Sentencia Social Nº 3560/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 3560/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2546/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3560/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103361

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5462

Núm. Roj: STSJ CAT 5462/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0009814
RM
Recurso de Suplicación: 2546/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 5 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3560/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona
de fecha 21 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 201/2017 y siendo recurridos Graciela
, Guillerma y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL
ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción y falta de acción opuestas por la parte demandada y ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Flora frente a Dª. Graciela y Dª. Guillerma y el FOGASA, absolviendo a las demandadas en relación con la acción de despido pero CONDENANDO a Dª. Graciela y Dª. Guillerma a abonar a la actora, en régimen de solidaridad, la suma de 1.601,90 euros en concepto de deuda salarial, suma que devengará el interés por mora del 10% anual.

Que ABSUELVO al FOGASA de las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Flora se ocupó hasta el día 21/02/2017 de atender a la demandada doña Graciela , a uno de sus hijos que tiene reconocido un grado de discapacidad, al cuidado del hogar en que aquellos residían cuya titularidad corresponde a la hija de la citada Sra. Graciela y codemandada doña Guillerma , residiendo en el citado domicilio y percibiendo de la demandada una cantidad mensual 900 euros en efectivo.

(no controvertido)

SEGUNDO.- La demandante marchó de vacaciones a principios de diciembre de 2016, siendo contratada entonces una trabajadora que prestó servicios, encargándose de las ocupaciones que ella había venido realizando, al menos hasta febrero de 2017. (no controvertido, testifical Sra. Marisa )

TERCERO.- La Sra. Graciela compareció ante los Mossos d'Esquadra el 28/12/2016 manifestando que 'tenía una cuidadora de nombre Pura ' que ' vivía con ella y le pagaba 900 euros '. Manifestó que en abril de 2015 ' cuando estaban de vacaciones en Málaga ' había acudido acompañada de la demandante a abrir una cuenta bancaria. Ante la policía declaró la Sra. Guillerma , también demandada, quien se refirió a la demandante como la 'cuidadora'. (atestado) El procedimiento penal fue archivado por auto de 26/11/2018 cuya firmeza no consta y cuyo contenido se da por reproducido, en el que se razona que si bien la investigada 'tenía fácil acceso a la documentación bancaria', muchas de las extracciones de dinero se habían producido en la franja horaria en la que la investigada abandonaba el domicilio para atender a las necesidades del hijo discapacitado en la calle, y se había encontrado la libreta bancaria de la denunciante en el bolso de la investigada, todo ello constituía ' indicios circunstanciales y equívocos, insuficientes para la apertura de la fase intermedia '. (documental actora)

CUARTO.- Las tareas antes expuestas la desarrolló la demandante en el domicilio de las demandadas desde el menos abril de 2015. (prueba de presunciones en relación con el hecho probado anterior, según se razonará)

QUINTO.- Como consecuencia de la denuncia aludida en el hecho probado tercero, el día 21/02/2017 la demandante fue detenida por la policía en el domicilio de las demandadas, siendo conducida a dependencias policiales y puesta después en libertad, tras su declaración judicial, el día 22/02/2017. (documental demandadas)

SEXTO.- El día 01/03/2017 la demandante formuló denuncia ante la ITSS, cuyo contenido se da por reproducido, señalando como fecha de despido el día 21/02/2017. (denuncia) SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin efecto. (acta CMAC)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Flora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Graciela y Guillerma , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción y falta de acción, estima en parte la demanda formulada por Flora frente a Graciela y Guillerma , habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a las demandadas en relación con la acción de despido pero condenando a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 1.601,90 euros en concepto de deuda salarial con devengo del interés por moral del 10% anual, interpone, ahora, la actora recurso de suplicación que articula, sin cita del amparo procesal, en base a varios motivos, recurso que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, destinado a interesar la reposición de las actuaciones al momento anterior a la vista oral, al haberse producido indefensión, denuncia la infracción del artículo 281 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , al haberse denegado la práctica de una prueba testifical solicitada.

