Sentencia Social Nº 3562/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3562/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5223/2012 de 25 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 3562/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014102692

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0000290

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005223 /2012 - IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000075 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s:NOAIN SL, Eliseo

Abogado/a:JOAQUIN IBIRICU GOÑI, JOSE MARIA PENABAD OTERO

Procurador/a:CARMEN GOMEZ CORTES,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GRUPO MGO SA , SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGIA HIDRAULICA Y EOLICA,S.L. , CUADERNAS Y ARCOS SL , OBRAS Y VIALES TEIXEIRA SL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , MIGUEL CAYETANO BECERRIL MORAN , FERNANDO RODRIGUEZ ALFONSO , PATRICIA VEREZ COTELO , FANNY FERNANDEZ LAGO

Procurador/a:, , , , , COVADONGA VALENCIA VALLINA

Graduado/a Social:, , , , ,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005223 /2012, formalizado por el/la D/Dª JOSE MARIA PENABAD OTERO y Dª CARMEN GOMEZ CORTES, en nombre y representación de Eliseo , NOAIN SL, contra la sentencia número 557 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000075 /2009, seguidos a instancia de CUADERNAS Y ARCOS SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO MGO SA, SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGIA HIDRAULICA Y EOLICA,S.L., NOAIN SL, Eliseo , OBRAS Y VIALES TEIXEIRA SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª CUADERNAS Y ARCOS SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO MGO SA, SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGIA HIDRAULICA Y EOLICA, S.L., NOAIN SL, Eliseo , OBRAS Y VIALES TEIXEIRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 557 /2011, de fecha seis de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El trabajador, DON Eliseo , venía prestando servicios como montador oficial de 1ª para la empresa 'NOAIN, S.L.', desde el 28.05.2007, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, para la obra consistente en 'aprovechamiento hidroeléctrico en el río Landro para Cuadernas y Arco', percibiendo un salario de 1496,20 0, incluida la prorrata de las pagas extras (contrato de trabajo y nóminas incorporadas al ramo de prueba documental de NOA1N, S.L.)/ 2.- La codemandada SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGÍA HIDRÁULICA Y EÓLICA, S.L. era la promotora de la obra denominada 'PROYECTO CONSTRUCTIVO DEL APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO EN EL RÍO LANDRO, OUROL (LUGO)' (ramo de prueba documental de Sociedad Lucense)./3.- La codemandada CUADERNAS Y ARCOS, S.L. era fa encargada de ejecutar las obras descritas en el anterior proyecto, de las que formaba parte integrante el 'montaje de tubería de ajero helicosoldado de junta soldada 'A TOPE' en tubería forzada', trabajos que fueron a su vez subcontratados a NOAIN, S.L., mediante la firma de dos contratos, uno de 20.03.2007 y otro de 10.07.2007, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En virtud de dichos contratos, NOAIN, S.L. se comprometía suministrar los medios necesarios para la ejecución de los trabajos, tales como materiales, mano de obra, maquinaria, medios auxiliares y medios de seguridad (seqún Plan de Seguridad), mientras que se pactó que la contratista se encargara de los accesos y permisos a pie de zanja para grúas, camiones y otros medios (documentos 2 y 3 del ramo de prueba documental de CUADERNAS)./ 4.- Asimismo, CUADERNAS Y ARCOS, S.L. contrató a OBRAS Y VIALES TEIXEIRA, S.L., para ejecutar los trabajos de movimientos de tierras, comprometiéndose la subcontratista a suministrar la maquinaria precisa, incluida una retroexcacadora Daewoo orugas 340 (documento 1 del ramo de prueba documental de CUADERNAS)./ 5.- En fecha 26 de junio de 2007 CUADERNAS Y ARCOS, S.L. suscribió con la sociedad GRUPO MGO, S.A. un contrato por el que 1900 se comprometía a desarrollar las funciones de 'coordinación en materia de seguridad y salud durante la fase de ejecución de la obra' antes mencionada, designando a tal efecto a un consultor técnico con una dedicación media de una visita semanal. De conformidad con lo pactado en el contrato, dichas funciones consistían en coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad, coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra; aprobar el Plan de Seguridad y Salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo; organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo; adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra (documento 4 del ramo de prueba documental de CUADERNAS y documento 1 del ramo de prueba de MGO)./ 6.- En el Plan de Seguridad y Salud de la Obra estaban previstos los riesgos inherentes a los trabajos de montaje de la tubería forzada, incluido el 'atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos o máquinas', con descripción de las normas básicas de seguridad que debían adoptarse para evitar tales riesgos, como el empleo de una grúa autopropulsada, con calzos situados en el suelo, utilizando una cuerda para evitar el balanceo del material suspendido, que sólo se sujetará con las manos cuando esté próximo al suelo y para ayudar a situarlo o colocarlo. En esta maniobra los operarios deberán llevar puestos sus guantes de cuero, así como casco y botas de seguridad, y atenderán a las instrucciones del encargado, actuando al unísono cuando se trate de más de un operario. Las maniobras de la grúa serán dirigidas por el encargado de obra, responsable de coordinar los distintos movimientos y maniobras para la instalación de la tubería (documento 5 del ramo de prueba documental de CUADERNAS)./ 7.- Con posterioridad al accidente litigioso se aprobó un anexo al Plan de Seguridad y Salud de la obra para modificar el procedimiento operativo de la fase de obra 'instalación de la tubería' (documento 5 del ramo de prueba documental de MGO)./ 8.