar la cartera a gestionar, definir el numero de personas a gestionar, definir el perfil de los gestores, establecer los objetivos e incentivos, marcar los KPI,s, examinar los reportes y las peticiones de los clientes. Participar como miembro del Comité de Dirección en la definición de las políticas globales y decisiones relevantes, así como contribuir en la definición de los objetivos y estrategia de la empresa, asegurando el posterior despliegue y desarrollo dentro de las áreas bajo su responsabilidad directa. Ello implicaba transmitir al Comité de Dirección los resultados del área, colaborar en la puesta en marcha de aspectos de mejora o estrategias que contribuyan a mejorar los resultados de la compañía y evaluar el resultado del Departamento de Operaciones. Desarrollar y gestionar el equipo de trabajo: dirigir, motivar y liderar el equipo, supervisar las actividades, asignar y coordinar las funciones del equipo de trabajo, detectar y analizar las necesidades de formación del personal, analizar sus necesidades, participar en los procesos de selección del personal a su cargo, convocar y asistir a reuniones mensuales con el equipo bajo su responsabilidad. Realizar el seguimiento sobre los indicadores de gestión por cada cliente, a fin de detectar posibles desviaciones para la puesta en marcha de medidas correctoras. Apoyar desde el punto de vista operativo en las diferentes reuniones con los clientes.

5º.- Bajo la supervisión de la demandante se encontraban el Subdirector de Operaciones, el Supervisor Técnico de Operaciones, el Coordinador y el Supervisor gestión Especial.

6º.- El pasado 12 de septiembre de 2.016 se procedió al despido de la anterior Directora General, doña Piedad , siendo sustituida por un nuevo Director General.

7º.- El departamento de operaciones de Gesif, al tiempo de prestación de servicios de la demandante se dividía en 'Amistoso' y 'Legal'.

8º.- La actora era la Directora de Operaciones amistoso, con un salario de 85.000 € anuales, siendo su subdirector Pablo Jesús , con un salario de 30.000 € anuales.

9º.- Doña Rosario era la Directora de Operaciones Legal, con un salario de 55.000 € anuales, teniendo a su mando a tres trabajadores (dos mujeres ( Socorro y Sonia ) y un hombre ( Arcadio ).

10º.- Con la nueva estructura organizativa, se unifica la parte de legal y amistoso del Departamento de Operaciones, siendo nombrado don Basilio como Director de Operaciones, con un salario de 80.000 € anuales (inferior al de la actora).

11º.- De don Basilio dependen directamente en la parte de amistoso, María Esther pasó a desempeñar las funciones de la actora, cobrando 38.000 € anuales.

12º.- En el subdepartamento denominado 'legal', siguen trabajando Socorro , Aida y Sonia , ya que Rosario causó baja voluntaria y el otro trabajador fue despedido.

13º.- En el departamento de Financiero, se sustituyó a doña Amparo , con un salario de 58.000 € anuales siendo contratado don Dimas , con un salario de 55.000 € anuales.

14º.- En el departamento de Recursos Humanos, la anterior Directora fue trasladada al denominado puesto de 'Legal Counsel', contratándose a doña Benita .

15º.- En el departamento de 'Comercial', sigue prestando servicios doña Camila como Directora Comercial.

16º.- En el departamento de 'Compliance', se ha contratado a una mujer como Directora (doña Caridad ).

17º.- El día 23 de enero de 2.017 la empresa hizo entrega de comunicación en la que se manifestaba la extinción de la relación laboral con efectos desde ese mismo día, alegando para ello causas económicas y organizativas, todo ello con el siguiente tenor literal: " Estimada Sra. Estibaliz , Por medio de la presente, la Dirección de la empresa GESIF, S.A. (en adelante, la 'Compañía'),pone en su conocimiento la decisión adoptada de proceder, al amparo de lo establecido en el articulo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del dia 23 de enero de 2017, mediante despido objetivo basado en causas económicas y organizativas. La decisión de proceder a su despido por causas objetivas viene motivada por las razones económicas y organizativas que se detallan a continuación.

