Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 356/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1725/2020 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 356/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100909
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1901
Núm. Roj: STSJ CV 1901:2021
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 001725/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/03/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000475/2019, seguidos sobre jubilación, a instancia de D. Gerardo, asistido por el letrado D. Julio Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Gerardo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
.- adición de un ultimo párrafo al hecho probado cuarto, adición que consiste en exponer 'La fecha del hecho causante es la de 18-9-18'
Alegando como prueba que respalda la modificación instada el documento 5 de la demanda.
.- adición de un ultimo párrafo al hecho probado quinto, cuarto, resultando el siguiente tenor literal: 'Don Gerardo acredita 6.548 días cotizados en el Régimen General y 6.573 días en el RETA. Sin embargo, excluyendo los periodos de cuotas no abonadas y prescritas del RETA (822 días), acredita en el RETA un total 5.751 días abonados según vida laboral'. Cuyo sumatorio asciende a '12.299 días' totalizados y cotizados. Es decir un total de más de 33 años cotizados, reuniendo además dos años entre 2003 y 2018, los 15 anteriores al hecho causante.
Alegando como prueba que respalda la modificacion instada, los documentos 3 y 5 de la demanda, así como vida laboral del expediente.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el caso de casacion). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273), rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605), rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002).
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
.- respecto a la primera solicitud supone incluir en concepto de carácter juridico como es la fecha del hecho causante de la prestación, que a salvo de ser indiscutido no debe constar en el relato de hechos, no siendo objeto de controversia que la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de la prestación así como que el mismo al momento de la solicitud (mismo dia de cumplir 65 años y seis meses) esta en situación de percepción de subsidio de desempleo. Razones estas que obligan a desestimar la modificación instada y sin perjuicio de en su caso considera jurídicamente a todos los efectos cual debiera ser el hecho causante.
.- en cuanto a la segunda solicitud y en concreto la determinación que los periodos no cotizados en el régimen de autónomos son 822 dias, lo que determinaría un total en tal régimen de 5.751 dias, procede su adición al derivarse de los documentos referenciados y tener trascendencia para el computo de periodo cotizado y de considerar que los periodos prescritos no impiden el acceso a la prestación; siendo un hecho que en todo caso la inclusión de tal dato no supone instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues en todo caso tal dato es de evidnente trascendencia a los efectos de confirmar o revocar el fallo. Por el contrario no es factible acceder a la modificación en cuanto la transformación de los días totales cotizados en Régimen General y RETA en años por ser una mera reiteracion numerica y tampoco procede acceder a la inclusión de la existenica de cotización de la carencia especifica que no es objeto de controversia y como hecho no discutido no debe tener acceso al relato de hechos probados.
Viene a entender la recurrente que la misma es tributaria de la prestación de jubilación, en régimen de autónomos puesto que si bien en el momento del hecho causante el actor no se encontraba al corriente del abono de las cotizaciones en tal régimen las mismas se encontraban prescritas previamente a tal hecho causante pese a que fuesen declaradas prescritas posteriormente.
Para resolver tal cuestión debemos partir de los hechos relevantes de la resolución de donde se desprende, junto a las modificaciones facticas admitidas previamente, que:
.- el actor, nacido el NUM001.53, solicito en 18.9.18, solicitó pensión contributiva de jubilación, siendo denegada por resolución del INSS por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones al RETA (febrero/92, de enero a junio/93, de junio/10 a febrero/11, de julio a diciembre/11 y de mayo a diciembre/12), invitándole al pago de lo adeudado.
.- por resolución de 30.10.18 la TGSS estimó la solicitud efectuada por el actor de 30.4.18 de anular por prescripción la deuda comprendida en el período de enero 92 (en hecho probados por error obra enero de 02) a diciembre/12, y ello por constar como ultima actuación ejecutiva n 24-1-11 con efectos de interrupción de la prescripción.
.- el actor acredita 6.548 días cotizados en el Régimen General y 6.573 días de alta en RETA si bien solo obran como cotizados en tal régimen 5.751 puesto que 822 días no están cotizados, siendo estos los declarados prescritos antes referidos; constando de este modo un total de 12.299 dias totales cotizados, s.e.u.o. un total de 15 años y 224 meses.
