Última revisión
28/04/2008
Sentencia Social Nº 3564/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 845/2007 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3564/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103487
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0002219
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 28 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3564/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 580/2005 y siendo recurrido/a CASER GRUPO ASEGURADOR y PA ESTACIO, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Marcelina contra PA ESTACIO S.L. y CASER GRUPO ASEGURADOR, absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la actora. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.La actora, nacida el 14 de septiembre de 1947, comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de Pa Estacio S.L., dedicada a la actividad de la panadería, el 16 de junio de 1996, percibiendo un salario de 1.082,53 euros al mes con prorrata de pagas extra. La actora tenía una categoría reconocida de vendedora.
2.Las funciones de la actora consistían en despachar al público y elaborar bocadillos y cocas.
3.La indicada sociedad tiene concertado seguro de responsabilidad Civil con la compañía aseguradora Caser. La suma asegurada límite para responsabilidad civil patronal asciende a la cantidad de 120.000 euros por víctima.
4.El 5 de julio de 2003, sobre las 10:00 horas, la actora se encontraba elaborando bocadillos en la trastienda del centro de trabajo. En un momento dado, y al intentar alcanzar un cuchillo, apoyó mal el pié, de forma que se cayó al suelo. La actora cayó sobre su brazo izquierdo, produciéndose una fractura espiroidea de tercio superior del húmero izquierdo y permaneciendo en incapacidad temporal desde el 5 de julio de 2003 hasta el 15 de junio de 2004.
5.A consecuencia del anterior accidente la actora la actora permaneció ingresada en la Clinica Sant Honorato de la Mutua Maz desde el 7 de julio de 2003 al 11 de julio de 2003. A consecuencia de dicho accidente, han quedado a la actora las siguientes secuelas:
Abolición total de la movilidad del hombro por anquilosis del mismo.
Dolor a nivel de la bolsa subacromial y articulación escapulo-humeral, que precisa la toma de AINES y analgésicos.
Trastorno depresivo reactivo.
6.El 7 de marzo de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 13 de junio de 2004, y con derecho al percibo de una pensión mensual que, incrementada en un 20 % de la base reguladora, asciende a la suma de 795,71 euros más las correspondientes revalorizaciones, que suponían un importe a fecha de la resolución administrativa de 833,70 euros al mes salvo concurrencia de pensiones.
7.En los autos nº 107/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa el 19 de abril de 2005 la actora y la sociedad demandada alcanzaron el acuerdo conciliatorio que obra en el documento nº 5 de Pa Estacio S.L., que se da por reproducido y en cuyo apartado cuarto se refleja que "mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad total, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos".
8.El 4 de abril de 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo realizada por la actora, declarando no proceder recargo alguno.
9.Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandandas, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "La actora sufrió un accidente de trabajo en su puesto de trabajo el día 5 de julio de 2003 y cayó sobre su brazo izquierdo, produciéndose una fractura espiroidea del tercio superior del húmero izquierdo y permaneciendo en incapacidad temporal desde el 5 de julio de 2003 hasta el 15 de junio de 2004". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 129 (Informe de la Inspección de Trabajo), que, a su juicio, no prueba para nada el contenido de este hecho probado, al tener en cuenta solamente las manifestaciones del representante de la empresa.
En segundo lugar solicita la recurrente la modificación del hecho probado séptimo al que propone la siguiente redacción alternativa. "En el procedimiento de despido nº 107/2005 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, la actora y la empresa Pa Estació S.L., alcanzaron un acuerdo conciliatorio, que se da por reproducido y en cuyo apartado primero se refleja que "a los efectos oportunos, la parte demandada reconoce la improcedencia del despido notificado al demandante el día 19 de enero de 2006 y se compromete a abonarle, en concepto de indemnización por despido, la suma total de 1000 euros". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 140, que reflejaría como dicho acuerdo se alcanzó en el seno de un procedimiento por despido, no pudiendo darse la actora por saldada y finiquitada en la presente reclamación de cantidad.
En tercer lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado (el décimo con el siguiente tenor: "La actora no dispone del carné de manipuladora de alimentos". Se ampara para ello la recurrente diciendo que "no existe ningún documento que acredite que la actora dispusiera del carné de manipuladora de alimentos", y se ampara en el folio nº 238 que consta la formación recibida como manipuladora.
En cuarto lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado (el undécimo) con el siguiente tenor: "No se ha entregado por parte de la empresa demandada Equipos de Protección Individual a la actora ni se ha efectuado la vigilancia de la salud anualmente". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 237 a 242 y 303.
