Sentencia SOCIAL Nº 3560/...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3560/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1146/2021 de 03 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3560/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021103260

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6914

Núm. Roj: STSJ CV 6914:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de suplicación 1146/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001146/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª .Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D . Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003560/2021

En el recurso de suplicación 001146/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-1-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000007/2020, seguidos sobre GRADO DE INCAPACIDAD, a instancia de D. Santiago asistido del Letrado Dª Amparo Beatriz Ortí Molina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Santiago, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por D. Santiago contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se halla afecta de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de reponedor de hipermercado, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.360,73 euros, con fecha de efectos desde el cese en el trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación correspondiente; y debo absolver y absuelvo al organismo demandado del resto de pedimentos formulados de contrario.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1.- El demandante, nacidoel día 7 de marzo de 1.963, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliadoa la Seguridad Social con el nº NUM001 y de alta en el Régimen General. Elactor ha prestado servicios laborales por cuenta de HIPERMERCADO ALCAMPO S.A., dedicada a grandes almacenes, como reponedor, mediante contrato indefinido a tiempo completo desde 23 de enero de 1.985.-2.- Promovido de oficio expediente de incapacidad permanente tras agotarse el plazo máximo de duración de IT (iniciada el 7 de diciembre de 2018 por recaída) se dictó resolución por el INSS en fecha 1 de julio de 2019 denegando al actor la prestación de incapacidad permanente 'POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SUCAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION.'Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 30de juliode 2019 que fue desestimada por resolución de 9de diciembre siguiente. En fecha 7de enerode 2020se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.-3.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de junio de 2019que fue tenido en cuenta para dictarse la resolución anteriormente indicada recogía el siguiente cuadro clínico residual: 'TNO DEPRESIVO. TNO DE LA PERSONALIDAD'y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. Se inicia expediente de incapacidad permanente por agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal', proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente en ninguno de sus grados. En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboralde 14de septiembre de 2018, que se da por reproducido íntegramente a efectos probatorios, aprecia como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'artromialgias generalizadas con buenos b articulares. Puntos gatillo 14/18. hombro izq con arco doloroso por encima de horizontal en abducción, sintomatología afectiva, sin criterios actuales de severidad, astenia crónica'. La evaluación clínico laboral fue: 'varón de 55 años, profesión referida: reponedor o ayudante de recepción en hipermercado. IT actual tras 6 meses de alta EVI (ver ATC), actualmente el paciente refiere artromialgias generalizadas, astenia de larga evolución, insomnio de conciliación, en contro por USM desde junio 2018 y derivado a M Interna por dicha sintomatología, sin alteraciones analíticas significativas, pendiente de primera valoración el 20/9/2018 (...) y U Dolor el 28/1/2019. (...) a valorar EVI la posible prórroga'. A la exploración física 'no criterios de depresión mayor. Marcha autónoma sin claudicación. Buen b articular lumbar y cervical. MER negativas. Hombro izq con arco doloroso por encima de horizontal en abducción'.-4.- El demandante inició proceso de IT el 13 de septiembre de 2017 del que fue dado de alta médica el 18 de septiembre de 2018. El 7 de diciembre de 2018 se cursó nueva baja médica por recaída en la que se acordó prórroga para valoración a efectos de incapacidad permanente el 11 de junio de 2019, siendo desestimada la declaración de incapacidad permanente por resolución de 1 de julio siguiente. Con anterioridad el actor estuvo en situación de IT por dolor articular de hombro desde 2 de marzo de 2016 hasta 8 de marzo de 2017.5.