- No consta que NOAIN hubiese informado a Don Eliseo de los riesgos específicos del puesto de trabajo de montador, pese a que tales riesgos estaban evaluados, y se contemplaba como medida preventiva específica la utilización de dos eslingas, tanto para tubos de acero de 8000 kg, como de PRFV 3000kg, corno de hormigón, colocándolas separadas entre ellas (ramo de prueba documental de NOAIN)./ 9.- El día 19 de diciembre de 2007, sobre las 12 horas, Don Eliseo sufrió un accidente en su puesto de trabajo en la obra del río Landro, cuando procedía a la colocación de tubería forzada en las zanjas, junto con otros compañeros de NOAIN, Don Juan María y Don Avelino , además de un trabajador de OBRAS Y VIALES TEIXEIRA, S.L., Don Enrique . El procedimiento de trabajo consistía en levantar las tuberías con el cazo de la retroexcavadora manejada por el Sr. Enrique , a la que previamente habían sido sujetadas por medio de una eslinga simple, anclada en el tubo por un único punto central. La dimensión de los tubos era de 13,40 metros, con un peso de 6500 kilos aproximadamente. Los trabajadores de NOAIN sujetaban los tubos con las manos para evitar su balanceo y guiar la dirección para la colocación exacta en el interior de la zanja, siendo así que uno de los tubos basculé y golpeó a Don Eliseo , para caer posteriormente sobre su pierna izquierda (Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo de 31.03.2008)./ 10.- Como consecuencia del accidente descrito, Don Eliseo sufrió fractura abierta grado III A de tibia y peroné izquierdos, fractura de maléolo externo y herida en región medial de tobillo derecho, rotura del ligamento colateral medial y colateral lateral de rodilla izquierda, lesiones por las que preciso tratamiento médico-quirúrgico además de rehabilinación, y que tardaron en curar 548 días impeditivos, quedándole como secuelas: rodilla izquierda (limitación de la flexión, mueve más de 90°, lesión de ligamentos laterales no operados con sintomatología y gonalgia postraumática inespecífica grado leve) , pierna izquierda (material de osteosíntesis en tibia izquierda, pseudcartrosis de peroné) , tobillo derecho (artrosis de tobillo en grado leve), aparato cardiovascular (vascular periférico) flebitis postraumática moderada (edema, eccema, dolor y celulitis indurada en MMII, además de diversas cicatrices. Como consecuencia de las referidas lesiones, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total (documentos 12 y 15 del ramo de prueba del trabajador)./ 11.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó acta de infracción, que se da por reproducida, en la que proponía que se impusiera a NOAIN, S.L. una sanción de 10.000 €, con responsabilidad solidaria de CUADERNAS Y ARCOS, S.L. en su calidad de contratista y autor del Plan de Seguridad y Salud, por la omisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales (documento 16 del ramo de prueba documental del trabajador)./ 12.- En fecha 07.04.2008, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo formulé ante el I.N.S.S. escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, solicitando que se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y en consecuencia se condenase a las empresas responsables NOAIN y CUADERNAS Y ARCOS al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se abonaran como consecuencia del accidente. Por resolución de 14.04.2008 del Director Provincial del INSS se acuerda la apertura de expediente de recargo de prestaciones, lo que se notifica a las partes interesadas para que formulen alegaciones en el plazo de diez días. CUADERNAS presenta escrito en fecha 08.05.2008, NOAIN en fecha 12.05.2008 y el trabajador en fecha 13.05.2008. El EVI emite dictamen-propuesta el 11.08.2008 estimando que existe relación de causalidad entre las lesiones y el accidente de trabajo y entre éste y la falta de medidas de seguridad, por lo que propone confirmar la imposición de un recargo del 30% (expediente administrativo, ramo de prueba documental del INSS)./ 14.- A raíz del accidente litigioso se incoaron diligencia previas n° 11/2008 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Viveiro, actualmente en trámite. Dicho procedimiento pena motivó la paralización del expediente sancionador n° NUM000 , incoado por el acta de infracción de la Inspección de Trabajo (ramo de prueba documental del trabajador).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1) Que desestimando la demanda formulada por 'CUADERNAS Y ARCOS, S.L.' contra DON Eliseo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa 'NOAIN, S.L.', debo absolver y absuelvo a dichas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra./ 2) Que desestimando la demanda formulada por 'NOAIN, S.L.' contra DON Eliseo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'CUADERNAS Y ARCOS, S.L.', debo absolver y absuelvo a dichas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra./ 3) Que estimando en parte la demanda formulada por DON Eliseo contra 'SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGÍA HIDRÁULICA EÓLICA, S.L.', 'CUADERNAS Y ARCOS, S.L.', 'NOAIN, S.L.', 'EXCAVACIONES, OBRAS Y VIALES TEIXEIRA, S.L.', GRUPO NGO (LUGO), y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Eliseo , habrán de incrementarse en un 35%, correspondiendo el abono del recargo a las codemandadas 'CUADERNAS Y ARCOS, S.L.' y 'NOAIN, S.L.'. Y debo absolver y absuelvo a 'SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGÍA HIDULICA EÓLICA, S.L.', 'EXCAVACIONES, OBRAS Y VIALES TEIXEIRA, S.L.' Y GRUPO NGO (LUGO), de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:En fecha 11 de noviembre de 2011 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: SE ACLARA la sentencia dictada en estos autos, para hacer constar que la fecha de efectos económicos del recargo impuesto coincidirá con la fecha de efectos que tienen las prestaciones reconocidas y causadas por el accidente de trabajo.