Partiendo de tales hechos la Resolucion recurrida viene a entender que lo que pretende la actora (excluir los períodos de cuotas no abonadas del cómputo del tiempo de carencia como si los mismos no hubiesen existido y lucrar por tanto la pensión de jubilación como si no se hubiese producido ninguna incidencia en los pagos de cuotas) carece de toda base legal; viniendo a entender del razonamiento que las cuotas no están prescritas a la fecha del hecho causante. Entendido por contra la recurrente que la prescripción de las cuotas de autónomos determinan que se considere al trabajador al corriente si bien no computa en modo alguno como periodo cotizado a tods los efectos. Y al respecto es doctrina expuesta por el TS la siguiente:
.- Expone la STS 18-7-11 (rcud 2979/2010), y las que esta cita de 26-2-08, 15-11-06 y 25-9-03) que la prescripción de las cuotas con posterioridad al hecho causante no afecta a su exigibilidad para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues la exigibilidad sólo puede dispensarse 'cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después' de éste. De este modo hay que estar, por tanto, como establecen estas sentencias, a las exigencias aplicables en el momento del hecho causante, de forma que para causar derecho a la pensión habrá que abonar las cuotas debidas y no prescritas en ese momento, sin que el mero transcurso del tiempo pueda exonerar del cumplimiento de esta exigencia mediante la prescripción de las cuotas adeudadas, pues entonces bastaría con retrasar el pago para eliminar la exigencia legal de regularización. La lógica del precepto confirma plenamente esta conclusión, pues, conforme al art. 28.2.2º del Decreto 2530/1970, la invitación está abierta en el tiempo cuando se trata de pensiones: el efecto de la invitación es que la pensión no se abona hasta el momento en que se produzca el ingreso de las cuotas debidas.
.- Por su parte expone la STS de 7-3-12 rcud 1967/2011 reiterando lo expuesto en otra sentencia de 15-11-06 que la fecha a la que se ha de referir el requisito 'al corriente' en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA es la del hecho causante de la pensión solicitada, señala a continuación que carece de relevancia a los efectos del cumplimiento de este requisito la prescripción de cuotas acaecida después del hecho causante y antes de la solicitud de la pensión. Así lo ha resuelto también, precisando el alcance de la prescripción, nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2003. No puede aceptarse, afirma esta última sentencia, que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante 'afecte a su no exigibilidad' o determine que 'el causante estaba al corriente de pago'; 'ello solo acontece', concluye el razonamiento, 'cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud'.
En apoyo de la doctrina unificada establecida en las sentencias anteriores y mantenida en la decisión del presente caso cabe argumentar en primer lugar que el precepto del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 refiere expresamente, como ya se ha visto, el cumplimiento del requisito 'al corriente' a la fecha del hecho causante de la prestación. Es ésta, además, la regla general sobre el momento de cumplimiento de los requisitos de las prestaciones de Seguridad Social concernientes al pago de cotizaciones. Siendo ello así, la excepción de cumplimiento del requisito 'al corriente' prevista en dicho artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 sólo puede tener el alcance que en el mismo se establece, sin que pueda extenderse más allá de sus previsiones, considerando que ha pagado cuotas quien no lo había hecho en el momento de la prestación solicitada ni lo ha hecho luego.
La tesis subyacente en esta doctrina unificada es que
El eje del instituto de la prescripción de las obligaciones se sitúa así en el ámbito de la exigencia de su cumplimiento, de donde derivan dos importantes consecuencias. De un lado, no puede afirmarse que la prescripción de una deuda suponga su extinción a todos los efectos, en la medida en que el beneficiario de la misma, como pretende la actora en el presente caso, está facultado para renunciar a su eficacia exoneratoria. Y de otro lado, no puede afirmarse tampoco que el transcurso del plazo de prescripción produzca en la relación obligatoria - en la relación contributiva, en nuestro caso - un efecto ficticio de presunción de pago'.
Y en el supuesto contemplado aparece como hecho indiscutido que al actor por resolución de 30.10.18 la TGSS se le estimó la solicitud efectuada en 30.4.18 de anular por prescripción la deuda comprendida en el período de enero 92 (en hecho probados por error obra enero de 02) a diciembre/12, y ello por constar como ultima actuación ejecutiva la fechada en 24-1-11 con efectos de interrupción de la prescripción.
Tal situación supone plantear la cuestión relativa a la relevancia de la prescripción de las cuotas que solicitada formalmente antes del hecho causante y se declara después del mismo por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social como unidad de recaudación de tales obligaciones.
Y al respecto tiene declarado esta misma sala en STSJ 6-10-10 en Recurso de Suplicación núm. 3789/2008 que:
Tal doctrina supone que la prescripción se produce con por el mero paso del tiempo sin requerir declaración formal, y declarando la resolución de prescripción de fecha 30-10-18 que se instó la misma en 30-4-18, respecto a cuotas de enero de 1992 a diciembre de 2012, siendo el plazo de prescripción de cuatro años según el art 24 de la LGSS, es evidente que entre el último acto interruptivo de prescripción según el art 43 del Reglamento de Recaudación RD 1415/04 el de fecha 24-1-12 o en su caso el último devengo de cuotas impagadas, y la fecha del hecho causante (septiembre de 2018) han transcurrido mas de cuatro años, con lo que con independencia de la declaración de prescripción la misma concurría al momento del hhco causante.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 18-3-20 en autos 475/19, y en consecuencia revocamos la misma, y estimamos la demanda interpuesta por Gerardo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo al actor la prestación de jubilación en el RETA, con una fecha de efectos de 18-9-18 y base reguladora de 599,06 euros y ello en el importe del 95,82%, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