El motivo, en sus cuatro pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Respecto de la primera pretensión, la recurrente pretende que se suprima el inciso en el que consta la causa del accidente, silenciando con ello multitud de informes aportados al acto de juicio de los que se deduce que el accidente lo fue por causa fortuita, como se refleja en el informe realizado por el Servicio de Prevención (folios 65 y 66), el Informe de la Inspección de Trabajo, así como la Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS que denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Además, conviene recordar que las actuaciones inspectoras gozan de presunción de certeza, sin que la parte recurrente ofrezca documento o pericial que permita romper dicha presunción. Por otro lado, dicho hecho probado se desprende también de la testifical practicada en el acto de juicio, y la testigo, propuesta por la demandante, declaró que ayudó a la actora a levantarse y que ésta le dijo que había tropezado y se había caído.
Respecto de la segunda pretensión, la recurrente pretende suprimir el inciso por el cual las partes se tuvieron recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, y dicha pretensión no puede prosperar pues consta la firma del susodicho documento de saldo y finiquito. Cuestión distinta será que en sede de revisión de derecho no se comparta la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pero consta como hecho probado la suscripción del citado saldo y finiquito.
Respecto de la tercera y cuarta pretensión tampoco pueden prosperar. Al estar en presencia de una reclamación de cantidad en materia de daños y perjuicios, lo imprescindible para que prosperar la pretensión será que se acredite la existencia de una relación de causalidad entre el accidente sufrido y el incumplimiento empresarial, a lo que nada influiría el hecho de que la actora no tuviera el carné de manipuladora, puesto que el accidentes se produjo fortuitamente al apoyar mal el pie. Además, las funciones que delimitan la categoría de vendedora se encuentran definidas en el convenio colectivo, incluyendo una amplia gama de tareas, habiéndose hecho además entrega de los equipos de trabajo (folios 68 a 76), y habiendo recibido la actora información y formación en materia de riesgos laborales.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En primer lugar entiende la recurrente que la sentencia de instancia habría incurrido en su fundamento jurídico tercero, en un error ya que cuando se firmó el finiquito, la indemnización que se ofreció por la empresa lo fue en concepto de indemnización por despido, sin que alcanzase a los daños y perjuicios que la trabajadora sufrió como consecuencia del accidente de trabajo. Con ello se habría infringido el artículo 1815 de Código Civil , ya que las transacciones no habría comprendido tal pretensión indemnizatoria, y por tanto no tendría valor liberatorio en la presente reclamación, sino solo frente al concepto de despido. Además, el artículo 3.5 del ET prohíbe a los trabajadores disponer de los derechos reconocidos por disposición legal o convenio colectivo, y ello sin perjuicio de que no fue voluntad e las partes la reclamación de tal cantidad.
En segundo lugar alega la recurrente que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia tampoco podría prosperar ya que la empresa no cumplió con la normativa de prevención de riesgos laborales y la actora sufrió un daño como consecuencia de ese incumplimiento empresarial, existiendo un nexo causal entre la conducta del agente y del daño causado.
El motivo no puede prosperar. Respecto del valor liberatorio del finiquito es necesario poner de relieve lo expuesto por esta Sala, siguiendo la jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a los recibos de finiquito, los mismos no son medio autónomo de extinción de las obligaciones que opere con independencia de los reconocidos en el Código Civil, ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que se debe averiguar cual fue la voluntad común de los contratantes (artículo 1281 del Código Civil ), de suerte que para que pueda reconocerse al finiquito valor liberatorio pleno comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se expresa o, en su caso, que de su texto se infiera sin lugar a dudas que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes (STS de 30-9-02 ).
Por tanto, ha de estarse a la doctrina consolidada de que si el actor no ha probado ninguna deficiencia en el consentimiento susceptible de abocar a la anulabiliad del negocio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1261 del Código Civil , debe presumirse que el acto de suscripción del documento de liquidación y finiquito se desarrolló con inteligencia, con voluntad y sin coacción, produciendo los efectos liberatorios que le son propios, haciendo suya la Sala la sentencia del TSJ de Andalucía de 1-3-1994 de que cuando se suscribe un documento de liquidación final conocido como finiquito de forma voluntaria, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes, revelando con ella la voluntad inequívoca de las mismas de saldar todas las deudas existentes y derivadas del contrato, teniendo plena eficacia liberatoria porque no comprende la renuncia de derechos indispensables, criterio éste confirmado por el Tribunal Supremo al señalar que, finalizado el contrato, la firma del finiquito no es una renuncia de derechos, sino ejercicio por el trabajador de su capacidad negocial para disponer (STS de 25-11-1986 ).
