Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3560/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1146/2021 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3560/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021103260
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6914
Núm. Roj: STSJ CV 6914:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 1146/21
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª .Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D . Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001146/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-1-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000007/2020, seguidos sobre GRADO DE INCAPACIDAD, a instancia de D. Santiago asistido del Letrado Dª Amparo Beatriz Ortí Molina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Santiago, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Se invoca por en el escrito de impugnación por el letrado de Santiago una causa de inadmision del recurso de suplicación, causa de inadmision que tiene que ver con la previsión previsión contenida en el artículo 230.2 c) LRJS que dispone lo siguiente:
'C) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero
Se alega por el impugnante (en varios de los escritos que articula) que no se aporta certificación en los términos legales, que solo se manifiesta que se comunican al juzgado el inicio de los tramites para el abono de la prestación y que en todo caso la prestación viene siendo abonada de forma incorrecta.
Al respecto cabe reseñar que según folio 253 y 254 de autos se procede al anuncio del recurso por escrito de 29-1-20 adjuntando escrito por el cual la subdirectora provincial de incapacidad permanente 'certifica' que en cumplimiento de las de la sentencia de referencia se incian los tramite para comenxar el pago teniendo en cuanta el régimen de incompatibilidades de pensiones y expresando que se mantendrá el pago durante la tramitacion del recurso. Tal documento cumple con suficiencia las previsiones del art 230LRJS citado y aun mas en tanto en cuanto por parte de la sentencia de instancia a la prestación reconocida solo se le dan los efectos en el momento del 'cese en el trabajo' lo que supone una fecha incierta y que requiere de las funciones de liquidación anunciadas en el certificado. Y sin que el hech de que la prestación haya sido ingresada y liquidada en su primer pago en resolución de 4-3-21 con ingreso en el dia 11-3-21 no suponga incumplimiento de las previsiones legales. Tal dilación en el abono no puede tomarse como incumplimiento de la obligación en aplicación de la doctrina expuesta por el TS en auto dictado el 16-01-2020, en recurso de queja número 55/2019 (reiterando consideraciones de STS/4ª de 30 noviembre 2005, rcud. 434/2004, auto de 15 de diciembre de 2016, rcud 1230/2016). Así, pues, la Entidad Gestora no ha incumplido de un modo real durante un prolongado periodo de tiempo su obligación de pago con los consiguientes perjuicios que ello conlleva -en especial, a la parte recurrida-, ante la inmediatez en el cumplimiento cuya dilación en días solo obra a los requisitos que la gestión de los caudales publicas requiere. Y sin que ello merezca otra consideración por el hecho de que se le haya liquidado la prestacion inicialmente reconocida en la sentencia (55% de la base) y no la aclarada en auto de 5-2-20, (75% de la base), auto de aclaración notificado al Instituto Nacional de la Seguridad Social en 10-2-21, puesto que el anuncio del recurso incluso es previo a tal fecha y que la modificación en el abono de la prestacion requiera de las gestiones administrativas pertinentes, y sin que obre tras los escritos de mediados de marzo de 2021 alegación alguna sobre la incorrección de los abonos. Ello supone en definitiva que se deba tener por cumplido de forma suficiente las previsiones del art 230 de la LRJS alegado como incumplido por parte de la representación del trabajador.
Y en concreto respecto a la prueba documental o pericial se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), ,
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 - ).
Tales modificaciones no son admisibles puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada, como se verá, no son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, en caso de contradicción entre aquellas.
Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que pretende determinar una diagnostico de depresión mayor estabilizado en razon de que se haga constar tal diagnostico en enero de 2021 para valorar una prorroga de Incapacidad Temporal (Posterior al hecho causante) pero olvidando que al momento de ser evaluado el citado trastorno no tenia la consideración de crónico e irreversible, ni siquiera al momento de celebración de juicio, al estar en situación de Incapacidad Temporal, obrando que el trastorno depresivo folio 227 venia a ser un trastnro depresivo mayor episodio único, esto es episodico, sin acreditación de cronificacion. Por ello no es factible la valoracion por separado que pretende la recurrente de un documento cuando olvida el tenor del resto de documentos y que son valorados por el juzgador de instancia, debiendo en todo caso que las referencias documentales que lleva a efecto la recurrente sobre dolencias y limitaciones, en todo caso que son valoradas por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo. Y ello valorando en todo caso que lo que se debe determinar es el estado del actor al momento de ser evaluado y ello con independencia de cual fuera el tratamiento dado previamente a tal evaluación o la posible acreditación de situaciones de reagudización dolencias que en todo caso no son negadas por el ente gestor, puesto que la afectación física y psíquica que se pretende introducir no es negada por el ente gestor y que es recogida en los propios hechos probados, existiendo discrepancia en cuanto a su afectación.
