Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 356/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 356/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100364
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3363
Núm. Roj: STSJ CL 3363:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00356/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.:324/2020
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 356/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 324/2020 interpuesto por SMARK AC GROPU, S.A. (Supermercados Lupa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 102/2020 seguidos a instancia de D. Fausto, contra el recurrente , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la parte actora de Fausto, contra SEMARK AC GROUP SA (SUPERMERCADOS LUPA), sobre despido disciplinario, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, con efectos de 24-01-2020, condenando a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 20.675,10 euros, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión y a razón de 72,16 euros brutos diarios; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a la notificación referida y que en el caso de no realizarla se entenderá que la demandada opta por la readmisión, así como que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora, Fausto, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 29-08-2011, ocupando la categoría encargado de establecimiento, bajo contrato indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario bruto de 2.195 euros brutos al mes, con inclusión de la prorrata de pagas extras. (Bloque documental 1 de la demandada y hecho pacífico). SEGUNDO.- El 27-01-2020 la demandada comunicó al actor carta de despido, con efectos de 24-01-2020, que ha sido acompañada a la demanda, y que se da por reproducida. En la carta de despido se manifiesta que 'los hechos que justifican esta acción extintiva son los siguientes: -El domingo 22 de diciembre, según el sistema de registro de jornada a través del programa implantado 'En hora', Ud. registró su jornada de 8:00 a 13:15. Pero, por el contrario, en el documento que firmó Ud. sobre la compensación de domingos y festivos se anotó 7 horas y 15 minutos, de doble compensación, esto es, como si Ud. hubiera trabajado de 8:00 a 15:15 h. Por tanto Ud. se apuntó dos horas más de las trabajadas realmente, y al ser de doble compensación, suponen un total de 4 horas que a Ud. no le pertenecen. -El domingo 29 de diciembre, no registró su jornada en el programa de control horario 'En hora', pero la empresa tuvo constancia de su hora de entrada y salida. En concreto, trabajó de 8:00 a 12:30 h. Sin embargo, su planificación horaria de este domingo era trabajar de este domingo era trabajar de 8:00 a 15:15 h, y en este caso, no rellenó el documento sobre la compensación de domingos y festivos, que debería de haber cumplimentado como el resto de empleados al haber trabajado ese domingo. Y del mismo modo, en la aplicación SDM se las anotó como si hubiera trabajado el horario completo: en concreto 14 horas y 30 minutos. Por tanto, Ud. se apuntó 2 horas y 45 minutos más de las trabajadas realmente, y al ser de doble compensación, un total de 5 horas y 30 minutos que a Ud. no le pertenecen. En resumen, Ud. como responsable de tienda, se benefició de su condición de responsable, y por tanto, se anotó en estos dos días, un total de 9 horas y 30 minutos para disfrutar, las cuales, no se generaron por su trabajo en esos dos domingos. Por lo expuesto, la causa del despido se basa en el art. 54.d) del Estatuto de los trabajadores , 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo'. Del mismo modo, así lo establece el art. 37 del VIII Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y león, con el Código 78000175012003, que en su punto 3 considera falta muy grave, 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas'..'.(Carta de despido acompañada a la demanda). TERCERO.- El actor el día 22-12-2019 inició su jornada de trabajo a las 8:00 h. y la finalizó a las 13:15 h., y el día 29-12- 2019 inició su jornada de trabajo a las 8:00 h. y la finalizó a las 12:30 h., quedando dichas horas reflejadas en el fichaje que realizó el actor mediante el programa de fichaje 'en hora' que tiene la empresa. (Interrogatorio de parte actora). CUARTO.- La realización de jornadas en domingos y festivos en la tienda supermercado Lupa de Ávila tiene carácter voluntario para los trabajadores que allí prestan servicios, los cuáles si bien deben avisar a los encargados de tienda del horario que realizarán los domingos y festivos pueden finalizar su jornada antes avisando al encargado. El actor avisó al segundo encargado de la finalización de su jornada los días 22 y 29 de diciembre de 2019. (Testifical de Leon). QUINTO.- Conforme a un acuerdo colectivo de empresa los trabajadores que trabajan domingos y festivos en la tienda de Ávila solicitan a la empresa la forma en la que eligen ser compensados, pudiendo elegir entre una de las siguientes tres opciones: (1) compensación de dos horas de descanso por hora trabajada, (2) abono de la hora al precio establecido en el Convenio Colectivo -12,54 euros-, o (3) el sistema de doble de una hora de descanso por cada hora trabajada y el abono además de la mitad de la cantidad establecida en Convenio Colectivo, -6,50 Euros-. La petición se hace mediante modelo normalizado que tiene la empresa. Consta una solicitud a nombre del actor de 'doble compensación' por las horas del día 22-12-2019, no consta solicitud alguna por el día 29-12-2019. (Testifical y folio 34 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO.- En la empresa existe un programa informático denominado 'aplicación SDM' que se utiliza en tienda para introducir las incidencias y número de horas realizadas en festivos por los trabajadores de la tienda, a dicho programa tienen acceso los encargados de cualquiera de las tiendas que tiene la empresa demandada. (Testifical de Leon) En el citado programa SDM aparecen asignados al actor 14,30 horas por cada uno de los dos días: 22-12- 2019 y 29-12-2019. (Folio 35 del ramo de prueba de la demandada). SÉPTIMO.- La demandada llamó a Leon, segundo encargado en tienda, para que respecto al actor revisara el descuadre existente entre las horas reflejadas en el 'programa SDM' los días 22 y 29 de diciembre de 2019 y las horas que aparecían en el programa de fichaje 'en hora' de dichos días. (Testifical). OCTAVO.- En las nóminas del actor de diciembre de 2019 y de enero de 2020 no consta compensación económica alguna por las horas trabajadas en los días 22 y 29 de diciembre de 2019. (Folios 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada). NOVENO.- Se ha agotado la vía previa de intento de conciliación ante el SMAC, habiendo presentado el actor papeleta de conciliación el día 31- 01-2020 y celebrándose el acto de conciliación el día 21-02-2020 con el resultado de sin avenencia. (Acta de conciliación).
