Sentencia SOCIAL Nº 3561/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3561/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6648/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3561/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103513

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6971

Núm. Roj: STSJ CAT 6971:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005582

RM

Recurso de Suplicación: 6648/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 22 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3561/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 328/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por don Pio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El actor, don Pio, está afiliado en la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen especial de autónomos, siendo su profesión habitual la de Venta ambulante (Mercadillo). Inició proceso de incapacidad temporal en fecha 25/07/2016, agotando el subsidio en fecha 20/01/2018. Acredita el período mínimo de cotización

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 05/02/2018, acordó no declarar al actor en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente; y extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día 05/02/2018 -fecha de la resolución del INSS- (Folios 11,19)

Contra esta resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 06/04/2018. (Folio 11, 48, 49). Frente a dicha desestimación la parte actora presentó la demanda directora de este proceso en fecha 20/04/2018 (Folio 1 a 10)

(Hechos pacíficos)

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 11/01/2018 con el siguiente juicio diagnóstico:

'Leucemia linfática crónica actualmente controlada y asintomática. Trastorno depresivo actualmente sin limitación psicofuncional. Fibromialgia y SFC' (Folio 19)

CUARTO.-El actor presenta las dolencias siguientes:

Leucemia linfática crónica en remisión y asintomática. Fibromialgia-síndrome de fatiga crónica en control y/o tratamiento. Funcionalismo conservado. SAOS en tratamiento con CPAP. Trastorno depresivo mayor, episodio único inespecificado sin limitación psicofuncional (Folios 46, 47, 123, 124)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora es de 1.623'01-euros, y la fecha de efectos para la IP Absoluta 21/01/2018 y para la IP Total de 06/02/2018 (Hecho conforme).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en la que el demandante solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la misma contingencia, el indicado demandante interpone recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se estime la demanda. El recurso se fundamenta en tres motivos: 1) al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, solicita la modificación del relato de hechos probados; 2) al amparo de lo dispuesto en la letra c) del referido precepto, denuncia la infracción del artículo 194.5 LGSS, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal; 3) al amparo de lo dispuesto en la citada letra c), denuncia la infracción del artículo 194.4 LGSS, en la redacción dada por la indicada disposición transitoria.

El recurso no es impugnado por el INSS.

SEGUNDO.-Debemos resolver, en primer lugar, el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, amparado, como hemos dicho, en el artículo 193.b) LRJS. Concretamente, el demandante solicita que se modifique la redacción del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que pasaría a tener la siguiente redacción: 'CUARTO.- El actor presenta las siguientes dolencias: 1) TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE, intenso sintomáticamente, sin respuesta al tratamiento psicofarmacológico, muy fluctuante y no está estable (folios 76 a 78 y 82 y 83); 2) SÍNDROME DE FIBROMIALGIA ASOCIADO A SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA, con 16 puntos gatillo dolorosos y agotamiento intenso (folio 86); 3) POLIARTROSIS, con dolor mecánico secundario con cambios artropáticos crónicos (folio 86); 4) DISECCIÓN DE LA ARTERIA CARÓTIDA INTERNA DERECHA con la presencia de un aneurisma con el diagnóstico de SÍNDROME DE HORNER (folio 87); 5) NEUROPATÍA DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO con degeneración axonal por compresión en codo (folio 100); 6) MIOCARDIOPATÍA DILATADA con función sistólica reducida (folio 103); 7) SÍNDROME DE APNEA DEL SUEÑO grave (folio 104); 8) SÍNDROME LINFOPROLIFERATIVO CRÓNICO DEL TIPO LEUCEMIA LINFÁTICA CRÓNICA (folio 106)'. Fundamenta dicha petición en los informes que obran a los folios que cita en cada una de las patologías más otros que cita a lo largo de la exposición del motivo, incluyendo los dos dictámenes periciales médicos practicados a su instancia (folios 76 a 78 y 79 a 81).

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, para su estimación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la reciente sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la hora de aplicar dicha doctrina a este caso, es necesario señalar, de entrada, que, a tenor del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y del fundamento jurídico primero de la misma, la magistrada, tras examinar pormenorizadamente los informes aportados y valorarlos de forma conjunta, no considera probadas otras patologías y limitaciones funcionales que las admitidas por la entidad colaboradora del INSS en el dictamen pericial aportado por dicha entidad (folios 123 y 124 de los autos), que coincide sustancialmente con el emitido por la SGAM el 11.1.2018 (folios 46 y 47), cuyas conclusiones se reproducen en el hecho probado tercero de la sentencia.

