Sentencia SOCIAL Nº 3562/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3562/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2386/2019 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3562/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103283

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7105

Núm. Roj: STSJ CV 7105/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2386/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002386/2019
Ilmos/as. Sres/as:
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas , presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003562/2020
En el recurso de suplicación 002386/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/06/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000870/2018, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de Jon asistido por el Letrado D. Vicente Vercher Rosat, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jon , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel
Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jon , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, D. Jon , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -62, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 , se encontraba de baja desde el 31-10-17, siendo dado de alta el 8-5-18.



SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la SeguridadSocial, a instancia del demandante, en fecha 12-3-18 se realiza informe médico de síntesis y en fecha 22-3-18, el equipo de valoración de incapacidades propone que procede mantener la situación de incapacidad temporal, apreciando el siguiente cuadro clínico: trastorno depresivo mayor crónico recurrente, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:pendiente de tratamiento y evolución. Sintomatologia depresiva conservando áreas de funcionamiento útil. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2-4-18, se dictó resolución en tal sentido.

TERCERO.- Contra esta resolución se formulóreclamación previa en vía administrativa en fecha 9-5-18, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 9-7-18.

CUARTO.-Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno distimico, en contexto de problemas en el ámbito laboral. A la exploración por el médico evaluador, presenta: aspecto y conversación normal. No alteraciones aparentes del curso y contenido del pensamiento. Discurso centrado en los problemas laborales que ha tenido. Vida habitual que refiere: vive con su mujer y dos hijos de 20 y 23 años. Se levanta sobre las 9, durante la mañana algunas tareas de la casa, por la tarde descanso, ver tele, ordenador, lectura, a veces bicicleta. Informes medicina familiar, psiquiatría y psicología (nov 16 a febrero 18), historia de larga evolución de t.distímico/ t. depresivo mayor crónico recurrente, en contexto de problemática laboral. Ha tomado múltiples antidepresivos sin beneficio alguno y con efectos secundarios y somatizaciones. Alta en psiquiatría en febrero-17 con Tto de diazepam 5 mg y seguimiento por psicología.

Persiste sintomatologia depresiva de evolución crónica.

QUINTO.-Que el demandante en fecha 30-5-18 solicito la incapacidad permanente, en fecha 6-6-18 se realiza informe médico de síntesis y en fecha 11-6-18, el equipo de valoración de incapacidades propone que no se encuentra afecto de incapacidad permanente, apreciando el siguiente cuadro clínico: trastorno depresivo mayor recurrente, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: sintomatologia depresiva cronificada influenciada por estresores de índole externo, que no limita para tareas administrativas,dictándose resolución por el INSS en fecha 12-6-18, que denegó la incapacidad permanente, contra la que se formuló reclamación previa en fecha 26-7-18, que fue desestimada por Resolución de fecha 3-12-18.

SEXTO.- Que el demandante ha percibido subsidio por desempleo desde el 1-7-18 SÉPTIMO.- Que el actor tiene como profesión la de comercial. OCTAVO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 2.2256,70€ y la fecha de efectos en su caso, sería de la 22-3-18, habiendo conformidad.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jon . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Jon , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en fecha 18-6-19, autos 870/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 2-4-18, confirmada por la de 9-7-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión la de comercial.



SEGUNDO.- Se articula el recurso con alegación de dos motivos al amparo del apartado b) del at 193 de la LRJS, solicitando la revisión de hechos probados, instando en concreto: .- la adición al hecho probado cuarto de la expresión 'crónico' como calificativo del Trastorno Depresivo Mayor, solicitándose que este primer párrafo del hecho probado cuarto quede del siguiente tenor literal 'Trastorno depresivo mayor crónico recurrente, trastorno distímico, en contexto de problemas en el ámbito laboral.' y ello con fundamento de los documentos folios 5 a 7 del expediente, dictamen del EVI de 12-3-18.

.- la adición al hecho probado tercero de un nuevo párrafo, donde se reproduzca el contenido completo de un informe del EVI de 7-5-18 obrante en el expediente administrativo (bloque segundo) emitido a efectos de resolución sobre alta de Incapacidad Temporal.



TERCERO.-Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec.

37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y entodo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.

de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).



CUARTO.- Por lo que respecta a la modificación de hechos para que se dé una nueva redacción al hecho probado segundo debemos referir que no es factible acceder a la modificación instada puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada como se verá, no son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos o a la valoración discrepante del juzgador de instancia al que le corresponde llevar a efecto la valoración de la prueba.

Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en lo que respecta a la solicitud de adición al hecho probado cuarto de la expresión 'crónico' como calificativo del Trastorno Depresivo Mayor, con fundamento de los documentos folios 5 a 7 del expediente, dictamen del EVI de 12-3-18, cabe reseñar que tal expresión es la que consta en el hecho probado segundo., donde incluso se expresa que tal es el contenido del mismo dictamen del EVI que sirve como base del recurso. Ello supone que no es factible acceder a la pretensión de modificación puesto que la presencia de la redacción del documento viene a ser reconocida en otro hecho probado y sin que se pueda pretender por medio del recurso el llevar a efecto una redacción ad hoc de los hechos cuando no añaden por si mismo nada al relato de hechos y no acredita error alguno en el juzgador, pretendiendo en todo caso introducir conclusiones a las que el juzgador de instancia da plena respuesta en su fundamentación jurídica. Pretende la recurrente mediante la alegación de tal motivo llevar a efecto una reformulacion de la prueba pretendiendo sustituir la imparcial valoración de la prueba del juzgador de instancia por la interesada de la parte recurrente, y ello cuando la cuestión litigiosa a efectos fácticos ha sido resuelta por el juzgador de instancia, de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.