La norma del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal.

El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución española , ( SSTC 51/1985, de 10 de abril [RTC 1985 , 51 ], y 40/1986, de 1 de abril [RTC 1986, 40], entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989 [RJ 1989, 9055 ] y 2.10.1990 [RJ 1990, 7517]), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20.6.1991 [RJ 1991, 5158]), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23.10.1990 [RJ 1990, 7933]).

En el caso de autos no consta la denegación de la prueba testifical solicitada y admitida por el Juzgador de instancia pues acordada la misma no se pudo practicar por ausencia de citación de la persona interesada por la demandante/recurrente al no acreditarse el domicilio en el que pudiera ser citada primeramente y negarse a recoger la citación para deponer como testigo, sin que conste acreditado en autos negativa del Juzgador 'a quo' a practicar la misma en el acto de juicio, pues no consta la oportuna protesta en el acto de juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 87.2 LRJS . Finalmente debe señalarse que la prueba no practicada que refiere la recurrente hace referencia a la testifical no comparecida y que la misma, sujeta a la valoración que la misma realice el Juzgador de instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 97.2 LRJS , no constituye prueba hábil a los efectos de sustentar la revisión de los hechos declarados probados en el recurso de suplicación, no apreciándose, en consecuencia, que la misma hubiera supuesto para la recurrente una efectiva indefensión.

En consecuencia, este motivo se desestima.



TERCERO.- En los cuatros motivos restantes, destinados a la revisión de los hechos declarados probados interesa la recurrente la revisión de los hechos primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de instancia, respecto de los que efectúa alegaciones sobre las condiciones de su relación (hecho probado primero), las circunstancias de su detención y sobreseimiento de las diligencias de investigación judicial (hecho probado segundo); la estrategia de las codemandadas y los elementos de la relación laboral (hecho probado tercero y, finalmente, sobre las circunstancias de finalización de la relación laboral para con las codemandadas (hecho probado quinto).

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Sentado lo anterior, el motivo fracasa por las siguientes razones: a) no se acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo'; b) no se designa documento alguno en que basar la supuesta pretendida revisión de los hechos probados incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que pudiera servir para reconstruir el relato fáctico de acuerdo con la pretensión de la recurrente; c) la prueba testifical practicada en el acto de juicio no constituye prueba hábil para el fin pretendido; d) no hay una redacción alternativa al redactado del hecho probado; e) la recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones respecto de la prueba practicada en autos, desprendiéndose de las mismas un intento de sustituir el criterio, más objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, por el propio mas parcial e interesado.

Por lo expuesto, los motivos de revisión se desestiman.



CUARTO.- Seguidamente a los motivos de revisión de los hechos declarados probados que hemos analizado precedentemente, la recurrente, bajo el rótulo de 'fundamentos de derecho', efectúa una serie de alegaciones -ya manifestadas con relación a los hechos probados-, y valoraciones de lo practicado en el acto de juicio, sin efectuar una auténtica denuncia de infracción legal ( artículo 196.2 LRJS ), Ha de recordarse en tal sentido que el de Suplicación es un recurso extraordinario (de carácter 'cuasi casacional' - Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre de 1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Dispone, en este sentido, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que: 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', y el número 3 de dicho precepto establece que: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

Por todo ello, ni puede acogerse una supuesta revisión del relato fáctico, ni tampoco el propio recurso interpuesto, que, al no plantear censura jurídica, carece de sustrato argumental alguno, puesto que el recurso va destinado a efectuar una serie de valoraciones respecto de la circunstancias y elementos de la relación habida con las codemandadas, sin acreditar el hecho concreto del despido verbal, lo que conduce, al mantenerse invariable el contenido de la resolución judicial, a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Flora contra la Sentencia, de fecha 21 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado Social nº 31 de los de Barcelona en los autos núm. 201/2017, seguidos a instancia de la mencionada parte actora, ahora recurrente, frente a Graciela y Guillerma , por motivo de despido y reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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