Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 3561/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3190/2006 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3561/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103340
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3190/06 LC
Autos nº.- 218/05
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a veintitrés de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3.561 /2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de María Antonieta Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de SEVILLA, Autos nº 218/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por los recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día tres de abril de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1º.- Los actores comparecientes prestan servicios para el Ministerio de Defensa, teniendo su destino originario en el Hospital Vigil de Quiñónez.
2º.- En los meses de marzo a mayo de 2003 los citados fueron trasladados desde el Hospital Militar al centro de Acar Tablada.
El Hospital Militar fue objeto de cierre.
3º.- Entendiendo los actores que como consecuencia de dicho traslado le era de aplicación lo previsto en el anexo del Acuerdo del consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Acuerdo Administración Sindicatos para el periodo 2002-2004, con fecha 23.12.04 presentaron escrito de reclamación previa en reclamación de 1200 euros para cada uno de ellos.
4º.- La presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Recurren los actores que han visto desestimada su demanda en reclamación de cantidad, con un único motivo al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando como infringido el Acuerdo Administración-Sindicatos, para la Modernización y Mejora de la Administración Pública 2003-2004, aprobado por el Consejo de Ministros, Resolución de 15 de noviembre 2002, BOE 18 de noviembre, en el que se establece el abono de la cantidad de 1.200 euros, por traslado dentro de la localidad o área metropolitana.
Razona la sentencia que la Resolución que se invoca como infringida, contempla la indemnización que se reclama para los casos de movilidad, pero tan solo para el caso que la misma sea voluntaria, sin previsión para el supuesto de los actores, al tratarse de un supuesto de movilidad forzosa, razonamiento que debemos rechazar, según se razona.
1º.- El Acuerdo Administración-Sindicatos, para la Modernización y Mejora de la Administración Pública 2003-2204, aprobado por el Consejo de Ministros, Resolución de 15 de noviembre 2002, BOE 18 de noviembre, establece en su Preámbulo que se propone avanzar en la mejora de los servicios que se prestan al ciudadano, incrementar sus niveles de calidad y competitividad, para conseguir una Administración más rápida y ágil en la atención a los ciudadanos, aumentando los niveles de eficiencia y eficacia con que se prestan los servicios públicos, fijándose como objetivo, potenciar la movilidad en la Administración General del Estado, entre las distintas Administraciones Públicas y en la Unión Europea.
2º.- Para el cumplimiento de tal programa y tales objetivos, se establece como medida, en el Capítulo II, del Título I, la movilidad forzosa del personal destinado en Unidades, ámbitos funcionales o geográficos calificados como excedentarios, cuando las restricciones a la incorporación de nuevo personal y la evolución demográfica no modifiquen su carácter de excedentarios en menos de un año y sin que ello perjudique los derechos de movilidad en el ámbito receptor de los empleados públicos que prestan servicios al mismo y con carácter previo a esta medida, adoptando con prioridad a tal medida, un proceso de movilidad voluntaria en el que se ofertarán a los empleados públicos del ámbito excedentario los puestos o plazas que, de no ser cubiertos, serán atendidos mediante el proceso forzoso, señalando en el Título VI, de medidas de ordenación retributiva e incentivos salariales, vinculados a las medidas de modernización y mejora, unas para favorecer la movilidad de los empleados públicos, en primer lugar y también, para que la movilidad voluntaria, en segundo lugar, tienda a ordenarse en función de las necesidades organizativas de la Administración, fijando en su Anexo, como incentivo a la movilidad, una cantidad, por una sola vez, de 1.200 euros, para abonar al personal trasladado dentro de la localidad o área metropolitana y 2.400 euros, para abonar al personal trasladado dentro de la provincia.
3º.-En el supuesto que contemplamos, nos encontramos, según el relato fáctico inmodificado que se acepta, con un cambio de puesto de trabajo de los actores, desde el Hospital Militar de Sevilla, por cierre del mismo, al centro de Acar Tablada, del Ministerio de Defensa.
