Sentencia Social Nº 3564/...re de 2010

Última revisión
22/12/2010

Sentencia Social Nº 3564/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2916/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3564/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102934

Resumen:
46250340012010102934 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3564/2010 Fecha de Resolución: 22/12/2010 Nº de Recurso: 2916/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.916/10

Recurso contra Sentencia núm. 2.916 de 2.010

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.564 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 2916/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 266/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Epifanio , representado por la letrada Dª Elena Garcia Vives, contra INSTITUTO NAC.INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA, representado por el Sr.Abogado del Estado, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que apreciando la excepción de litispendencia y desestimando al demanda formulada por D. Epifanio contra el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Epifanio, mayor de edad, con DNI NUM000, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) en 1-1-2003, tras superar un proceso selectivo de concurso-oposición, como ayudante de mantenimiento y oficios (Grupo Profesional Nivel 7), en virtud de contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado consistente en Proyecto OT00-015, Centro de Ensayos de Evaluación de Variedades INIA , Finca Mestalla en Poble Nou (Valencia) Dicho contrato se prorrogó hasta 31-12-2006. El 19-2-2007 se celebró un nuevo contrato para la realización de obra o servicio determinado, consistente en Proyecto AT06-008, Dirección Técnica de Evaluación y Variedades de Laboratorio Finca Mestalla Poble Nou (Valencia). Dicho contrato vencía en 31-12-2009.El actor viene prestando sus servicios como ayudante de actividades técnicas y profesionales (Grupo Profesional 5º), percibiendo un salario mensual de 1.325,39 euros. SEGUNDO.- En fecha 29-12-2008 el Sr. Epifanio presentó reclamación previa, solicitando que se le reconociera su condición de trabajador indefinido. Posteriormente interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social. En fecha 7-12-2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, que estimaba la demanda interpuesta por el Sr. Epifanio , declarando que el mismo ostenta la condición de trabajador con contrato indefinido del INIE, con antigüedad de 1-1-2003 (docs 2 y ss demandante). Dicha Sentencia consideraba que las contrataciones temporales sucesivas por parte de la demandada se habían realizado en fraude de ley por infracción del artículo 15 ET . Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por parte del INIE que está pendiente de resolverse.TERCERO.- El 31-12-2009 la empresa comunicó al ahora demandante la finalización de su contrato de trabajo, siendo dado de baja en la Seguridad Social. Formulada reclamación administrativa previa, la misma ha sido desestimada. CUARTO.- Con posterioridad a dicha fecha el actor ha vuelto a prestar sus servicios para la demandada, tras superar el proceso selectivo correspondiente, desde 1-3-2010, en virtud de un nuevo contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, con duración prevista hasta 28-2-2011 (doc nº 31 demandante). QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el actor la Sentencia que ha desestimado la demanda de despido que inicia el procedimiento, apreciado de oficio la litispendencia con el procedimiento que sobre reconocimiento de la condición de trabajador indefinido del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria ha resuelto la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 16 de Valencia que declaró fraudulenta la contratación temporal que vinculaba a las partes , siendo que en la fecha del juicio se encontraba pendiente de resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto demandado.

El recurso se estructura en dos motivos, que respectivamente se amparan en los apartados c) y a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia la aplicación incorrecta de los arts 416, en relación con el 421 y 222, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la jurisprudencia que menciona. En síntesis, sostiene el recurso que no concurren entre los procesos la triple identidad necesaria para que pueda apreciarse la excepción de litispendencia.

El recurso debe ser estimado accediendo a la petición que reclama su suplico de que se revoque y anule la sentencia, para que por el magistrado de Instancia se dicte una Sentencia, en la que sin aplicación de la excepción de litispendencia , se entre a conocer del fondo de la cuestión debatida. Y debe estimarse el recurso, porque en efecto no es posible apreciar entre los procesos comparados la referida excepción que como un anticipo de la cosa juzgada requiere la identidad de partes, objeto y causa de pedir que venía exigiendo el art. 1252 del Código Civil y ahora el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y así, por todas la ST.S. de 17 de abril de 2007 (rec. 722/2006 ) señala en un supuesto similar en el que se platea la misma excepción pero entre el procedimiento de despido que no había adquirido firmeza y el de declaración de relación laboral indefinida y cantidad que: "La doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas Sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999 , 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 (recursos 1797, 1514, 1517 y 1796/94, 3874/98, 27/00, 1180/01 y 3896/02). En estasSentencias se establece , como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, R. 3896/02, y 30 de septiembre de 2005, R. 1992/04, que "en nuestro derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido , siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia". Y añade : "La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes- , pues el objeto de la pretensión es distinto -Derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta en un caso y reclamación por despido en el otro- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador. La Sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de despido y de relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la Sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia , pues ésta requiere, como señala la citada Sentencia de 23 de marzo de 2004, "la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoyartículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no la parcial propia del efecto positivo( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una Sentencia como un antecedente lógico de la otra". Así lo ha apreciado la Sala en las Sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva , como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido( Sentencias 25 de octubre de 1995, y 7 de julio, y 20 y 30 de septiembre de 2005, R. 318/95, 1968/04 , 1990/04 y 1992/04 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido( Sentencia de 21 de diciembre de 2000, R. 27/2000 )."

Doctrina que es aplicable a este procedimiento. Y así constando que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia que declara indefinida la relación laboral entre las partes ha sido confirmada por la de esta Sala nº 3253/2010 de 24 de noviembre de 2010 (rec. 689/2010), la referida declaración actuará como antecedente para calificar el cese que se impugna en este procedimiento, debiendo determinar el Juzgador de Instancia si estamos ante un despido y determinar sus consecuencias, atendiendo a las circunstancias con concurren en el supuesto de hecho enjuiciado.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Epifanio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de valencia de fecha 28 de junio de 2010 ; y, en consecuencia, revocamos el pronunciamiento de litispendencia que la misma contiene. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para que por el magistrado de Instancia se dicte Sentencia resolviendo la pretensión de despido ejercitada.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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