1. Causas económicas que justifican la extinción de su contrato de trabajo.

1.1 Perdidas actuales Atendiendo a la redacción del articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el articulo 52 del mismo texto legal , se entiende que concurren causas económicas 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Como usted tiene sobrado conocimiento, en los últimos ejercicios la Compañía ha experimentado una difícil situación económica, con resultados negativos en cada uno de esos periodos. En este sentido, y concretamente en el ejercicio 2015 la Compañía obtuvo unas pérdidas ascendentes a 1.983.088,40 €, tal y como puede comprobarse en las Cuentas Anuales de la Compañía del mencionado ejercicio. La anterior situación económica negativa ha obligado a la Compañía durante ese periodo a tomar decisiones drásticas tales como despidos objetivos por causas económicas o modificaciones de condiciones de trabajo.

No obstante, dichas medidas no han ayudado a enmendar la situación económica de la Compañía, cuyos resultados han seguido empeorando de forma flagrante, hasta que las perdidas de la Compañía en el ejercicio 2016 ascendieron a un total de 4.106.216,10 €, lo que pone de manifiesto que en el ejercicio 2016, en vez de experimentar una mejora en la situación, se han duplicado las pérdidas de la Compañía; lo que pone de manifiesto la necesidad para la Compañía de seguir acometiendo medidas empresariales para conseguir la viabilidad empresarial.

De forma mas detallada, la evolución de la cuenta de resultados de la Compañía en los últimos ejercicios ha sido la que sigue: Ejercicio Resultados Ejercicio 2015 - 1.983.088,40 € Ejercicio 2016 - 4.106.216,10€ Del análisis de estos datos se desprende que a lo largo de los últimos ejercicios, la Compañía no ha logrado superar los resultados económicos negativos que se han ido reproduciendo ejercicio tras ejercicio, sino que de contrario, los mismos han seguido empeorando, lo que permite concluir que la situación de perdidas no tiene carácter coyuntural sino que refleja la evaluación real del negocio, poniéndose en evidencia la concurrencia de una evidente situación económica negativa en la Compañía. A la vista de esta realidad, la Compañía se ve en la obligación de tomar la medida de proceder a reducir sus costes de personal. En este sentido, se ha adoptado la decisión de extinguir su relación laboral, todo ello a la vista de la situación actual y las previsiones de negocio de futuro con el único objetivo de llegar a superar la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa.

2. Causas organizativas que justifican la extinción de su contrato de trabajo Según lo establecido en el mencionado articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con el articulo 52 de dicho texto legal , se considera que existen causas organizativas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

En este sentido, la actual situación económica del mercado y de la Compañía exige para asegurar la continuidad empresarial la implementación de una estructura operativa mucho más ágil, a través de: a) Una mayor productividad de los recursos humanos existentes en la empresa a nivel corporativo, de forma que se aprovechen las sinergias y se elimine la duplicidad de actividades b) la obtención de una estructura de costes mas flexible, a través del mayor ajuste posible y mejor utilización de los recursos existentes.

Con la medida adoptada, la compañía pretende adoptar un sistema de costes mucho más ajustado a la realidad del negocio de actual. En este sentido, la Compañía se ha visto obligada a implementar una nueva estructura organizativa que afecta al departamento en el que usted viene prestando servicios, estructura que conlleva la amortización de su puesto de trabajo, de manera que su actual puesto de trabajo queda vacío de contenido.

En este sentido, la nueva estructura organizativa de la compañía se concreta en la implantación de una Dirección de Operaciones de la que penden seis departamentos, incluyendo el suyo, por lo que las funciones que usted desempeña en la actualidad pasaran a ser desempeñadas por otros trabajadores de la compañía, con lo que se busca implementar una estructura organizativa mas ágil.

Como se ha mencionado, en la actualidad la compañía cuenta con un desarreglo estructural de la plantilla que hace ineficiente la estructura actual del personal, siendo necesario adaptarla al volumen de trabajo existente.