QUINTO :Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por NOAIN SL, Eliseo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23.10.2012.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25.06.2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las demandas, y estimó en parte la demanda de don Eliseo , y frente a dicha resolución interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de don Eliseo . Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por una de las partes impugnantes en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL , preceptúa que ' la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla ' algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental...'. Y en esta ocasión, la parte presenta escritos de personación en diligencias previas de procedimiento abreviado de 9 de febrero de 2012, recurso de reforma frente a providencia criminal denegando lo solicitado en escrito de 9 de febrero de 2012 de fecha 15 de febrero de 2012, escrito de aportación de documentación en diligencias previas de procedimiento abreviado de fecha 5 de marzo de 2012, declaración de imputado en diligencias previas de procedimiento abreviado 1479/2007, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Viveiro de fecha 23 de febrero de 2012, factura de fecha 30 de mayo 2006, extracto bancario de fecha 1 de julio de 2011, certificación de conformidad de 18 de mayo de 2006, especificaciones técnicas de retroexcavadora, facturas sin fecha de emisión, certificados de cursos de prevención de fecha junio y julio de 2007. Pues bien, respecto de ellos cabe decir que no reúnen los requisitos exigidos legalmente, de un lado, porque la mayoría de ellos son anteriores a la fecha de juicio, por lo que pudieron haber sido aportados al mismo, y del otro, las resoluciones judiciales no tienen en el ámbito procesal laboral naturaleza documental, al igual que los escrito de parte.