En el presente caso existe un acuerdo conciliatorio alcanzado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa que puso fin a un proceso de despido y en el que se señaló que con el percibo por el demandante de la cantidad acordada, ambas partes se tenían por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. En este caso, al contener el acuerdo en conciliación una referencia a "toda clase de conceptos", la eficacia liberatoria propia de ese acuerdo se ha de referir no sólo al despido que era objeto de dicho proceso, sino a cualesquiera consecuencias derivadas de la relación laboral, incluida la planteada en el presente pleito, máxime si no se acreditó la existencia de ningún vicio del consentimiento, y sobre todo valorando que el citado acuerdo fue posterior a la declaración de incapacidad permanente de la actora, lo que excluye que la misma no fuese conocedora de sus patologías en el momento de alcanzar el indicado acuerdo.
Pero es que, aún en el caso de que dicho finiquito no tuviese valor liberatorio, resulta que tampoco se darían las circunstancias para la indemnización por daños y perjuicios reclamada. El artículo 1101 del Código Civil señala que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas. Y son requisitos para que surja la responsabilidad que nos ocupa la existencia de un incumplimiento contractual por las razones indicadas, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre ambos.
Para que el empresario pueda resultar responsable del daño sufrido por su trabajador es necesario que la producción del mismo sea imputable a la conducta de aquel, ya sea concerniente a incumplimiento contractual o ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo mediante la concurrencia en el proceder o conducta empresarial de un ilícito que referido al ámbito y eficacia o trascendencia laboral sólo como tal puede jurídicamente valorarse, lo que implica la no aplicabilidad a tales supuestos de la teoría de la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva propias del ámbito civil (STS de 25-4-1994 ). Como señaló la STS de 21-4-88 y las de 25-2-92 y 27-4-92 , es exigible la prueba de demostración de la existencia de culpa, negligencia, descuido o proceder censurable atribuible al empresario que, indemostrado lleva a la declaración de inexistencia de su responsabilidad por parte de la empresa demandada, puesto que al demandante incumbía su demostración conforme al artículo 1214 del Código Civil y reiterada doctrina sobre el mismo contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 19-5-87, 24-10-94 y 9-4-97 .
Para que el empresario pueda resultar responsable del daño sufrido por su trabajador es necesario que la producción del mismo sea imputable a la conducta de aquel, ya sea concerniente a incumplimiento contractual o ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo mediante la concurrencia en el proceder o conducta empresarial de un ilícito que referido al ámbito y eficacia o trascendencia laboral sólo como tal puede jurídicamente valorarse, lo que implica la no aplicabilidad a tales supuestos de la teoría de la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva propias del ámbito civil (STS de 25-4-1994 ). Como señaló la STS de 21-4-88 y las de 25-2-92 y 27-4-92 , es exigible la prueba de demostración de la existencia de culpa, negligencia, descuido o proceder censurable atribuible al empresario que, indemostrado lleva a la declaración de inexistencia de su responsabilidad por parte de las empresa demandada, puesto que al demandante incumbía su demostración conforme al artículo 1214 del Código Civil y reiterada doctrina sobre el mismo contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 19-5-87, 24-10-94 y 9-4-97 .
En el presente caso, no se ha acreditado que el accidente de la actora traiga su causa en actuación u omisión alguna de la empresa. Del informe de la Inspección de Trabajo y de los documentos foliados con los números 65 y 66 se desprende que el accidente se produjo en la forma indicada en el relato de hechos probados sin que se haya acreditado que el suelo presentase el estado que se pretende por la recurrente ni que por tanto la actora resbalase en el mismo o sobre objetos hallados sobre el mismo, como cabe deducir no sólo de los mencionados documentos, sino de la testifical propuesta por la propia actora, al indicar la testigo que el suelo es rugoso y no resbaladizo. Tale conclusiones son coherentes con la falta de imposición en sede administrativa del recargo de prestaciones que interesó la demandante y no hacen sino evidenciar que no concurre en este caso el indicado nexo causal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marcelina, contra la sentencia de 23 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa en los autos número 580/2005 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra Caser Grupo Asegurador y Pa Estació S.L., confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