- El demandante tiene diagnosticadas las siguientes patologías: trastorno depresivo y trastorno de la personalidad, secundarios a dolor crónico;síndrome cervicobraquial con cervicalgia mecánica, cambios espondiloartrósicos en niveles C3C4 y C6C7 con discopatías degenerativas, protusiones discales y discreta hipertrofia de articulaciones interapofisarias;fibromialgia que provoca dolores osteomusculares difusos e intensos, con astenia de larga evolución, pendiente de estudio por Medicina Interna y Unidad del Dolor, con 14/18 puntos gatillo;diabetes mellitus tipo 2;síndrome vertiginoso episódico;hombro izquierdo doloroso artrósico con menoscabo funcional del 50% y hombro derecho doloroso con moderados signos artrósicos.6.- El demandante se halla en seguimiento y tratamiento en el Centro de Salud Mental de Foios desde julio de 2018 con sintomatología de insomnio refractario a tratamiento farmacológico a causa del dolor, disminución de libido, ánimo decaído, apatía, ansiedad flotante, sentimientos de desesperanza, fatiga, disminución de energía, tendencia al llanto y disminución del tono hedónico, cumpliendo criterios de trastorno depresivo en junio de 2019. El tratamiento farmacológico pautado en dicho momento era: Duloxetina, Trazodona, Sollan, Diazepam, Stilnox, un fármaco más del pautado en noviembre de 2018, con el mismo diagnóstico. La evolución del cuadro afectivo se halla supeditado a la evolución de la clínica álgica. La impresión diagnóstica inicial fue de distimia, siendo el factor precipitante y mantenedor el dolor crónico.7.- El actor se halla aquejado de dolor cervical crónico con parestesias en miembros superiores y omalgia derecha cronificada, en seguimiento por Medicina Interna y Traumatología. Ha sido derivado a la Unidad del Dolor. El actor presenta dolores crónicos de muchos años de evolución, intensificados en los últimos tres años, a los que se ha añadido tendencia al vértigo y riesgo de caídas, lo que ha repercutido en su estado de ánimo. El cuadro cervical, de carácter degenerativo artrósico, inhabilita al demandante para la movilidad cervical de forma repetitiva y/o enérgica; posturas forzadas, fijas o mantenidas cervicales; y cargas con miembros superiores. El síndrome vertiginoso le inhabilita para trabajar en altura y utilizar escaleras de mano. (pericial Dr. Carlos Francisco)8.- Los reponedores en hipermercados colocan mercancía en estantes y expositores y mantienen los almacenes limpios y ordenados en los supermercados y otros establecimientos mayoristas y minoristas. Entre sus tareas se incluyen: colocar los productos ordenados en arcones o estantes y apilar productos a granel en el suelo; reponer las estanterías asegurando que los productos con fechas de caducidad más próximas queden delante; retirar productos ya cadudados; mantener en orden las estanterías retirando productos que pertenezcan a otras secciones; anotar lo que se haya vendido y sacar del almacén los productos necesarios; buscar productos en las estanterías o almacén para los clientes; orientar a los clientes sobre la ubicación de los productos buscados; recibir, abrir, desembalar e inspeccionar la mercancía entregada por el fabricante o el distribuidor por si estuviera dañada.9.- Lostrabajos realizados por personalcon categoría profesional de reponedor tienen requerimientos de grado 3 sobre 4 para carga física y carga biomecánica a todos los niveles, con menores requerimientos a nivel de carga mental, grado 2 sobre 4.10.- Constan efectuadas modificaciones en la base de cotización a la Seguridad Social en otro procedimiento y referidos a la baja médica. (documentos n.º 50 a 52 de la parte actora)11.- Elactor sigue de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa ALCAMPO S.A.12.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocerse al demandantela Incapacidad PermanenteAbsoluta o Totales de 1.360,73 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, la fecha de cese en el trabajo. '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de D. Santiago, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Santiago la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en fecha 21-1-21, acalarada por auto de 5-2-21 (si bien obra como fecha por error el año 2020), en autos 7/20 que estimó parciamente la demanda formulada por Santiago frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociendole afecto a una Incapacidad Permanente Total y se dejaban sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 1-7-19 confirmada por la resolución de 9-12-19, resoluciones por las que se denegaba la prestación de Incapacidad Permanente en alguno de sus grados.

