Sentencia SOCIAL Nº 3563/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3563/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3563/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103290

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4472

Núm. Roj: STSJ CAT 4472/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8051560
mm
Recurso de Suplicación: 1483/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3563/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Faustino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona
(UPSD social 1) de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 915/2015 y siendo recurridos
MUTUA MONTAÑESA, MATPSS Nº 7, SERVEI DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA I CADASTRAL DEL CONSELL
COMARCAL DE LA SELVA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( Girona ) y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( Girona), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA
MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Faustino frente al Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa y Consell Comarcal de La Selva y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Faustino , nacido el NUM000 /1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de 'oficios de construcción en general' (expediente administrativo contenido en el CD-Rom incorporado a las actuaciones).

En fecha 9/04/2014, en tiempo y lugar de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta del Consell Comarcal de la Selva, el actor sufrió un accidente como consecuencia del cual presentaba las siguientes lesiones: fractura acuñamiento D5, fractura acetábulo derecho cerrada, luxación glenohumeral izquierda y fractura luxación del tobillo derecho. Causó baja médica ese mismo día con el diagnóstico 'fractura d'altres i inespecificades parts del femur' y alta el 15/03/2015 por mejora que permitía realizar el trabajo habitual (folios 130 a 147 y expediente administrativo).

La empleadora, que se hallaba al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social, tiene cubiertas las contingencias laborales con la Mutua Montañesa (no controvertido).



SEGUNDO.- Tramitado el expediente administrativo de incapacidad, el actor fue reconocido por el ICAM con el siguiente resultado: Fractura acuñamiento de D5. Fractura acetábulo derecho cerrada. Fractura luxación del tobillo derecho. Intervenido con osteosíntesis a nivel de la cadera y tobillo derechos. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50%. Limitación de la movilidad de la cadera derecha en menos del 50%. Limitación de la movilidad del tobillo derecho en menos del 50% (expediente administrativo).



TERCERO.- En fecha 27/07/2015, el INSS declaró que las lesiones que afectan al actor son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes (folio 149).



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo).



QUINTO.- La base reguladora anual de la prestación de IPT en caso de prosperar la demanda sería de 12.229,86 €, con fecha de efectos de 29/09/2015. En caso de incapacidad permanente parcial la base reguladora mensual ascendería a 753 € mensuales (folios 188 y 189; informe de cotizaciones del SEPE recabado como diligencia final y expediente administrativo).



SEXTO.- El actor padece, como consecuencia del referido accidente de trabajo, leve déficit de movilidad de la cadera derecha, tobillo derecho y región lumbar. Asimismo presenta un leve déficit del balance articular del hombro derecho (dictamen del ICAM; dictámenes periciales de parte y documentación médica complementaria).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de aquélla. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Montañesa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 7, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor padece, como consecuencia del referido accidente de trabajo: 1º.- A nivel de la cadera derecha, se aprecia déficit de movilidad, principalmente a expensas de la flexión (78º en el lado izquierdo 100º), abducción (11º en izquierda 24º), y abducción (17º, en izquierda 30º), así como una pérdida de fuerza del 54%.

2º.- A nivel del tobillo derecho se aprecia déficit de movilidad, principalmente a expensas de la flexión dorsal (0º en izquierdo 11º), y eversión (12º, en lado izquierdo 20º), así como una pérdida de fuerza del 46%.

3º.- Cojera antiálgica derecha a los pocos minutos de la deambulación (menor tiempo de apoyo que lado izquierdo, precaución en la fase de impacto al suelo y despegue del pie).

4º.- Limitación de la movilidad lumbosacra (flexión del tronco del 71º, siendo normal >100º, extensión de 5º, siendo normal > 25).

Documental y pericial obrante en folios 87 a 100 -estudio biomecánico-'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el estudio biomecánico citado. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el o los informes que hayan servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, el juzgador de instancia ha consignado, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, las razones que le conducen a concluir sobre la limitación reconocida, basándose en el dictamen del ICAM, así como los resultantes de la prueba biomecánica invocada, y la pericial de la Mutua codemandada; sin que estimemos que del estudio invocado se colija error alguno que deba ser subsanado en esta sede, debiendo prevalecer aquella ponderación, por su carácter objetivo e imparcial, y resultar fruto del ejercicio de las facultades conferidas legalmente, sobre la interesada de parte.

Por lo expuesto, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inadecuada aplicación, del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en la redacción dada por su disposición adicional 26 ª, basándose en que las limitaciones que padece el trabajador le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que debe prevalecer el criterio del juzgador a quo sobre las limitaciones padecidas, y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de instancia.

Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 136 de aquel cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente, es descrita en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

La doctrina del Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, el actor, cuya profesión habitual es la de 'oficios de construcción en general', sufrió accidente de trabajo en fecha 9 de abril de 2014, como consecuencia del cual presenta leve déficit de movilidad de la cadera derecha, tobillo derecho, y región lumbar, así como leve déficit del balance articular del hombro derecho.

Alega la parte actora recurrente que las secuelas que presenta el trabajador le limitan de forma total, y subsidiariamente parcial, para la realización de las actividades laborales. Ahora bien, para llegar a tal conclusión se parte de la revisión fáctica desestimada en esta sede, por lo que procede estar al original redactado del relato de hechos probados para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida. Y de aquél se colige que la repercusión funcional se constriñe a determinados déficits de movilidad, en cadera y tobillo derecho, así como región lumbosacra, y hombro, si bien no en porcentaje superior al 33% en su rendimiento normal, al graduarse como leve. Pese a aducirse en el recurso que a nivel de cadera existe una pérdida de fuerza del 54%, y que a nivel de tobillo derecho, del 46%, tales conclusiones fácticas no se coligen del relato de hechos probados de la sentencia, lo que impide su toma en consideración en esta sede. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la cojera antiálgica, y a la limitación de la movilidad lumbosacra.

En definitiva, la puesta en relación de tal limitación con las funciones propias de su profesión habitual conduce a concluir que las mismas no menoscaban su rendimiento laboral en, cuando menos, un treinta y tres por ciento, y, consecuentemente, tampoco le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de tal evaluación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ).

Por lo expuesto, no estimamos que el actor resulte tributario de incapacidad permanente, en ninguno de los grados postulados, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el supuesto de agravación; lo que conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar el actor del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Faustino contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 915/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 7, y Servei de Gestió Tributària i Cadastral del Consell Comarcal de la Selva, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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