A la vista de ello, debemos señalar que no se cumplen los requisitos que hemos indicado para que prospere el motivo de recurso, dado que, como se ve, el recurrente pretende sustituir la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia por una nueva valoración, igualmente conjunta y basada en el contenido de la práctica totalidad de los informes médicos aportados, incluyendo los dos dictámenes periciales médicos practicados a su instancia. Además, ninguno de los informes citados por el recurrente demuestra que la magistrada de instancia haya incurrido en error al valorar la prueba, en términos suficientes para que prospere el motivo de recurso. En este sentido, y en relación a los informes citados por el recurrente en el recurso, es necesario señalar lo siguiente: 1º)en cuanto a la patología psíquica, los informes de los folios 82 a 85, emitidos por el centro de salud mental de adultos de Martorell, no la califican de grave o severa; 2º)en cuanto a la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, el informe de reumatología del folio 86, emitido el 11.3.2019, no justifica mayor gravedad que la admitida en la sentencia;3º)en cuanto a la poliartrosis, el citado informe del folio 86 cita únicamente dolor mecánico; 4º)en cuanto al síndrome de Horner, que requirió ingreso hospitalario el 1.6.2018 (folios 88 a 91), el informe del folio 87, de 27.3.2019, precisa que, en el seguimiento ambulatorio, sólo se ha objetivado ptosis y miosis derecha 'como única focalidad' más un hallazgo asintomático consistente en microaneurisma de ACA en unión A1-A2, por el que el paciente está pendiente de visita de seguimiento clínico; 5º)en cuanto a la neuropatía del cubital izquierdo, el empeoramiento de la clínica se basa en la manifestación del propio paciente (informe de neurología de 31.5.2017; folio 100); 6º)en cuanto a la miocardiopatía dilatada, el informe de cardiología del folio 103, de 23.6.2017, establece que la función sistólica está 'ligeramente' reducida (fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 48%); 7º)en cuanto al síndrome de apneas/hipoapneas obstructivas del sueño, el informe de neumología del folio 104, emitido el 11.3.2019, indica el tratamiento con CPAP y no permite afirmar que pueda considerarse actualmente grave, más allá de la sonmolencia diurna que refiere el paciente; 8º)en cuanto a la leucemia linfática crónica, el informe del folio 106, de 26.3.2019, se limita a su constatación (debutó en 2014), sin precisar otras consecuencias.

A todo ello, debemos añadir: a)que los informes de los folios 92 a 97 responden a visitas al servicio de urgencias, por lo que carecen de valor para probar dolencias permanentes; b)que no hay ningún motivo para dotar de mayor valor de convicción a los dictámenes periciales aportados por el recurrente frente al aportado por la recurrida, por lo que el hecho de que la magistrada de instancia haya dado mayor valor a este último no es hábil a efectos de estimar la revisión fáctica propuesta.

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo.

TERCERO.-En primero de los motivos de suplicación dedicados a la censura jurídica, el recurrente, como hemos indicado, cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 194.5 LGSS (redacción dada por la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal). Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

En relación con la interpretación de dicho precepto y de sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 19.7.2011 (recurso 4702/2010), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2- 1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

La aplicación de dicha doctrina al relato de hechos probados de la sentencia, inmodificado tras la desestimación del motivo de suplicación dirigido a la revisión fáctica, obliga a desestimar igualmente el presente motivo, dado que ninguna de las patologías probadas comporta limitaciones funcionales. En este sentido, la leucemia linfática crónica es asintomática, la fibromialgia/fatiga crónica no afecta al funcionalismo, el síndrome de apneas/hipoapneas obstructivas del sueño no comporta consecuencias y el trastorno depresivo mayor no comporta tampoco limitación psicofuncional.

Por otra parte, frente a lo que se alega en el recurso, la duración de los periodos de incapacidad temporal no es un elemento determinante en relación con la incapacidad permanente, dado que, como se sabe, una y otra situación obedecen a presupuestos jurídicos distintos, como resulta de comparar el artículo 169.1 LGSS, que establece los presupuestos jurídicos de la situación de incapacidad temporal, con el artículo 193.1 del mismo cuerpo legal, que establece los de la incapacidad permanente.

Lo expuesto comporta, como hemos anticipado, la desestimación del motivo.

CUARTO.-En el segundo de los motivos dedicados a la censura jurídica, el recurrente, como hemos indicado, cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 194.4 LGSS (redacción dada por la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal). Dicho precepto define la incapacidad permanente total para su profesión habitual como aquella que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

En relación con la interpretación de dicho precepto y de sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )'. También dice que 'según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 29-9-87 , 28-12-88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11- 87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 )'.

Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior en relación con la incapacidad permanente absoluta comporta igualmente la desestimación de este motivo de suplicación, pues si las patologías probadas no ocasionan limitaciones funcionales, tampoco las hay para que el recurrente no pueda desempeñar su profesión de venta ambulante (mercadillo).

Por todo ello, el recurso de suplicación debe ser totalmente desestimado, lo que comporta la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

Y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 29 de abril de 2019 en los autos 328/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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