Pese a que las medidas que hay que adoptar son dramáticas, la compañía esta convencida que con estas medidas podrán alcanzarse los siguientes resultados: Frenar el agravamiento de la situación económica y financiera de la compañía, al suprimir o reasignar funciones que pudieran ser consideradas reiterativas.

Mejorar la cuenta de perdidas y ganancias mediante una reducción de costes tanto directos como indirectos, así como, la optimizaci6n de los recursos de la Compartía.

Crear una situación económica que permita mantener el empleo en la Compartía y garantizar, en la medida de las posibilidades, un futuro estable y firme en el marco competitiva) actual del sector.

A consecuencia de la causa económica descrita anteriormente, se origina una causa organizativa, ya que, debido a la acuciante situación económica que atraviesa la Compañía (con perdidas más que notables), se hace necesario tomar medidas drásticas consistentes en reorganizar algunos departamentos, entre los que se encuentra el departamento en el que usted viene prestando servicios, constatándose la necesidad de realizar una nueva organización más eficiente de nuestros medios y recursos, con el fin de adaptarlos a las necesidades actuales, teniendo en cuenta los resultados de la Compañía. Por todo ello, nos encontramos de nuevo en la necesidad de adecuar la estructura y recursos de la Compañía a la situación que se viene atravesando, pues las expectativas de mercado no han resultado las esperadas.

En consecuencia, con el fin de poder alcanzar una situación competitiva en el mercado, ajustándonos a la falta de demanda existente, y adecuar nuestra plantilla a la situación actual, es necesario reorganizar los procesos internos y proceder a la amortización de su puesto de trabajo, por causas económicas y organizativas, con el fin de reorganizar nuestros medios y recursos de una manera que implique garantizar la viabilidad del negocio y mejorar el servicio que se presta. Todo ello tal y como recoge el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal .

Todo lo anterior justifica la medida que lamentablemente ha tenido que tomar esta Dirección de proceder a la necesaria extinción de su relación laboral, al no poder la Compañía otorgarle puesto de trabajo alternativo y adecuado a sus funciones y obligaciones profesionales.

Del mismo modo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 .b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y las previsiones contenidas en su contrato de trabajo, hemos de manifestarle lo siguiente: 1 Que le notificamos la comunicación escrita de la extinción, expresando la causa.

2. Que le notificamos la comunicación escrita de la extinción expresando la causa. Dicha extinción se le comunica hoy 23 de enero de 2017 y tendrá efectos a partir de la recepción de la misma, habiendo optado la Compañía por pagarle el periodo de preaviso no respetado, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores; lo que supone una cuantía de 3.541,67 euros brutos.

3. Que ponemos a su disposición la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, lo que, en atención al montante de sus retribuciones y antigüedad en la Compañía, asciende, salvo error u omisión que de existir seria inmediatamente subsanado, a la suma total de 15.554,89 euros brutos.

Este importe se le acaba de transferir a su cuenta bancaria (se adjunta justificante de orden de transferencia efectuada a su favor en el dia de hoy).

4. Asimismo, a la fecha de efectividad del despido, la Compañía pondrá a su disposición la liquidación de haberes pendientes que le corresponda.

Asimismo, se le comunica que, en cumplimiento de la previsión contenida en el articulo 53.1.C) ET , se le entrega copia de la presente comunicación a los representantes de los trabajadores en esta Compañía, para su conocimiento. Le rogamos se sirva firmar una copia del presente escrito en todas sus hojas, a los únicos efectos de dejar constancia de su recepción.

Lamentando haber tenido que adoptar esta decisión, motivada exclusivamente por razones objetivas que nada tienen que ver con su buen hacer profesional, y agradeciéndole muy sinceramente los servicios prestados a esta Compañía, le saluda, atentamente ".

18º.- A la fecha de extinción del contrato de la trabajadora el 62 % de la plantilla eran mujeres, y el 38% de los trabajadores eran hombres.

19º.- A fecha de la presente resolución, el 61% de la plantilla son mujeres y el 39% de la plantilla son hombres.