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SEMARK AC GROUP SA (SUPERMERCADOS LUPA) siendo impugnado por Don Fausto . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara improcedente el despido disciplinario habido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.
Se formula recurso por la empresa demandada al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringido el art 54 ET.
Se invoca la infracción del art 54 ET , y 37.3 del Convenio colectivo del sector.Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ). En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
SEGUNDO.- Hemos de partir de la declaración inequívoca de hechos probados y fundamentos con valor de hecho probado A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS CASUÍSTICOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DESPIDO.
El actor el día 22-12-2019 inició su jornada de trabajo a las 8:00 h. y la finalizó a las 13:15 h., y el día 29-12-2019 inició su jornada de trabajo a las 8:00 h. y la finalizó a las 12:30 h., quedando dichas horas reflejadas en el fichaje que realizó el actor mediante el programa de fichaje 'en hora' que tiene la empresa. (Interrogatorio de parte actora). La realización de jornadas en domingos y festivos en la tienda supermercado Lupa de Ávila tiene carácter voluntario para los trabajadores que allí prestan servicios, los cuáles si bien deben avisar a los encargados de tienda del horario que realizarán los domingos y festivos pueden finalizar su jornada antes avisando al encargado. El actor avisó al segundo encargado de la finalización de su jornada los días 22 y 29 de diciembre de 2019. (Testifical de Leon). Conforme a un acuerdo colectivo de empresa los trabajadores que trabajan domingos y festivos en la tienda de Ávila solicitan a la empresa la forma en la que eligen ser compensados, pudiendo elegir entre una de las siguientes tres opciones: (1) compensación de dos horas de descanso por hora trabajada, (2) abono de la hora al precio establecido en el Convenio Colectivo -12,54 euros-, o (3) el sistema de doble de una hora de descanso por cada hora trabajada y el abono además de la mitad de la cantidad establecida en Convenio Colectivo, -6,50 Euros-. La petición se hace mediante modelo normalizado que tiene la empresa. Consta una solicitud a nombre del actor de 'doble compensación' por las horas del día 22-12-2019, no consta solicitud alguna por el día 29-12-2019. (Testifical y folio 34 del ramo de prueba de la demandada). En la empresa existe un programa informático denominado 'aplicación SDM' que se utiliza en tienda para introducir las incidencias y número de horas realizadas en festivos por los trabajadores de la tienda, a dicho programa tienen acceso los encargados de cualquiera de las tiendas que tiene la empresa demandada. (Testifical de Leon) En el citado programa SDM aparecen asignados al actor 14,30 horas por cada uno de los dos días: 22-12-2019 y 29-12-2019. (Folio 35 del ramo de prueba de la demandada). La demandada llamó a Leon, segundo encargado en tienda, para que respecto al actor revisara el descuadre existente entre las horas reflejadas en el 'programa SDM' los días 22 y 29 de diciembre de 2019 y las horas que aparecían en el programa de fichaje 'en hora' de dichos días. (Testifical). En las nóminas del actor de diciembre de 2019 y de enero de 2020 no consta compensación económica alguna por las horas trabajadas en los días 22 y 29 de diciembre de 2019. (Folios 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).
'El art. 54.1 ET , exige que para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, la falta imputada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art 54.2.d ET ). La Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 ( STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
TERCERO.-Del tenor literal de hechos probados, se acredita que no se realizan las horas reclamadas, pero también que no hay fehaciencia de que fuera el actor quien introdujera los datos relativos a las horas trabajadas, asi como que la firma que consta en el impreso de reclamación no es reconocida por aquel.
Por todo lo que ante las dudas que pueda tener esta Sala, debe mantenerse el criterio de instancia, practicada la prueba , incluida testifical en la inmediación de la vista y aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 800 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
El recurso por tanto es desestimado, confirmando las sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por SMARK AC GROPU, S.A. (Supermercados Lupa), frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 102/2020 seguidos a instancia de D. Fausto, contra el recurrente , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir, a los que se les dará el destino legal procedente. Asimismo, se acuerda la condena en costas a la parte recurrente por los honorarios del letrado de la parte impugnante que esta Sala fija en 800 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0324.20.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

