Sentencia SOCIAL Nº 356/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 356/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 170/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 33044440062020100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4499

Núm. Roj: SJSO 4499:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00356/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 6 DE OVIEDO

LLAMAQUIQUE S/N

Tfno:985274875-985273146

Fax:985234606

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MAN

NIG:33044 44 4 2020 0001019

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000170 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos

ABOGADO/A:MATEO LASA MENENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Cesareo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:MANUEL ARTURO FERNANDEZ BELINCHON, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA nº 356/20

En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 170/20sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Carlosrepresentado por el Letrado D. Mateo Lasa Menéndez y de otra como demandados D. Cesareoque comparece asistido del letrado D. Manuel Antonio Fernández Belinchón y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIALque no comparece pese a estar citado en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10-03-20 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se reconozca: 1) La improcedencia del despido, condenando a la demandada a que a su elección, proceda bien a la readmisión del trabajador, abonando los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 01/02/2020, bien abonando la indemnización en la cuantía prevista para el despido improcedente que asciende a dos mil trescientos sesenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (2.366,65 €) abonando en caso de optar por la indemnización, también la liquidación, por importe de mil novecientos treinta y seis euros con treinta y cinco céntimos (1.936,35 €) correspondientes a las vacaciones no disfrutadas y 15 días de salario por falta de preaviso en el despido. 2) Así mismo se condene a las demandadas a abonar al trabajador el importe de cinco mil trescientos veinte euros con setenta y ocho céntimos (5.320,78 €), correspondientes al salario debido por el mes de enero de 2020, con prorrata de pagas extras (1.308,98 €), así como la cantidad debida en concepto de horas extraordinarias (4.011,80 €) realizadas durante el último año de relación laboral (desde el 01/02/2019 al 01/02/2020). Todo ello incrementado en el interés legal moratorio, y con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 18-06-20, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, no compareciendo los demandados pese a estar citados en legal forma.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte actora y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Carlos comenzó a prestar sus servicios para la empresa JUAN IGNACIO GONZALEZ ALVAREZ en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción celebrado el 22-06-18, con una duración inicialmente pactada hasta el 21-08-18 que posteriormente se convirtió en uno de duración indefinida, a tiempo parcial a razón de 20 horas semanales, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, con un salario diario en cómputo anual de 42,51 euros, sujeto en cuanto a las restantes condiciones laborales al Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias.

Desde el mes de febrero de 2019, el demandante pasó a ser retribuido y ser dado de Alta a jornada completa.

SEGUNDO.-El demandante realizaba las funciones que el Convenio Colectivo define como las correspondientes a la categoría profesional de Ayudante de Camarero, desempeñando su jornada durante el horario de apertura al público de 12:00 a 16:30 y de 19:30 a 23:00 horas, horario durante el cual el demandado estaba igualmente presente que era quien dirigía y organizaba la actividad del demandante, el cual descansaba las tardes del domingo y otro día de la semana entero.

Durante el último año y en función de la jornada realizada, el actor hizo un total de 260 horas extras.

La empresa lleva un registro de jornada que firman diariamente los trabajadores, el cual no ha sido aportado a autos.

TERCERO.-El 01-02-20 se entregó al trabajador una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: 'Por medio de la presente carta le notificamos que nos vemos obligados a tomar la decisión de despedirle, en el día de hoy 1 de febrero de 2020, ya que se ha producido una disminución continuada y voluntaria del rendimiento, causando un grave perjuicio a la organización de la empresa.

Estos hechos están contemplados como causa de despido en el Art. 54 Estatuto de los Trabajadores y concordantes del Convenio Colectivo vigente.

Lo que le comunico al os efectos legales que procedan, rogándole firme el duplicado de dicha carta como constancia de ser recibida la misma.

No obstante, la empresa reconoce la dificultad de acreditar el motivo alegado, y con independencia de lo anterior, esta empresa, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 del ET según redacción dada por la Ley 45/2002, viene a reconocer la improcedencia del despido de forma expresa. Siendo la indemnización prevista de 2.295,22 €, adjuntándose al presente escrito el cálculo y recibo de su entrega.

Se le comunica igualmente, que tiene a su disposición la liquidación pendiente, la cual puede pasar a recoger en el momento que estime oportuno'.

CUARTO.-Con la misma fecha el actor firmó un finiquito que estaba redactado en los siguientes términos: 'D. Carlos, que ha trabajado en la empresa Ignacio González Fernández desde 22/06/2019, con la categoría de AYUD CAMARERO que ha recibido de esta, la cantidad 2.295,22 EUROS en concepto de liquidación total.

Queda así saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar estando de acuerdo en ello con la empresa.

El trabajador manifiesta que ha disfrutado la totalidad de sus vacaciones, correspondientes al año 2020'.

QUINTO.-El precio de la hora extra se fija en 15,24 €.

SEXTO.-Concedido plazo a la parte actora para la interposición de una querella criminal por falsedad documental, se interpuso esta con fecha 30-06-20, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo con fecha 06-10- 20 por el que se decretó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones por no aparecer debidamente acreditada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa.