SEGUNDO.-El ente gestor formula su recurso al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS alegando infracción normativa en cuanto al grado de incapacidad reconocido mientras que la trabajadora formula el suyo al amparo de las letras B y C del art 193 de la LRJS discrepando del grado reconocido. Frente a los recuros unicamente el trabajador formula impugnación al mismo con alegación previa de un motivo de inadmisión del recurso por parte del ente gestor que debe ser objeto de análisis previo al conocimiento del mismo.

Se invoca por en el escrito de impugnación por el letrado de Santiago una causa de inadmision del recurso de suplicación, causa de inadmision que tiene que ver con la previsión previsión contenida en el artículo 230.2 c) LRJS que dispone lo siguiente:

'C) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, perodeberá presentar ante la oficina judicial al anunciar o preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad...'

Se alega por el impugnante (en varios de los escritos que articula) que no se aporta certificación en los términos legales, que solo se manifiesta que se comunican al juzgado el inicio de los tramites para el abono de la prestación y que en todo caso la prestación viene siendo abonada de forma incorrecta.

Al respecto cabe reseñar que según folio 253 y 254 de autos se procede al anuncio del recurso por escrito de 29-1-20 adjuntando escrito por el cual la subdirectora provincial de incapacidad permanente 'certifica' que en cumplimiento de las de la sentencia de referencia se incian los tramite para comenxar el pago teniendo en cuanta el régimen de incompatibilidades de pensiones y expresando que se mantendrá el pago durante la tramitacion del recurso. Tal documento cumple con suficiencia las previsiones del art 230LRJS citado y aun mas en tanto en cuanto por parte de la sentencia de instancia a la prestación reconocida solo se le dan los efectos en el momento del 'cese en el trabajo' lo que supone una fecha incierta y que requiere de las funciones de liquidación anunciadas en el certificado. Y sin que el hech de que la prestación haya sido ingresada y liquidada en su primer pago en resolución de 4-3-21 con ingreso en el dia 11-3-21 no suponga incumplimiento de las previsiones legales. Tal dilación en el abono no puede tomarse como incumplimiento de la obligación en aplicación de la doctrina expuesta por el TS en auto dictado el 16-01-2020, en recurso de queja número 55/2019 (reiterando consideraciones de STS/4ª de 30 noviembre 2005, rcud. 434/2004, auto de 15 de diciembre de 2016, rcud 1230/2016). Así, pues, la Entidad Gestora no ha incumplido de un modo real durante un prolongado periodo de tiempo su obligación de pago con los consiguientes perjuicios que ello conlleva -en especial, a la parte recurrida-, ante la inmediatez en el cumplimiento cuya dilación en días solo obra a los requisitos que la gestión de los caudales publicas requiere. Y sin que ello merezca otra consideración por el hecho de que se le haya liquidado la prestacion inicialmente reconocida en la sentencia (55% de la base) y no la aclarada en auto de 5-2-20, (75% de la base), auto de aclaración notificado al Instituto Nacional de la Seguridad Social en 10-2-21, puesto que el anuncio del recurso incluso es previo a tal fecha y que la modificación en el abono de la prestacion requiera de las gestiones administrativas pertinentes, y sin que obre tras los escritos de mediados de marzo de 2021 alegación alguna sobre la incorrección de los abonos. Ello supone en definitiva que se deba tener por cumplido de forma suficiente las previsiones del art 230 de la LRJS alegado como incumplido por parte de la representación del trabajador.

TERCERO.-Articulando la parte actora un primer motivo al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS en solicitud de modificación fáctica, que afectan pueden afectar a los motivos de infracción normativa articulados por ambas partes, procede el análisis del citado motivo. Y para ello debemos partir de los criterios establecidos por la jurisprudencia interpretativa de los artículos 193 y 196 de la LRJS en cuanto a la procedencia de la modificación fáctica. Y así es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos - o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas(no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental o pericial se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 - ).