20º.- Desde el mes de agosto de 2016 y hasta la actualidad se han producido 37 despidos en el seno de la empresa por diferentes razones (objetivos y disciplinarios), de los cuales 24 corresponden a mujeres y 13 a hombres, lo que supone que el 64% de los despidos desde esa fecha han afectado a mujeres, mientras que el 36% han afectado a hombres.

21º.- La empresa ha abonado a la demandante la indemnización por extinción por causas objetivas por importe 15.554,89 euros.

22º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha de 10 de febrero de 2.017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha declarado improcedente el despido de Dña. Estibaliz , fundado en causas objetivas, pronunciamiento que se recurre en suplicación por la demandante y por la empresa demandada GESIF, S.A, debiéndose de abordar en primer término el que formula esta última.

El primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS , contiene petición de que se añada a los hechos que la sentencia declara como probados, un nuevo ordinal con referencia a los importes de la cifra de negocios, resultado de la explotación y resultado del ejercicio. Se cita prueba documental (folios 269 a 407) que no puede ser válida a efectos de la revisión fáctica, al tratarse, exclusivamente y sin más, del informe elaborado por la demandada, no constando que las cuentas, contrariamente a lo que se dice, figuren depositadas en el Registro Mercantil. Al ser documento de parte-no consta además su reconocimiento expreso por la parte actora- el motivo se desestima.



SEGUNDO. - En los dos siguientes se plantea por el cauce del art. 193, c) de la LRJS , en el que se alega infracción del art. 42 del Código de Comercio , 52, c ) y 51.1 del ET , con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ).

La articulación de la censura jurídica gira sobre las causas económicas aducidas por la empresa, pretensión que se debe desestimar en consonancia con la inadmisión del anterior motivo. Si no queda debidamente constatada alguna de las circunstancias que el art. 51.1 del ET regula como causa de despido- para lo cual es al empleador a quien corresponde su prueba- la decisión extintiva no está justificada, y en este sentido, ya se ha indicado que con independencia de que la carta de despido refleje con suficiencia los datos y cifras de los que, según la demandada, se desprende la situación económica negativa que determina la extinción contractual, se ha de ofrecer al Órgano Jurisdiccional prueba fechaciente de la realidad de la causa. La expresión documental en términos contables de la situación económica, los informes de las cuentas anuales, el informe de gestión, memoria, etc... que la sociedad pueda elaborar, carecen de virtualidad probatoria si no constan en el Registro Mercantil, o, en su caso, no se impugnen por la parte demandante.

Por lo que concierne a las consideraciones referidas a la inexistencia de grupo empresarial, que, haberlo, impone aplicar criterio según el cual cuando se trata de causas económicas, estas han de estar referidas al grupo y no solo a una de las que lo integran, a diferencia de las organizativas, han de señalarse dos precisiones: de un lado, que difícilmente podría extenderse una eventual condena de carácter solidario si no se ha formulado demanda contra las empresas del grupo; por otra parte, y aunque se admita que, ante la ausencia en el proceso de la otra empresa, no es posible un pronunciamiento de tal signo, las causas económicas no quedan en el presente caso acreditadas con fundamento en lo expresado en el apartado anterior al resolver el motivo de revisión fáctica. Si no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo por falta de llamamiento a quien podía tener legitimación ad causam en el proceso, todo razonamiento sobre el grupo de empresas resulta superfluo.

Se desestima por lo expuesto el motivo.



TERCERO .- El recurso de la actora se inicia con cuatro pretensiones de revisión fáctica, amparadas en el art. 193, b) de la LRJS , que afectan a los ordinales sexto, séptimo, décimo, decimocuarto, decimosexto y undécimo.

1.- Para el hecho probado sexto se ofrece este texto alternativo: 'El salario percibido por Doña Piedad era de 120.000 euros anuales.

El salario percibido por Doña Piedad era de 120.999 euros anuales.