SEPTIMO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 24-02-20, el que se celebró el 05-03-20 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La figura del despido disciplinario, en cuanto se basa en la imputación al trabajador de unos hechos que teóricamente serían constitutivos de una vulneración de las normas que rigen las relaciones contractuales y las obligaciones pactadas o legalmente establecidas, la prueba de su comisión incumbe a la parte que la alega, esto es, al empresario, según disponen los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 105 y 108.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y en el presente caso habiendo reconocido expresamente la empresa la improcedencia del despido, no cabe sino la estimación de la demanda en ese sentido; conclusión a la que igualmente se habría llegado a la vista de los hechos imputados en la carta de despido al invocarse una causa genérica y ausente de hechos concretos, como es la disminución continuada y voluntaria del rendimiento, sin más especificación.

SEGUNDO.-Discuten las partes en cuanto al horario y la categoría profesional, sosteniendo el demandante que esta era la de Camarero y la jornada habitual la de 45 horas semanales, es decir, con cinco horas extras a la semana, adeudándosele las horas extras desde el mes de febrero de 2019, el salario del mes de enero y la liquidación, además de 15 días por falta de preaviso.

Se opone la parte demandada con base en que no es cierto que el demandante realizase funciones de Camarero ni que realizase hora extra alguna, siendo el horario que realizaba de 13:00 a 16:00 horas y de 19:30 a 23:00 horas, descansando las tardes de martes y domingo y el miércoles entero, habiendo además firmado un finiquito por el que se daba por saldado y finiquitado por todos los conceptos, incluidas las vacaciones, en el que igualmente se reconoce el percibo de la indemnización por despido improcedente; y si el demandante alega que realizó horas extras, podría haber aportado las hojas de registro de jornada para acreditarlo.

En primer lugar en cuanto a la categoría profesional, consta acreditado que en el establecimiento únicamente prestan servicio la cocinera, un ayudante de cocina y el demandante, además del demandado; por tanto y considerando que este último siempre estaba en el local, lo que fue corroborado por los dos testigos presentados, y que el horario de apertura al público está limitado solamente a las horas de comida y cena, no hay base alguna para considerar acreditado que las funciones que en realidad realizaba el demandante eran las de Camarero y no las de Ayudante, tal y como vienen descritas en el Convenio Colectivo, según el cual el Ayudante de Camarero tiene como funciones participar con alguna autonomía y responsabilidad en el servicio de venta de alimentos y bebidas, preparar el área de trabajo para el servicio, colaborar en el servicio al cliente, preparar el montaje del servicio, mesas, tableros para banquetes o convenciones, sillas, aparadores o cualquier otro mobiliario o enseres de uso común en salones, restaurantes, cafeterías o bares, y realizar las funciones del servicio en restaurante bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del empresario o de la persona en quien este delegue; en consecuencia la categoría profesional a tomar en consideración es la de Ayudante de Camarero que era con arreglo a la cual era retribuido.

El salario para tal categoría profesional es el reconocido de 1.037,44 € mensuales más pagas extras, lo que supone un salario bruto diario en cómputo anual de 42,51 €; y en consecuencia el importe de la hora extra se fija en 1.037,44 x 14 + 992,91 : 1782 x 175 % = 15,24 €.

En segundo lugar en cuanto a las horas extras, la única prueba practicada en el acto del juicio fue la testifical a instancia del demandado en las personas de la cocinera del establecimiento y un cliente del local; este último manifestó que el empresario demandado siempre estaba en el local, lo que igualmente confirmó la otra testigo, la que igualmente manifestó que el demandante estaba presente durante todo el horario de apertura del establecimiento, que era de 12:00 a 16:30 y de 07:30 a 11:00 horas, así como que descansaba día y medio a la semana, medio día el domingo y otro día de la semana entero; hechos estos que por tanto se tienen por acreditados en el sentido de que el actor trabajaba cinco días y medio a la semana, que a razón de 8 horas diarias da la jornada semanal de 45 horas que se reclama, ya que el artículo 16 del Convenio establece un descanso semanal obligatorio de dos días consecutivos; resulta incongruente el planteamiento de la parte demandada de que el horario del actor era de 13:00 a 16:00 y de 19:30 a 23:00 horas descansando un día entero y dos medios días por la tarde, ya que en ese caso le jornada semanal sería de 32 horas semanales, por lo que se le estaría retribuyendo por una jornada completa cuando en realidad realizaría una jornada a tiempo parcial con un déficit de 8 horas semanales, lo cual no tiene ningún sentido; como tampoco lo tiene el pretender que sea la parte actora la que aporte las hojas de registro de jornada, cuando esta es una obligación del empresario que es quien debe conservarlas durante cuatro años a disposición de los trabajadores, según dispone el artículo 10 del RDL 8/2019 por el que se modifica el artículo 34 del E.T.; hojas de registro de jornada que realmente existen tal y como manifestó la testigo, las que sin embargo no han sido aportadas por la empresa, que es quien las tiene o debe tener a su disposición y por tanto quien tiene la facilidad probatoria.

