Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 356/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2020 de 16 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 356/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100297
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3764
Núm. Roj: STSJ M 3764:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
D
En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 839/2020, interpuesto por Doña Eloisa, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2020, en sus autos núm. 1027/2019, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
- Base reguladora inicial IPT: 782,15.-€, con efectos económicos de 8 de marzo de 2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A).-Para adicionar un nuevo hecho probado, proponiendo la redacción siguiente:
'
Justifica la adición reseñada con los documentos obrantes en los folios 76 a 79 y que entiende resulta pertinente al ponerse de manifiesto que no realiza la actividad profesional de comerciante autónoma que ejercía.
B).- Para adicionar un nuevo hecho probado, proponiendo la redacción siguiente:
'
Se propone la adición reseñada con soporte en los documentos obrantes a los folios 68 (Informe del Servicio de Rehabilitación de 09/01/2019), 70 (Informe del Servicio de Neurocirugía de 18/10/2019) y 83, 84 correspondiente al Informe Médico Pericial (Exploración de la lesionada, apartado III de las Consideraciones médico periciales del Informe Médico Pericial) y III de las Conclusiones.
1.- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2.- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3.- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4.- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5.- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6.- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7.- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8.- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9.- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10.- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
Sin embargo, no es procedente acceder la segunda adición propugnada, por las siguientes razones:
a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por el juzgador de instancia, quien, en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate, estableció que '
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
Hace valer, en síntesis, y por las razones que expone, que tras la intervención quirúrgica el padecimiento de columna cervical no afecta meramente a los huesos y articulaciones sino a la médula: mielopatía o enfermedad de la médula, lo que debe llevar aparejado el reconocimiento de la situación de Incapacidad Total para su profesión. En los hechos probados se constata, dice, por reproducción (parcial) del Informe Clínico de Neurocirugía (folio 70) cambios postquirúrgicos en C5 - C7 con signos de mielopatía en este nivel y denervación crónica de grado importante correspondiente a miotoma C7 derecho y de grado leve C5, C6, C8 y T1 derechos. La afectación funcional que produce esta patología y que luego tiene su repercusión en las tareas también queda puesta de manifiesto en los hechos probados: '
Y concluye su claro y bien trenzado alegato afirmando en el caso que nos ocupa se parte de una idéntica situación profesional (dependiente o comerciante autónoma - de artículos del hogar) que tiene una padecimiento crónico por el que no puede hacer no ya sobrecargas muy intensas, sino meros esfuerzos o sobrecargas en columna y especialmente con el miembro superior derecho (por lesión medular objetivada) y, por tanto,considera que procede estimar la situación de incapacidad permanente total.
La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:
-Hernia postero-medial C5-C6 con clara afectación medular. PESS con afectación vía corticoespinal MSD y vía somato sensorial desde MM.II. y MSD con nivel cervical. Microdiscectomía C5-C6 y C6-C7 con artrodesis. Cambios postquirúrgicos C5-C7 con signos de mielopatía. Denervación crónica en músculos correspondientes a miotoma C7 dercho y leve en C5, C6, C8 y T1 derechos. Cambios degenerativos en columna cervical con estenosis C3-C4 y reducción foraminal más marcada en C5-C6 lado izquierdo. Mejoría de la mielopatía con dolor cervical ocasional y dolor neuropático MSD y empeoramiento cuando levanta pesos.
-La actora tiene reconocida la baja en el régimen de trabajadores por cuenta propia desde el día 31 de mayo de 2019 y con la misma fecha se produjo el cese de la actividad económica en la Agencia Tributaria.
-Limitada para actividades de sobrecarga de columna cervical o EE.SS, esfuerzos físicos o carga de pesos.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
El cuadro clínico que presenta la actora contraindica y limita para actividades de sobrecarga de columna cervical o EE.SS, esfuerzos físicos o carga de pesos, debiéndose tener en cuenta, como destaca la sentencia recurrida, su profesión habitual como Vendedora-Propietaria de Comercio por cuenta propia (Artículos de Hogar) se caracteriza, conforme a la Guía de Valoración del INSS (págs. 604-605), por una exigencia media (2 sobre 4) tanto en carga o esfuerzo físico, como en carga biomecánica en columna cervical, o manejo de pesos. Respecto a la extremidad superior derecha, la carga es media (2 sobre 4) tanto en hombro, y más alta (3 sobre 4) en codo y mano.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Eloisa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid de fecha 2 de octubre de 2020, en sus autos núm. 1027/2019, en virtud de demanda deducida por la el recurrente contra INSS y TGSS, y con revocación de la resolución judicial de instancia le declaramos afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión mensual por 14 pagas al año en el porcentaje legalmente establecido atendiendo a la base reguladora de 782,15 euros y efectos económicos desde el 8 de marzo de 2019, con las mejoras e incrementos procedentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0839-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0839-20.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