CUARTO.-Por lo que respecta a la modificación de hechos instada debemos la misma se sintetiza (pese a lo extenso del recurso) a completar el hehco probado quinto (aunque el el titulo habla de hecho probado sexto, 5) así como el hehco probado séptimo, pretendiendo que en el hecho probado quinto se deja constancia que el actor sufre o tiene diagnosticada la patología de 'trastorno depresivo mayor' en razón del folio 198 de autos, así como que en el hecho probado septimdo se deje constancia de que 'la patología psiquiátrica descrita, por sus características, intensidad y peculiaridad inhabilitan directamente para el cumplimiento de las obligaciones ocupacionales y el cuadro de fibromialgia descrito, por los dolores difusos y el cortejo sintomático acompañante con la astenia e insomnio ocasionan una mala calidad de vida que impide el afrontamiento ocupacional reglado y eficaz' y ello en razon de la pericial del doctor Carlos Francisco y los informes que el miso relaciona como base de su pericia.

Tales modificaciones no son admisibles puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada, como se verá, no son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, en caso de contradicción entre aquellas.

Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que pretende determinar una diagnostico de depresión mayor estabilizado en razon de que se haga constar tal diagnostico en enero de 2021 para valorar una prorroga de Incapacidad Temporal (Posterior al hecho causante) pero olvidando que al momento de ser evaluado el citado trastorno no tenia la consideración de crónico e irreversible, ni siquiera al momento de celebración de juicio, al estar en situación de Incapacidad Temporal, obrando que el trastorno depresivo folio 227 venia a ser un trastnro depresivo mayor episodio único, esto es episodico, sin acreditación de cronificacion. Por ello no es factible la valoracion por separado que pretende la recurrente de un documento cuando olvida el tenor del resto de documentos y que son valorados por el juzgador de instancia, debiendo en todo caso que las referencias documentales que lleva a efecto la recurrente sobre dolencias y limitaciones, en todo caso que son valoradas por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo. Y ello valorando en todo caso que lo que se debe determinar es el estado del actor al momento de ser evaluado y ello con independencia de cual fuera el tratamiento dado previamente a tal evaluación o la posible acreditación de situaciones de reagudización dolencias que en todo caso no son negadas por el ente gestor, puesto que la afectación física y psíquica que se pretende introducir no es negada por el ente gestor y que es recogida en los propios hechos probados, existiendo discrepancia en cuanto a su afectación.

En idénticos términos cabe valorar la solicitud en relación a la modificación del hecho séptimo y en concreto en cuanto a la determinación de las lesiones, puesto que la parte con el recurso lo que pretende es la nueva valoración de la documental sanitaria que ya ha sido considerada por la resolución recurrida. El hecho de que la valoración de la documental que pretende la recurrentes se sintetice en el informe pericial de la parte no otorga mayor credibilidad a las tesis de la parte y en modo alguno acredita error por parte del juzgador de instancias que ha tomado en consideración, tal y como obra en la fundamentación jurídica de la sentencia, y en concreto en el fundamento primero al señalar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los datos obrantes al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora así como de la documental aportada por la parte demandante en el acto de la vista; y de la pericial practicada a instancias de la demandante, del Dr. Carlos Francisco, valorada según las reglas de la sana crítica y en la parte congruente con los informes médicos del servicio valenciano de salud; siendo el informe pericial del referido doctor referida como fuente de determinación de hechos en la redacción del hecho séptimo, sin que por la recurrente se determine error del juzgador mas allá de la voluntad de entender mas adecuada la valoración parcial que de los informes médicos lava a efecto la recurrente frente a la imparcial del juzgador de instancia, el cual tiene atribuida tal valoración según el art 97 de la LRJS y no la sala a la que se dirige el recurso, y ello cuando el informe de valoración medica y la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como organo tecnico y espcializado puede merecer una especial consideración por parte del juzgador.

De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba practicada que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos, no apreciándose, de los documentos y pericial reseñados, error del juzgador, no pudiendo sustituir la valoracion del juzgador de instancia por otra voluntaria y subjetiva de la parte confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, debiendo prevalecer los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, pues supone considerar la existencia de error sobre argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.

