Sentencia Social Nº 3564/...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Social Nº 3564/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1814/2006 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3564/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103921

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5382


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022132

cl

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3564/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 532/2005 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Construcciones Metálicas Tres, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Mariano , contra el -I.N.S.S.- Instituto Nacional de la Seguridad Social) la -T.G.S.S.- Tesorería Gral. Seguridad Social, la empresa Construcciones Metálicas Tres, S.L. MUTUA ASEPEYO, sobre Incapacidad Permanente Parcial debo confirmar y confirmo la resolución del INSS impugnada con absolución de las entidades demandadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Mariano , nacido el día 09/12/1974, con DNI n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 (hecho no controvertido).

2.- El día 3 de agosto de 2004, trabajando por cuenta de la empresa Construcciones Metálicas Tres S.L., que tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados con la Mutua Asepeyo, sufrió un accidente de trabajo.

3.- A resultas del accidente de trabajo el demandante sufrió herida corneal penetrante en ojo derecho.

4.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 11/01/2005 con el siguiente resultado: "disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50% El día 23 de febrero de 2005 el INSS dictó resolución declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización de 973,64 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua Asepeyo (folio n° 65)

5.- La profesión habitual del demandante es la de calderero.

6.- Contra la resolución del INSS fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 27/05/2005 por los mismos motivos que la primitiva (folio n° 91).

7.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1174,20 euros.

8.- El demandante padece las siguientes patologias: leucomanal corneal línea central ojo derecho que afecta al eje visual con agudeza visual en ojo derechos de 0,5".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio del grado parcial de incapacidad que postula, interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL )- la modificación del hecho descriptivo de las dolencias litigiosas para el que ofrece un texto alternativo con apoyo en los Informes incorporados a los folios 19-21, 29 y 74-77 de autos. Pretensión revisoria que no puede prosperar en razón tanto a la irrelevancia litigiosa de una propuesta conducente a constatar como el déficit visual que le aqueja es valorado "con corrección" (circunstancia que se revela ineludible a efectos de decidir sobre su funcional repercusión) y precisar que la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo supera el 50 % pero sin concretar un porcentaje que su Informe de 4 de noviembre de 2004 (en armonía con el emitido por el ICAM de 11 de enero de 2005; y que es el valorado por el Juzgador en su sentencia) fija en el "0,50 sin corrección". Finalmente, y por lo que concierne, a déficit visual de su ojo izquierdo (0,80), carece la propuesta -sin perjuicio de su formal correspondencia con la prueba practicada- de la relevancia que de contrario se le pretende atribuir.

SEGUNDO.- Dirige la parte su motivo jurídico de recurso a la denunciada "infracción del articulo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ".

Sostiene una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

En el supuesto litigioso, presentando el demandante (de profesión calderero) "leucoma corneal en linea central del ojo derecho que afecta al eje visual...con agudeza de 0,5"; la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar el censurado pronunciamiento judicial en tanto que la entidad funcional del menoscabo derivado de la citada patología carece de la relevancia exigible a los efectos del reconocimiento de la invalidez permanente que se postula.

Como se encarga de razonar el Magistrado en el cuarto de sus fundamentos jurídicos "(...) con el tiempo...se producirá una adaptación sensorial, si no se ha completado ya, que permitirá en la visión binocular una correcta apreciación de objetos, formas y distancias". Téngase en cuenta (que frente a lo mantenido en la instancia) el trabajador ya no postula -por la adecuada via del artículo 191 b LPL- que su profesión es la de Oficial 1ª soldador (la cual, y por sus requerimientos de riesgo, podría exigir una correcta visión binocular) sino la de calderero. Cierto es (y así lo admite el propio Magistrado) que entre sus "principales tareas" se encuentra la de la "soldura" y que en ésta "es importante el sentido de la vista" pero -añade, con indudable valor fáctico- no se trata de un trabajo de precisión, sino un trabajo basto, en el que es importante la destreza y pericia pero no el detalle, trabajo que, además, debería realizarse con la correspondiente protección óptica que también supone una merma ligera de agudeza".

En definitiva -se concluye- aunque el trabajador acredita el déficit visual que se declara probado no acredita éste (en los términos que impone el artículo 217 de la LEC ) que el mismo repercuta en el laboral desempeño de su habitual profesión en términos tales que pueda considerarse una disminución en su rendimiento en la forma ya expuesta. Y habiéndolo entendido así el Juzgador en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 532/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS TRES SL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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