El salario percibido por el nuevo director General asciende a 150.000 euros anuales como retribución fija, más 95.000 euros brutos anuales como complemento de ayuda a la transición, más 10.000 euros brutos como complemento de escolarización.' Se cita prueba documental representada por sentencia dictada por esta Sala, de 9-7-2018 , que confirmó la de instancia, y por documento aportado con el recurso, que no cumple los requisitos del art. 233.1 para que pueda ser examinado en este trámite. Con independencia de que la prueba documental aludida es irrelevante para el fallo, como más adelante se explicará, la convicción judicial es fruto de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, desestimándose la modificación interesada.

2.- Se solicita quede como texto añadido al ordinal séptimo el siguiente: ' El comité dirección en el año 2016 estaba compuesto: Dirección General: Piedad Dirección de Operaciones amistoso: Estibaliz Dirección Asesoría Jurídica y Gestión Contenciosa: Rosario Dirección comercial: Camila : Dirección de Fondos de Inversión: Teofilo IT: Jose Luis Análisis: Jose Francisco RRHH y Adminsitración: Tamara Financiero: Amparo Bussines Transformation: Carlos Miguel .

El comité de Dirección en el año 2017 está compuesto: Dirección General: Luis Pedro Operaciones: Basilio Informática: Sabino Compliance. Caridad Financiero: Dimas RRHH: Benita Cartera de Inversiones y desarrollo de negocio: Teofilo ', al decimocuarto: 'En el Departamento de Recursos Humanos, la anterior Directora fue trasladada al denominado puesto de 'Legal Counsel' contratándose a Doña Benita el día 9 de febrero de 2017' , y al decimosexto: ' En el departamento de compliance se ha contratado a una mujer como Directora (doña Caridad ) el día 1 de agosto de 2017' Se apoyan las revisiones interesadas en lo que consta en los folios 137 y 138 (documento elaborado por la empresa demandada), 216 a 250 (vida laboral de la plantilla), y 258 a 268 (contrato de trabajo de Caridad ).

Ninguno de estos datos poseen transcendencia para justificar la alteración del signo del pronunciamiento en lo atinente a la desestimación de la nulidad del despido, de igual modo que las declaraciones fácticas de los ordinales sexto, decimoséptimo y decimosegundo, tal y como constan en la narración fáctica., por lo que el motivo no se estima.

3.- A continuación se solicita que el ordinal décimo contenga este texto alternativo: ' Con la nueva estructura organizativa, se unifica la parte de legla y amistoso del Departamento de Operaciones, siendo nombrado con fecha de 4 de noviembre de 2016 don Basilio como director de Operaciones, con un salario de 80.000 € anuales (inferior a la actora)'.

Esta redacción coincide esencialmente con la que la sentencia refleja, salvo la fecha del contrato del referido trabajador, remitiéndose el recurrente a la prueba documental que cita, folios 236 a 239 (listado de trabajadores a 23-1-2017 ) y vida laboral, no siendo controvertido el hecho, que consta reconocido- categoría profesional del contratado- que la sentencia declara (director de operaciones) y su salario. Por lo que se refiere a la fecha del contrato, ha de entenderse por cierta, estimándose en lo que concierne a este específico punto.

4.- Para ser incluido en el hecho probado undécimo, se interesa quede incorporado este texto. ' De Don Basilio dependen directamente en la parte de amistoso, María Esther pasó a desempeñar las funciones de la actora, cobrando 38.000 € anuales.

A dicho Departamento se incorporan también d. Donato con fecha de 23 de enero de 2017 y d. Ernesto con fecha de 30 de enero de 2017.' Se estima la revisión solicitada, por constar en autos el extremo fáctico objeto de adición.



TERCERO. - En el motivo siguiente, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción del art.

