Sentencia SOCIAL Nº 356/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 356/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100412

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:666

Núm. Roj: STSJ ICAN 666:2020


Encabezamiento

?

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000803/2019

NIG: 3803844420170006521

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000356/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000897/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Florian; Abogado: YURENA DE LEON GARCIA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: INTEGRA MGSI CEE S.L.

Recurrido: MUTUA UMIVALE; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Florian contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 897/2017 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Florian contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 15 'MUTUA UMIVALE' y la empresa 'INTEGRA MGSI CEE, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de abril de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Florian, nacido el NUM000.67, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de operario de limpieza. SEGUNDO.- El 27.08.14 cuando prestaba servicios para Integra MGSI CEE, SL, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE, sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde dicha fecha hasta diciembre de 2014. TERCERO.- El 24.11.15 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional, por recidiva de la patología derivada del accidente de trabajo. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15.06.17 se le reconoce la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo, por importe líquido de 2.560 euros, en base al siguiente baremo: 'Baremo 54: ÍNDICE: ANQUILOSIS ARTICULACIÓN 1ª INTERFALÁNGICA ÍNDICE DERECHO. CUANTÍA 1.460. Baremo 110: CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO. CUANTÍA: 1.100 euros'. El cuadro clínico residual reconocido fue el siguiente: 'TRAUMATISMO 2º DEDO MANO DERECHA EN 08/2014. ARTRODESIS INTERFALÁNGICA PROXIMAL DEL ÍNDICE DERECHO EN MANO DOMINANTE EN MARZO/2016. ANQUILOSIS DE DICHA INTERFALÁNGICA. NO MENOSCABO INCAPACITANTE OBJETIVABLE PARA SU ACTIVIDAD TRAS AGOTAMIENTO DE LOS 545 DÍAS DE IT, ESTANDO AFECTO DE LESIÓN PERMANENTE NO INVALIDANTE: BAREMO 54 DERECHO Y 110 MEDIO'. CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor sufre traumatismo de segundo dedo de la mano derecha, es diestro, presentando capsulitis traumática y posteriormente artrosis postraumática de la articulación interfalángica del segundo dedo de la mano derecha, siendo intervenido quirúrgicamente en marzo de 2016 y nuevamente en julio de 2016 para la retirada del material de fijación. Le ha quedado como secuela una anquilosis del segundo dedo de la mano derecha, presentando déficit de prensión y pinza imposible con el segundo dedo. QUINTO.- Tiene reconocido un grado de discapacidad de 56% desde el 12.01.09 por Resolución de la Dirección General de Bienestar Social de fecha 09.03.10, por presentar: - trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología idiopática. - limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral de etiología traumática. - limitación funcional de un miembro inferior por fractura secuelas de etiología traumática. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Florian contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua UMIVALE e Integra MGSI CEE, SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado por la Mutua codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Florian, trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Operario de Limpieza, derivada de accidente de trabajo, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, confirmando así la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 15 de junio de 2017 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados y lo declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parece ser un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización de lo que parece ser un motivo de revisión fáctica es a todas luces defectuosa, pues el recurrente no señala el texto concreto que combate, ni cita el texto alternativo que propone para sustituir al original, ni señala documentos concretos que demuestren la equivocación en la que ha podido incurrir la Juzgadora a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones, encontrándonos ante un supuesto paradigmático de lo que la doctrina denomina 'prueba negativa', expediente procesal que como vimos anteriormente no es apto para obtener la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación.

De otro lado, se limita el motivo (en realidad la totalidad del recurso) a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente al alcance invalidante de las lesiones que padece el actor como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el día 27 de agosto de 2014, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte.