QUINTO.-Ambos recurrentes, trabajador y ente gestor, articulan sus recursos por un motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la incapacidad reconocida no se ajusta a derecho puesto que procede reconocer la Incapacidad Permanente Absoluta (como insta el actor) al quedar impedido para todo trabajo, mientras que por el contrario el ente gestor entiende no adecuada la decalracion del trabadjor como afecto a una Incapacidad Permanente Total por no venir impedido para las trareas fundamentales de su profesion, al no constar afectacion en las lesiones acreditadas.

Al respecto dispone el articulo 193,1 de la la LGSS de 2015:

Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Por su parte el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal dispone que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

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4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

SEXTO.-Tales consideraciones deben trasladarse a la determinación fáctica obrante en la resolución recurrida tanto en hechos probados como en fundamentación con valor de hecho probado, siendo inocuas todas y cada una de las valoraciones facticas que no articuladas al amparo del parrafo b) del art 193 de la LRJS pueden llevan a efecto ambos recurrentes. Y partiendo de los hehcos probados y estableciendo una correlación entre dolencias sufridas e impedimentos que genera en relacion con su profesión, en razón de las consideraciones sobre dolencias (hecho quinto y sexto), limitaciones que genera (hehco séptimo) y requerimientos de su profesión (hecho octavo y noveno) considera la sala que la determinación del actor como afecto a una Incapacidad Permanente Total se viene a ajustar a la norma.

El trabajador presenta un cuadro pluripatologico con afectaciones en diferentes aparatos, y así obra la afectación del actor a diversas patologias con mayor repercusión funcional de la crvicalgia y la patología psíquica reactiva al dolor junto a una inicial fibromialgia; pero sin que la patología depresiva provoquen en el actor limitaciones tan severas que le impidan asumir una actividad reglada; siendo especilamente las dolencias físicas en raquis y hombros las que vienen a resultar mas impeditivas en el actor como reponedor de hipermercado, dados los requerimientos de la misma. Y ello determina que el actor venga impedido para las funciones de su profesion pero no para las de cualquier profesión al no constar que el mismo este impedido para los trabajos de menor requerimientos físicos, y sin que las afecciones psiquicas o la fibromialgia en estudio impida las labores intelectuales de escaso estres o responsabilidad ni las sedentarias, conservando las areas de funcionamiento útil en el ámbito psíquico. Y ello sin perjuicio de que la agravación de dolencias, su estabilización o nuevas patologias puedan determinar una revisión.

Por ello las consideraciones que lleva a efecto el ente gestor en cuanto valor por separado las dolencias del actor así como los informes médicos que las respaldan no pueden ser tenidas en cuanto al olvidar las repercusión que como hecho probados aparecen en la resolución recurrida, no siendo procedente reducir el grado de incapacidad reconocido. Y lo mismo cabe decir en sentido contrario respecto a las consideraciones que lleva a efecto el trabajador y que viene a basarse en la estimación previa de las modificaciones fácticas, lo que no ha sido admitido; y si bien la situación de plurupatologias acumuladas puede determinar un grado invalidante pese a que ninguna de ellas genera por si mismo el acceso al grado invalidante no podemos entender como pretende la recurrente que los grados de invalidez se determinen en razón de la acumulación de dolencias puesto que sean cuales sean las dolencias la relevancia no viene a estar en el numero de estas sino en las limitación que generen, sea una única patología o varias.

Por tanto, cabe concluir que la situación del trabajador al momento de ser evaluado es incardinable en una Incapacidad Permanente Total no infringiendo la sentencia recurrida las previsiones de la LGSS de 2015 en sus articulos 193 y 194 procediendo la desestimación de ambos recursos.

SEPTIMO.-No procede la imposición de costas al trabajador recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita. Y tampoco procede la imposición de costas al ente gestor de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), y ello porque el artículo 59.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social disponia 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales' y por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Santiago frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en fecha 21-1-21, aclarada por auto de 5-2-21 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1146 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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