En idénticos términos cabe valorar la solicitud en relación a la modificación del hecho séptimo y en concreto en cuanto a la determinación de las lesiones, puesto que la parte con el recurso lo que pretende es la nueva valoración de la documental sanitaria que ya ha sido considerada por la resolución recurrida. El hecho de que la valoración de la documental que pretende la recurrentes se sintetice en el informe pericial de la parte no otorga mayor credibilidad a las tesis de la parte y en modo alguno acredita error por parte del juzgador de instancias que ha tomado en consideración, tal y como obra en la fundamentación jurídica de la sentencia, y en concreto en el fundamento primero al señalar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los datos obrantes al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora así como de la documental aportada por la parte demandante en el acto de la vista; y de la pericial practicada a instancias de la demandante, del Dr. Carlos Francisco, valorada según las reglas de la sana crítica y en la parte congruente con los informes médicos del servicio valenciano de salud; siendo el informe pericial del referido doctor referida como fuente de determinación de hechos en la redacción del hecho séptimo, sin que por la recurrente se determine error del juzgador mas allá de la voluntad de entender mas adecuada la valoración parcial que de los informes médicos lava a efecto la recurrente frente a la imparcial del juzgador de instancia, el cual tiene atribuida tal valoración según el art 97 de la LRJS y no la sala a la que se dirige el recurso, y ello cuando el informe de valoración medica y la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como organo tecnico y espcializado puede merecer una especial consideración por parte del juzgador.
De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba practicada que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos, no apreciándose, de los documentos y pericial reseñados, error del juzgador, no pudiendo sustituir la valoracion del juzgador de instancia por otra voluntaria y subjetiva de la parte confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, debiendo prevalecer los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, pues supone considerar la existencia de error sobre argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.
Al respecto dispone el articulo 193,1 de la la LGSS de 2015:
Artículo 193. Concepto.
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal dispone que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
.............
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
El trabajador presenta un cuadro pluripatologico con afectaciones en diferentes aparatos, y así obra la afectación del actor a diversas patologias con mayor repercusión funcional de la crvicalgia y la patología psíquica reactiva al dolor junto a una inicial fibromialgia; pero sin que la patología depresiva provoquen en el actor limitaciones tan severas que le impidan asumir una actividad reglada; siendo especilamente las dolencias físicas en raquis y hombros las que vienen a resultar mas impeditivas en el actor como reponedor de hipermercado, dados los requerimientos de la misma. Y ello determina que el actor venga impedido para las funciones de su profesion pero no para las de cualquier profesión al no constar que el mismo este impedido para los trabajos de menor requerimientos físicos, y sin que las afecciones psiquicas o la fibromialgia en estudio impida las labores intelectuales de escaso estres o responsabilidad ni las sedentarias, conservando las areas de funcionamiento útil en el ámbito psíquico. Y ello sin perjuicio de que la agravación de dolencias, su estabilización o nuevas patologias puedan determinar una revisión.
Por ello las consideraciones que lleva a efecto el ente gestor en cuanto valor por separado las dolencias del actor así como los informes médicos que las respaldan no pueden ser tenidas en cuanto al olvidar las repercusión que como hecho probados aparecen en la resolución recurrida, no siendo procedente reducir el grado de incapacidad reconocido. Y lo mismo cabe decir en sentido contrario respecto a las consideraciones que lleva a efecto el trabajador y que viene a basarse en la estimación previa de las modificaciones fácticas, lo que no ha sido admitido; y si bien la situación de plurupatologias acumuladas puede determinar un grado invalidante pese a que ninguna de ellas genera por si mismo el acceso al grado invalidante no podemos entender como pretende la recurrente que los grados de invalidez se determinen en razón de la acumulación de dolencias puesto que sean cuales sean las dolencias la relevancia no viene a estar en el numero de estas sino en las limitación que generen, sea una única patología o varias.
Por tanto, cabe concluir que la situación del trabajador al momento de ser evaluado es incardinable en una Incapacidad Permanente Total no infringiendo la sentencia recurrida las previsiones de la LGSS de 2015 en sus articulos 193 y 194 procediendo la desestimación de ambos recursos.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Santiago frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en fecha 21-1-21, aclarada por auto de 5-2-21 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