Decíamos antes que la sentencia de instancia desestimó las demandas, y estimó en parte la demanda de don Eliseo , y frente a dicha resolución interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de don Eliseo , que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

A.- Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: ' El accidente se debió a la concurrencia de varias causas:

a) Un incumplimiento de múltiples medidas de segundad Que en general en la obra no se cumplían las medidas de segundad, y así se constata que:

- En el momento de la realización de la maniobra, pese a que se trataba era

peligrosa, no había ningún encargado de coordinar dicho trabajo.

- No se habían realizado trabajos de estiba del talud ni de la zanja.

b) La falta de coordinación de las empresas intervinientes, entre ellas de la promotora y de la propia encargada de la segundad en la obra( Grupo MGO), así como la propia empresa propietaria de la excavadora que ocasionó el accidente( Excavaciones Teixeira).

c) La utilización de un procedimiento de trabajo inadecuado.

d) El balanceo de la máquina retroexcavadora que no pudo con el peso del tubo, en el momento de realizar la maniobre de aproximación de éste a la zanja. La retroexcavadora, con el peso suplementario de la carga, basculó hacia adelante,o bien osciló lo suficiente para que el tubo basculaseo se escurriese de la eslinga, atrapando al trabajador.

e) La falta de formación del trabajador, al no habérsele impartido por la empresa NOAIN, la preceptiva curso, correspondiente al puesto de montador que desempeñaba'.

La adición se apoya en los documentos de los folios 45-49, 51, 80 a 99, 105, 167, 124 a 148 y 149 a 161 de los autos. No se accede a ello, por varios motivos, y entre ellos los siguientes: 1º) con la citada revisión se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; 2º) con la revisión propuesta la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 3º) el recurrente pretende que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación; y 4º) la adición propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.

B.- Que se añada un nuevo HDP que indique lo que sigue: ' La responsabilidad del accidente, derivada del incumplimiento de las medidas de seguridad, debe atribuirse, con carácter solidario, no solo a NOAIN y A CUADERNAS, sino a todas las empresas intervinientes en dicha obra, en concreto a EXCA V ACIONES TEIXEIRA S.L., a MGO S.L., y a la promotora SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGIA HIDRAULICA y EOLICA S.A. (en adelante SLEHYE). Todo ello en base a los incumplimientos generalizados del PSS y los incumplimientos concretos de las obligaciones de cada una de ellas en relación con el PSS y Evaluación de Riesgos, siendo todos ellos concurrentes en la causación del accidente y, consiguientemente, responsables solidarios en el recargo de prestaciones'

La adición se apoya en los documentos de los folios 51, 136, 140, 141, 26, 120, 25, 34, 252 a 262, 60, 111 vuelto, 112 vuelto, 114, 902, 906 y 120 de autos. No se accede a ello, por varios motivos, y entre ellos los siguientes: 1º) con la citada revisión se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; 2º) con la revisión propuesta la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 3º) el recurrente pretende que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación; y 4º) la adición propuesta presenta carácter conclusivo- valorativo más que meramente fáctico.

C.- Que el HDP 8 quede redactado del siguiente modo: ' NOAIN no le dio al Sr. Eliseo la formación necesaria para poder desarrollar su trabajo, y tampoco le dío la específica de los riesgos del puesto de trabajo de montador, pese a que tales riesgos estaban evaluados, y se contemplaba como medida preventiva específica la utilización de dos eslingas, tanto para tubos de acero de 8000 kg. como de PRFV 3000 kg. como de hormigón, colocándolas separadas entre ellas (ramo de prueba documental NOAIN. Para aparentar ante la Seguridad Social, la existencia de dicha formación, la empresa NOAIN falsificó o alteró el documento, suponiendo en el mismo, la firma de don Eliseo cuando en realidad nunca firmó dicho documento '. La revisión se apoya en los documentos de los folios 149 a 161 de los autos. No se accede a ello, por varios motivos, y entre ellos los siguientes: 1º) con la citada revisión se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; 2º) con la revisión propuesta la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y 3º) la adición propuesta presenta carácter conclusivo- valorativo más que meramente fáctico.