Pero es que, además, de los diversos documentos obrantes en las actuaciones tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por la Magistrada a quo en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación del hipotético motivo articulado, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante la infracción del artículo 194 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, definidor de los diversos grados de la incapacidad permanente, y de la jurisprudencia sentada por esta Sala de lo Social en su sentencia de fecha 14 de abril de 2016. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que las lesiones que presenta el actor en su mano dominante, la derecha, como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el día 27 de agosto de 2014, le impiden cargar pesos y limitan enormemente su destreza bimanual, impidiéndole desarrollar las tareas fundamentales de su dura profesión habitual de Operario de Limpieza.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Dicho lo anterior, entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, nos encontramos con que conforme a lo dispuesto en el artículo 193 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, la situación de incapacidad permanente es aquella de duración ilimitada en la que se encuentra el trabajador que, tratado médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, previsiblemente definitivas que suponen la disminución o anulación de la capacidad laboral. Por tanto, una de sus características es la de la permanencia, es decir, el carácter definitivo o previsiblemente definitivo de las reducciones anatómicas o funcionales que supongan disminución de la capacidad laboral.

Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, se encuadran bajo la denominación de lesiones permanentes no invalidantes todas las lesiones, mutilaciones y deformidades, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, de carácter permanente que, sin incidir negativamente en la capacidad laboral del accidentado o enfermo profesional, implican una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. Este tipo de lesiones se encuentran enumeradas en el baremo contenido en la Orden de 5 de abril de 1974, modificado por Orden de 11 de mayo de 1988 y últimamente por la Orden de 16 de enero de 1991. Característica fundamental de estas prestaciones es su independencia de la capacidad laboral del trabajador, que se supone que no ha sufrido menoscabo alguno, ya que expresamente se reconoce su derecho a continuar al servicio de la empresa que lo tenía empleado.

Analizando conjuntamente la naturaleza jurídica intrínseca de las dos instituciones, invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y lesiones permanentes no invalidantes, nos encontramos con que el elemento diferenciador radica en la incidencia o no de las lesiones padecidas en la capacidad laboral del trabajador, inhabilitando al trabajador para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual en la incapacidad permanente total e inexistente (o inferior al 33% del rendimiento normal para dicha profesión) en las lesiones permanentes no invalidantes.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa:

- Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el trabajador, el cual podemos concretar en: secuelas de traumatismo en el segundo dedo de la mano derecha, consistentes en capsulitis traumática y artrosis postraumática de la articulación interfalángica del segundo dedo de la mano derecha (intervenida quirúrgicamente en el mes de marzo de 2016 y retirada del material de fijación en el mes de julio del mismo año), quedándole como secuela una anquilosis del segundo dedo de la mano derecha (hechos probados cuarto y quinto).

- Por otro, que tales padecimientos le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales: déficit de prensión y pinza imposible con el segundo dedo de la mano derecha (hechos probados cuarto y quinto).

- Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual del Sr. Florian, Operario de Limpieza, la cual exige la realización de esfuerzos físicos en los que se ven comprometidas las extremidades superiores e inferiores y la columna vertebral a todos sus niveles, tales como la bipedestación y deambulación constante, coger y trasladar objetos pesados (cubos de agua, útiles y productos de limpieza, sacos de basura, el carro de la limpieza, etc.), agacharse, barrer, fregar, etc.

A la vista de tales datos, aun teniendo en cuenta el carácter abierto del concepto de invalidez permanente y de los grados en los que se divide, el cual permite un tratamiento individualizado de cada situación en función de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas del trabajador, la Sala considera que no queda acreditado que las limitaciones que el actor mantiene como consecuencia de las lesiones que padece en un solo dedo de la mano derecha le impidan afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión habitual ni tan siquiera parcialmente.

Así nos encontramos con que el actor conserva íntegramente la movilidad y fuerza de la columna vertebral a todos sus niveles y la de las extremidades superiores e inferiores, así como sus capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación. Ciertamente el actor presenta anquilosis en el segundo dedo de la mano derecha que le limita la prensión y le impide cerrar el puño completamente y hacer pinza con ese solo dedo, pero ello no le impide el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Limpiador, razones todas ellas por las que esta Sala no alcanza a vislumbrar que circunstancia es la que impide al actor llevar a cabo su actividad laboral ordinaria con rendimiento y asiduidad, así como todo tipo de actividades profesionales que no requieran especialmente destreza bimanual.

En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, previstos en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florian contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 897/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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