14 de la CE . Manifiesta la recurrente, como fundamento de su pretensión de que se declare nulo el despido que ' el comité de dirección -órgano rector de la demandada- del que formaba parte de la actora ha pasado de estar compuesto mayoritariamente por mujeres a estar compuestos por hombres, cambio que la empresa ha efectuado bien mediante despidos, bajas voluntarias o modificando las funciones de las trabajadoras contratando hombres para los puestos de dirección.' Tal indicación va seguida de la referencia a los datos que evidencian, según entiende aquella, un trato discriminatorio respecto de las trabajadoras que han formado parte de la plantilla de la empresa, proceder que se traduce en el caso de la demandante al acordar la extinción de su contrato de trabajo. En este apartado, debemos atender a las razones que la sentencia de instancia expone respecto de la valoración de la prueba, y en particular la referida a la declaración de testigos, cuyo contenido se aborda y enjuicia de modo particular y detallado por la Magistrada de instancia, cuyo final criterio, inferido según su parecer personal en el marco de la oralidad e inmediación, no hay razón para desautorizar. Tal medio de prueba ha de ser puesto en indudable conexión con el material probatorio documental, que no posee prevalencia sobre las demás pruebas, y en este punto, la valoración final es resultado del análisis conjunto de todo el acervo probatorio. Se trata de determinar si las causas de despido se han acreditado, cuestión que la sentencia resuelve bajo dos premisas deductivas: de un lado, las de carácter económico, que se consideran no acreditadas, mientras que, de otro, se dice que 'los cambios organizativos están sobradamente acreditados' respecto de GESIF, a la que han de quedar ceñidos, a diferencia de las causas económicas, predicables del grupo empresarial (fundamento de derecho cuarto) con lo que si la causa organizativa está demostrada-pese a que el fallo declare la improcedencia del despido-la nulidad queda descartada ad limnem.

La empresa demandada no ha actuado con móvil discriminatorio con la actora por su condición de mujer, mediando suficiente explicación en la sentencia sobre las circunstancias que no dejan patente la conducta anticonstitucional aducida, conforme a la valoración correcta de la prueba, que, se reitera, deja sin evidenciar una conducta de tal signo. Dejamos constancia de que la sentencia impugnada da por plenamente probados los cambios organizativos que han determinado el despido, aunque después el fallo no se ajuste a esta premisa.

En cualquier caso, el panorama descrito en el presente motivo sobre la discriminación por razón de sexo sufrido por las trabajadoras que han formado parte de la plantilla y, en lo que concierne a la actora, con su despido, no responde a la realidad de las cosas, con arreglo a las razones que la sentencia proporciona y que la Sala comparte.



CUARTO. - Se alega seguidamente infracción del art. 183 de la LRJS . Es obvio y por lógica irrefutable, que si no hay vulneración de derechos fundamentales, resulta innecesario resolver la consecuencia resarcitoria que esta norma regula.



QUINTO .- En la impugnación del recurso de la empresa demandada, la parte actora, amparándose en el art. 197.1 de la LRJS , solicita quede incluido en el ordinal undécimo que 'A dicho departamento se incorporan también D. Donato con fecha de 23 de enero de 2017 y D. Ernesto con fecha 30 de enero de 2017' .

No se accede a esta modificación porque el texto que se pretende añadir al factum guarda relación con lo que se expuso sobre la petición de nulidad del despido, cuyas consideraciones ahora se reiteran, al haber coincidencia del criterio de la Sala con el que mantiene el Juzgado. Además, procede recordar la doctrina habida sobre la aplicación del aludido precepto, expuesta, por ejemplo, en la STS DE 15-10-2013 (rec. 1195/2013 ) que declara: (...) A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada'.

Se desestima la revisión fáctica interesada.



SEXTO. - En virtud de lo expuesto ha de ser desestimado el recurso de la empresa demandada, ceñido, como ya se apuntado, y sin más, a la existencia de causas económicas, no acreditadas. El reconocimiento por la sentencia de instancia de las causas organizativas es pronunciamiento que no ha merecido examen, referencia o cuestionamiento alguno por la demandada, lo que obliga a la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO .- La desestimación conlleva la pérdida de la consignación y el depósito, así como el abono de las costas por la empresa ( art. 235.1 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 13-11-2017 por el Juzgado de lo Social número 01 de Madrid , en autos 317/2017, que se confirma en su integridad. Al depósito y la consignación se les dará su destino legal. GESIF, S.A abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 699/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 699/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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