SEGUNDO.- En el último de los motivos de suplicación, la representación letrada de don Eliseo , con amparo en el art. 191 c) LPL , denuncia vulneración del art. 123 LGSS , en relación con los arts. 14 , 15 , 17 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , arts. 4.2 d ) y 19.1 ET, Capítulo II del RD 1627/1997, de 24 de octubre , sentencia del TS que reproduce, y sentencia de esta Sala, estimando, en esencia, que debe declararse solidariamente responsables del recargo a las empresas NOAIN, S.L., CUADERNAS Y ARCOS, S.L., SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGÍA HIDRAULICA Y EOLICA, S.A., MGO, S.L. y EXCAVACIONES Y VIALES TEIXEIRA, S.L., debiendo incrementarse el recargo de prestaciones al 50% o en su defecto al 40%.

El motivo no prospera. En primer lugar, y por lo que se refiere a la extensión de responsabilidad a todas las empresas demandadas, debe descartarse la denuncia del art. 123 LGSS , arts. 14 , 15 , 17 y 42 Ley 31/1995 y del Capítulo II del RD 1627/1997 , por tratarse de una denuncia sin cita del concreto precepto o apartado (por ejemplo, de los tres de los que se compone el propio art. 123 LGSS , incluso del art. 42 LPRL , que ha sido parcialmente derogado) que haya podido vulnerar la sentencia de instancia, tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que ' lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez', lo que vino a suponer que ' esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente'.

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del art. 123 LGSS y del Capítulo II del RD 1627/1997 .

En segundo lugar, los artículo que cita de manera específica, arts. 4.2 d ) y 19.1 ET , y 14.2 y 15.4 LPRL , no regulan el tema de la coordinación de actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales ni la hipotética extensión de responsabilidad, de ahí que resulten inadecuados a los efectos del recurso, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

Por lo que se refiere en fin al aumento del porcentaje de recargo, este Tribunal se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Y por lo que se refiere a la sentencia del TS denunciada, el recurrente se limita a reproducirla, sin indicar ni su fecha de emisión ni la Sala del Tribunal Supremo de la que emana. En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría, ya que no procede aumentar el porcentaje del recargo, por cuanto que de las circunstancias en las que se produjo el evento dañoso se evidencia que la actuación de las empresas sancionadas, aunque grave, esta se impuso en grado medio, por lo que el porcentaje de recargo resulta adecuado. El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo'.

Si bien es cierto que el actual art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social no contiene criterios precisos de atribución del porcentaje, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'; configuración normativa esta que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal, lo cual sucede cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.

Pues bien, reiterada doctrina dictada en suplicación expresa que el parámetro que ha de tenerse en cuenta es, como se dejó escrito, la gravedad de la falta, y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1) la mayor o menor posibilidad de accidente; 2) la mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3) el mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo. Ello, como es obvio, comporta un amplio margen de apreciación en la determinación de la concreta cuantía del recargo, pero que ha de guardar proporción con la directiva legal de fijarse en atención a 'la gravedad de la falta', que ha de estar guiada por los criterios normativos que se contienen en el actual artículo 39 de la LISOS , de peligrosidad de las actividades, gravedad de los daños producidos, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, etc.. Habida cuenta que el citado precepto establece que la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves. Y en esta ocasión, la infracción, aunque grave, se ha impuesto en grado medio, por lo que el porcentaje del 35 % resulta adecuado.

TERCERO.- En segundo lugar, la sentencia de instancia es recurrida igualmente por la representación letrada de la empresa NOAIN, S.L., que construye su recurso a través de un primer motivo de suplicación amparado en el art. 191 b) LPL , solicitando que al HDP 7 se le añada un nuevo párrafo del tenor literal siguiente: ' En el que se recogía la posibilidad de colocación de la tubería mediante retroexcavadora en aquellos lugares de difícil acceso o dónde no era posible acceder con grúa autopropulsada por falta de pista de acceso. Lo que se había realizado durante más de 9.000 metros de conducción'. La adición se apoya en el documento nº. 5 del ramo de prueba del grupo MGO. No se accede a ello, ya que la adición propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación del documento propuesto.

CUARTO.- En segundo lugar, la representación letrada de la empresa NOAIN, S.L., con sede en el art. 191 c) LPL , denuncia infracción del art. 123.1 LGSS , estimando, en esencia, que no cabe exigirle responsabilidad, al no existir incumplimiento de la normativa sobre prevención.