4º.- Fijados de tal forma los hechos, esta Sala ya ha resuelto la cuestión que aquí se plantea, con reiteración, SS. núm. 2220 y 3480, de 8 de junio y 18 de octubre 2005 , entre otras, declarando que no nos encontramos ante un traslado en el sentido de movilidad geográfica, a la que se refiere el artº. 40 del Estatuto de los Trabajadores , que exija cambios de residencia, ni tan siquiera ante la movilidad que se establece en Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, Resolución de 24 de noviembre de 1998 , de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone su inscripción en el Registro del texto y su publicación, BOE 287/1998, de 1 diciembre, en el Capítulo V, referido a la Modificación de Condiciones de Trabajo, Movilidad Funcional y Geográfica, ya que la misma tiene sus propias normas que en poco se diferencian, de las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y sí, a la establecida en el artº. 25 del referido convenio, Movilidad sin cambio de funciones que traspase los límites del centro de trabajo, entendido éste como el edificio donde el trabajador desempeña sus funciones. Tal movilidad es ni más ni menos que el ejercicio del ius variandi locacional del empresario que viene facultado para cambiar al trabajador de un centro de trabajo a otro de la misma empresa que no exigen cambio de residencia, cuya compensación venía cubierta con el pago de plus distancia y transporte, hasta la derogación de las Ordenes Ministeriales que los regulaban, por la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1994, de 19 de mayo y esa facultad empresarial en principio obedece a la voluntad del empresario, en principio sin compensación, por ello, de lo que aquí se trata, no es ni de la movilidad geográfica, ni del ejercicio del ius variandi por parte del empresario, sino de una serie de medidas pactadas entre la Administración y los Sindicatos, para como se ha razonado, avanzar en la mejora de los servicios que se prestan al ciudadano, incrementar sus niveles de calidad y competitividad, para conseguir una Administración más rápida y ágil en la atención a los ciudadanos. Pues bien dentro de tales medidas se encuentran unas de carácter retributivo, en las que se incluyen determinadas indemnizaciones, se dice incentivos, para favorecer la movilidad de los empleados públicos, en un apartado y para que la movilidad voluntaria de los mismos tienda a ordenarse en función de las necesidades organizativas de la Administración, en otro, fijándose su cuantía en 1.200 euros, para el personal trasladado dentro de la localidad que es el caso enjuiciado, sin que exista distinción en el Anexo entre movilidad voluntaria u otra, para tener derecho al percibo de la indemnización a tanto alzado, por lo no parece que siendo válido el Acuerdo Administración-Sindicatos, publicado en el BOE, de conformidad con lo establecido en el artº. 35 y 36 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , sin la distinción entre formas de movilidad, no se presente como irrazonable, sino todo lo contrario, lo mantenido por los recurrentes en cuanto a su derecho a la percepción de la indemnización por desplazamiento dentro de la localidad, incluso para el caso en que se efectuara tal distinción, entre movilidad voluntaria y forzosa, ya que siempre antes de acudir a la segunda, deberá entrar en juego la primera, como antes se indicaba que contemplaba el Acuerdo en cuestión, en el capítulo II, del Título I.
En este caso, la sentencia de instancia indica, en el hecho probado cuarto que la presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores, en definitiva a todo el personal laboral dependiente del Ministerio de Defensa trasladados a otros centro de trabajo por el cierre de instalaciones militares, aunque en otros casos, no se acreditase a juicio del Tribunal Supremo, SS. 14 de marzo y 28 de junio 2007, Rec. Unif. Doctrina 289 y 1462/2006 , por lo que tal afectación general determina, según establece el artº. 189. 1. b) LPL , la posibilidad de interponer el recurso que ahora se resuelve.
Por último, señalar, aunque sin ser ratio decidendi de la sentencia y tan solo posición del impugnante, en el acto del juicio y en el recurso, que el Capítulo XXIII, del Título VI del Acuerdo, contempla medidas de ejecución de lo previsto en el mismo, por el Gobierno y acciones necesarias que conduzcan al cumplimiento de las previsiones en el establecidas, por parte de las Organizaciones Sindicales, pero tales medidas y acciones, no pueden contemplarse como el diseño del campo de batalla de las partes en el Acuerdo, medidas que puedan variar lo pactado o medidas de acción por tal incumplimiento, sino tan solo medidas o acciones para la efectividad del mismo, ya sean gubernamentales, presupuestarias, etc., ya Sindicales, acuerdos de movilidad específicos, etc., respetando en todo momento, lo pactado, en cumplimiento de los preceptos indicados, artº. 35 y 36 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , del principio pacta sunt servanda, artº. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil y artº. 9. 3 CE , debiendo ser entendido finalmente que si las indemnizaciones por movilidad pactadas, lo fueron para mejorar la cobertura en los servicios prioritarios, en ningún caso acredita el recurrente que tal servicio no lo fuera, de conformidad con lo establecido en el artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo por lo expuesto, la estimación del motivo y del recurso, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, condenando al MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a DÑA María Antonieta , DÑA. Elisa , DÑA. María Esther , DÑA. Natalia , DÑA. Filomena , DÑA. Antonieta , DÑA. Ana María , DÑA. Rocío , D. Cesar , DÑA. Magdalena , DÑA. Erica , D. Romeo , D. Marco Antonio , D. Inocencio y D. Carlos Daniel , la cantidad de 1.200 euros, para cada uno de ellos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA María Antonieta , DÑA. Elisa , DÑA. María Esther , DÑA. Natalia , DÑA. Filomena , DÑA. Antonieta , DÑA. Ana María , DÑA. Rocío , D. Cesar , DÑA. Magdalena , DÑA. Erica , D. Romeo , D. Marco Antonio , D. Inocencio y D. Carlos Daniel , contra la sentencia la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Sevilla, de fecha 3 de abril 2006 , recaída en autos promovidos a su instancia, en reclamación de cantidad, debiendo ser revocada la resolución recurrida, condenando al MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a los mismos, la cantidad de 1.200 euros, para cada uno de ellos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