En consecuencia se tiene por acreditado que el demandante realizaba el exceso de jornada que se dice en la demanda de 5 horas extras semanales durante todo el año inmediatamente anterior al despido, ya que alegándose en la demanda que el demandante no disfrutó las vacaciones del año 2019, sin que por la contraparte se haya practicado prueba alguna acreditativa de su efectivo disfrute, procede el acogimiento de tal pretensión y por tanto la declaración de haber realizado un total de 260 horas extras durante el último año de prestación de servicios, que a razón de 15,24 horas da un total de 3.962,40 €.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno con relación a la jornada efectivamente realizada desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de febrero de 2019, ya que la cuestión aquí debatida quedó limitada a la realización de horas extras desde esta última fecha, y además se trataría de un pronunciamiento meramente declarativo sin trascendencia alguna a ninguno de los efectos del presente procedimiento.

TERCERO.-Reclama el actor de manera acumulada, además de las horas extra, la indemnización por el despido, los salarios del mes de enero, así como la falta de preaviso de 15 días.

No procede estimar la reclamación referida a las vacaciones, ni las del año 2019 ni las del 2020; las primeras porque las vacaciones deben disfrutarse durante el año natural tal y como establece el artículo 17 del Convenio, por lo que transcurrido el año en el que se devenguen estas se pierden, sin posibilidad de ser reducidas a metálico a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del E.T.; y las segundas por las razones que después se expondrán en relación con el contenido del finiquito firmado; ni tampoco los salarios del mes de enero por la misma razón; y en lo que se refiere a la falta de preaviso, el contrato de trabajo vigente no es temporal sino indefinido, sin que la extinción por motivos disciplinarios conlleve ni exija preaviso alguno, siendo la indemnización en este caso la prevista para el despido improcedente.

En consecuencia la única cantidad que es objeto de estimación es la referida a las horas extras por importe de 3.962,40 €.

En relación con el valor del finiquito, el Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de 26-02-2008 lo siguiente: ' Esta Sala, entre otras en sentencia de 26/06/07 (Rec. núm. 3314/2006 ), viene sosteniendo a propósito del problema planteado lo siguiente:

'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPLart.63 EDL 1995/13689 art.67 EDL 1995/13689 art.84 EDL 1995/13689 ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04, rec. 4247/02).

2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET art.49.1 ;EDL 1995/13475 art.64.1 EDL 1995/13475 (s. de 28-2-00).

3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).'

Aplicando tal doctrina al caso de autos y visto el contenido del finiquito firmado, el mismo extiende su eficacia a la deuda vigente, actual y reconocida existente, que no era sino las vacaciones del año 2020 porque así se dice expresamente, así como los salarios del mes de enero porque su devengo resulta evidente al estar firmado el día 01 de febrero tras extinguirse la relación laboral, por lo cual no había duda de que la manifestación o el reconocimiento de que nada más tenía que reclamar por ningún concepto, incluye los salarios del mes precedente.

Cuestión distinta es la referida a las horas extra, ya que su cálculo y reconocimiento deriva de circunstancias diversas no necesariamente conocidas por el actor a la fecha del despido, tales como son el cómputo de la jornada realizada, el número de horas realizadas a nivel mensual o anual, la posibilidad o no de compensación de un mes con otro, o incluso el mero desconocimiento del actor del efectivo devengo de las mismas; quiere ello decir que la genérica referencia a no tener nada que reclamar tras el despido, no puede incluir un concepto no predeterminado, en cuanto que ha sido precisa la intervención judicial para su determinación, y muy específico como son las horas extraordinarias.

En consecuencia, en función del finiquito firmado deben considerarse abonado el salario del mes de enero y la indemnización en la cantidad reconocida de 2.295,22 €, así como disfrutadas las vacaciones del año 2020,

CUARTO.-Las consecuencias legales de la declaración de improcedencia son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56 según el cual ' cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 1 año y 8 meses los que suponen 55 días, que a razón de 42,51 €/día da una indemnización de 2.338,05 €.

QUINTO.-No procede la condena a la empresa al abono de los intereses de demora solicitados, ya que la cuestión referida a las horas extras y jornada laboral fue un asunto debatido y sobre el cual no había conformidad entre las partes.

SEXTO.-No ha lugar a la condena en costas solicitada, ya que la empresa compareció al acto de conciliación y al acto del juicio por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 de la LRJS no se devengan costas.

SEPTIMO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Carlos contra la empresa IGNACIO GONZALEZ ALVAREZ, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el 01-02-20, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 42,51euros/día, en cuyo caso debe devolver la cantidad ya percibida de 2.295,22 €, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 2.338,05euros, con deducción en este último caso de la citada cantidad de 2.295,22 €, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; condenando igualmente a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.962,40€ en concepto de horas extras realizadas durante el último año.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIALdentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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