Como premisa inicial de lo que se indicará más adelante, debe indicarse que el Tribunal Supremo, en materia de recargo de prestaciones, ' ha abandonado en gran medida la tesis sancionadora, afirmando que si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa [«mal infligido por la Administración -privación de un derecho o imposición de una obligación- como consecuencia de una conducta ilegal, llevados a cabo con finalidad represora»], en todo caso concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora y llevan a afirmar que no se trata de una genuina sanción administrativa: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS; c) las Entidades Gestoras no son autoridades administrativas, sino organismos administrativos; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad [ art. 129 LPAC ], al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la «sanción» no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que -señala la doctrina- es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM de 18 de enero de 1996 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social ... Es más, en la doctrina más reciente se sostiene -de forma ecléctica-que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS]. De esta manera, atribuyendo una naturaleza mixta a la institución de que tratamos, se justifican las soluciones -aparentemente contradictorias- que en doctrina se ha dado para los diversos problemas que en torno al tema se suscitan ... Y con similar planteamiento también hemos afirmado que el recargo es «una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario» ... O -en términos parecidos- que «... el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios» ...; y en todo caso que «... la función indemnizatoria del recargo no puede excluirse cuando no se acredita que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, supere el importe total del daño»' ( sentencia de 18 de julio de 2011 [rec. núm. 2502/2010 ]).

Y sobre esta base, y atendiendo igualmente a la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, el motivo no puede prosperar. Conforme a lo dispuesto en el art. 123.1 LGSS , ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y esto es justo lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, ya que el evento dañoso se ha producido por causa de que las empresas no han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, y más en concreto, las que figuran en el art. 16 de la Ley 31/1995 (' El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma') y en el art. 11 del RD 1627/1997, de 24 de octubre (' los contratistas y subcontratistas estarán obligados a: b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7').

Así, según la normativa sobre prevención de riesgos laborales, resulta que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconocen los arts. 4.2 d ) y 19 ET , y art. 14.1 LPRL ; obligación ésta que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14.3 LPRL ) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL ), previendo a tal fin las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ). Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ). De ahí que también la normativa sobre prevención de riesgos laborales les imponga determinadas obligaciones. No obstante, su trasgresión no exonera al empresario de cumplir con su deber en esta materia ( art. 14.4 LPRL ). Se trata, además, de medidas que forman parte del conjunto de las previstas por nuestro legislador para dar cumplimiento al deber que nuestra Constitución le impone en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 ).

Con relación a tal deuda de seguridad a cargo del empresario, para su efectividad, y en el marco de esas medidas, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 123 LGSS , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo, único o compartido con otras causas, el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario. Se trata de una prestación a cargo directo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido.

Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible (a estos efectos) nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123 LGSS . De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

A este respecto debe tenerse en cuenta, de un lado, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual ' reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad generalo especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismosante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).

Pero también debe tenerse en cuenta, de otro, que: 1º) ' cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores' ( art. 24.1 LPRL ); 2º) ' las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales' ( art. 24.3 LPRL ); 3º) en los trabajos de movimientos de tierras, excavaciones, pozos, trabajos subterráneos y túneles, deberán tomarse las precauciones adecuadas para prevenir los riesgos de sepultamiento y caídas de personas materiales u objetos, mediante sistemas de entibación, blindaje, apeo, taludes u otras medidas adecuadas, debiendo permitir que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de que se produzca caída de materiales (RD 1627/1997); 4º) la normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia de prevención de riesgos laborales, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la dirección y control de la actividad laboral ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del deber de protección mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ya que ello no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ( art. 14.2 y 4 LPRL ), debiendo preverse las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ), siendo así el empresario el que tiene la posición de garante del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ); 5º) el trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas, ya que debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero según sus posibilidades, teniendo que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, sin que se le pueda exigir la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada; 6º) los arts. 14 , 18 y 19 LPRL exigen informar y formar a los trabajadores en materia preventiva, informándoles de los riesgos, debiendo garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo; y 7º) conforme al art. 16 LPRL , el empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Y si a todo ello añadimos, según manifiesta el juzgador de instancia que: 1º) la empresa aquí recurrente no informó al trabajador de los riesgos específicos de su puesto de trabajo, pese a estar evaluados; 2º) el método de trabajo era inadecuado, al no utilizarse los medios materiales previstos en el plan de seguridad y salud (así, por ejemplo, la grúa autopropulsada se sustituyó por una retroexcavadora; y 3º) existía una defectuosa coordinación de actividades entre las empresas intervinientes.