Tales razonamientos sirven a su vez para también desestimar el segundo motivo articulado en cuanto se pretende adicionar un nuevo párrafo, donde se reproduzca el contenido completo de un informe del EVI de 7-5-18 obrante en el expediente administrativo (bloque segundo) emitido a efectos de resolución sobre alta de Incapacidad Temporal. Sin perjuicio de que el referido informe tenga la literalidad que obra en autos y que los hechos que se pretenden introducir en la narración factica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, y ello cunado la relevancia del proceso vieen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, y en concreto en el caso de autos como bien expresa en el recurso, determinar si el cuadro clínico de la recurrente revestía el carácter de previsiblemente definitivo en el momento de iniciarse el expediente de Incapacidad Permanente o, por el contrario, si en ese momento todavía no nos encontrábamos ante secuelas objetivables.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o sean de su interes (no otras cosa es lo que se pretende con alegación en fundamento del recurso de gran parte del ramo documental aportado) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

No se determina mas allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error del juzgador al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que un informe posterior a la de evaluación del trabajador sea mas aceptable en razon de la valoración de la pericial de la parte u otros informes que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

De este modo no acreditándose por parte del juzgador error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción.



QUINTO.- En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre asi como la jurisprudencia que la desarrolla. Se sostiene en sintesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, o al menos de curacion incierta o a largo plazo, y limitan las labores propias de su profesion de comercial, lo que le hacen merecedora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el artículo 193 de la LGSS Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

..........

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

El art 194 de la LGSS de 2015 en su redaccion por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo dispone Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.



SEXTO.- Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que para determinar la existencia de incapacidad permanente se requiere según la doctrina mas consolidada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual 'incapacidad permanente parcial', o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma 'incapacidad permanente total', hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer 'incapacidad permanente absoluta'.

Y respecto al primero de los requisitos (en referencia a la prevision del art 134,3 de la LGSS de 1994) ha entendido la doctrina que la referencia a la existencia de un previo proceso de Incapacidad Temporal no puede considerarse propiamente como un requisito autónomo para el acceso a la protección por incapacidad permanente, porque lo que describe es el proceso lógico de articulación de la protección en el tiempo, en el que normalmente no se accede directamente a las prestaciones de incapacidad permanente, sino que se llega a éstas a partir de la incapacidad temporal. Ello es así porque, como establece el número 1 del artículo 134 , al definir la incapacidad permanente, ésta es la situación del trabajador que 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves', lo que supone, como regla general, que ni la gestora ni el trabajador pueden iniciar directamente el expediente de declaración de la incapacidad permanente, sin haber recurrido al tratamiento sanitario y/o rehabilitador preciso durante el cual se está en una situación de incapacidad temporal. Pero esta es sólo una regla general que tiene excepciones, como las que el propio número 3 del artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social relaciona, en una enumeración que no puede considerarse cerrada, sino que puede ampliarse por analogía a otros supuestos en los que la mencionada exigencia pierde su razón de ser y esto es lo que sucede cuando, las lesiones ya se han consolidado como definitivas sin que sea necesario un proceso de curación' (TS 4ª 1-10-01) Y en el caso de autos no consta en modo alguno, considerando los razonamientos de la resolución recurrida, que la actora tuviese estabilizada como impeditiva pese a la cronicidad de la dolencia, por su recurrencia, apareciendo que tal y como obra en la resolucion recurrida el actor en el momento de la valoración, presentaba un trastorno depresivo mayor recurrente y un trastorno distimico, que estaba relacionado con problemática en el ámbito laboral, si bien en el en el momento de la valoración había sido dado de alta en psiquiatra en febrero de 2017 pero continuaba en seguimiento con psicología (según consta en el informe médico de síntesis), encontrándose de baja médica desde el 31-10-17, advirtiendo el medico evaluador indudablemente objetivo, que en el momento de la valoración persistía la sintomatologia depresiva pero conservaba áreas de funcionamiento útil, entendiendo que para que proceda el reconocimiento de la incapacidad permanente, es necesario que conforme al art 193 LGSS las limitaciones sean previsiblemente definitivas y como ya se ha indicado en el momento de la valoración, se encontraba de baja medica, estaba en seguimiento por psicología, por lo que a dicha fecha, no se acredita que presentara limitaciones que fueran previsiblemente definitivas, por lo que es conforme a derecho la resolución del INSS que deniega la incapacidad permanente, porque estaba en seguimiento con psicólogo, pudiendo mejorar en el transcurso de la baja medica, y de hecho fue nuevamente valorado, según se ha hecho constar en el hecho probado quinto.

Por tales razones que la sala hace propias cabe entender que la patología pese a su cronicidad por su carácter recurrente es susceptible de tratamiento a efectos de su valoracion como impeditiva, y no puede no puede valorarse en la fecha del hecho causante de la prestación reclamada en que sigue en tratameinto, debiendo estar a los resultados del tratamiento y la evolución que presente, para fijar sus efectos funcionales definitivos.

De este modo no cabe entender error en el juzgador de instancia al valorar las dolencias como no definitivas no siendo óbice para ello el que en posterior expediente, tras finalizar el tratamiento o agotar el periodo máximo de situación de IT se haya seguido otro expediente donde se resuelva la existencia o no de incapacidad, valorando como previsiblemente definitivas, por su instauración o por agotamiento del plazo máximo de IT, las dolencias del actor, lo que escapa a los términos del presente proceso..

Por tanto, , no se puede concluir en modo alguno que el actor se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad total ante la pendencia del tratamiento con situación de Incapacidad Temporal SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jon contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA de fecha 18/06/2019 en los autos 000870/2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2386 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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