Si añadimos todos esos datos, decimos, a la normativa ya mencionada, este Tribunal llega a la conclusión de que existe responsabilidad de la empresa recurrente determinante de recargo en las prestaciones derivadas de la actualización del riesgo de accidente laboral. En este sentido, el art. 123.1 LGSS preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por ' el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que ' los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además, es de significar que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la CE , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es ' la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de todos esos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 [RJ 9673/2000]) viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Pues bien, en el caso que nos ocupa se dan todos esos condicionantes tal y como se explicó con profusión infra, sin que se haya roto el nexo causal entre la infracción y el daño, es decir, que fue la conducta omisiva del empresario recurrente en materia de prevención de riesgos laborales la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento éste que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia.

En efecto, en el caso que nos ocupa se dan todos esos condicionantes, puesto que: 1º) entre otras cuestiones, se ha incumplido la obligación empresarial genérica de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y la específica de información y formación, así como una efectiva actividad preventiva; y 2º) el trabajador, a consecuencia de la basculación del tubo que estaban colocando, sufrió un accidente, con las resultas que figuran en el HDP º10.

En suma, el accidente sufrido por el trabajador demandante tuvo por causa eficiente la falta de coordinación empresarial en materia de prevención de riesgos laborales y así como el incumplimiento del plan de prevención y la falta de información y formación del trabajador, siendo tal deficiencia imputable al empleador 'infractor' (esto es, empresa comitente o principal y contratista), habiendo quedado suficientemente acreditado que el accidente tuvo lugar por causa de que los empresarios sancionados infringieron su deber de prevención, vulnerando la normativa sobre seguridad e higiene, y que necesariamente ha de constituir la razón de ser del recargo fijado, en cuanto pena o sanción imputable al empresario incumplidor de medidas de seguridad concretas y determinadas previstas en la normativa que se estima como infringida.

QUINTO.- Por último, la representación letrada de la empresa NOAIN, S.L., con amparo de nuevo en el art. 191 c) LPL , denuncia infracción del art. 123.1 LGSS y sentencia del TS de fecha 2 de octubre de 2000 (RJ 2000/9673) y STSJ Cataluña que cita, estimando, en esencia, que el porcentaje del recargo debe quedar situado en el 30%.

El motivo no prospera. Este Tribunal se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

En segundo lugar, no procede reducir el porcentaje del recargo, ya que de las circunstancias en las que se produjo el evento dañoso se evidencia que la actuación de las empresas sancionadas, aunque grave, esta se impuso en grado medio, por lo que el porcentaje de recargo resulta adecuado. El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo'.

Si bien es cierto que el actual art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social no contiene criterios precisos de atribución del porcentaje, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'; configuración normativa esta que supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación del porcentaje, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal, lo cual sucede cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.

Pues bien, reiterada doctrina dictada en suplicación expresa que el parámetro que ha de tenerse en cuenta es, como se dejó escrito, la gravedad de la falta, y para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1) la mayor o menor posibilidad de accidente; 2) la mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3) el mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo. Ello, como es obvio, comporta un amplio margen de apreciación en la determinación de la concreta cuantía del recargo, pero que ha de guardar proporción con la directiva legal de fijarse en atención a 'la gravedad de la falta', que ha de estar guiada por los criterios normativos que se contienen en el actual artículo 39 de la LISOS , de peligrosidad de las actividades, gravedad de los daños producidos, número de trabajadores afectados, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, etc.. Habida cuenta que el citado precepto establece que la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves. Y en esta ocasión, la infracción, aunque grave, se ha impuesto en grado medio, por lo que el porcentaje del 35 % resulta adecuado.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que los recursos se contraen y, con desestimación de ambos, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Eliseo y de la empresa NOAIN, S.L., contra la sentencia de fecha seis de octubre del año dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de A Coruña , en autos 75/2009 y 1161/2009, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa adjetiva laboral, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que ha de abonar los honorarios de los letrados de los impugnantes de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €) a cada uno de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.