Sentencia Social Nº 3564/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3564/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3564/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103606


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0001157

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3564/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 8 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 270/2013 y siendo recurrido Institut Municipal de Informació i Empresa Mas Carandell. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la excepción de carencia sobrevenida del objeto procedo a dictar Sentencia absolutoria sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Rosario , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada INSTITUTO MUNICIPAL INFORMACIÓN Y EMPRESA MAS CARANDELL, con una antigüedad de 1.6.1992, bajo la modalidad contractual de fija con jornada completa, con categoría profesional de técnico superior grupo A.1, y salario de 1.10.1989 euros con inclusión de prorrata de pagas extra. (No controvertido)

SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal en la empresa.

TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 4.2.2013 se procede a cambiar las funciones de la trabajadora, comunicando dicho cambio a la trabajadora en fecha 8.2.2013 (no controvertido).

CUARTO.- Que mediante comunicación de fecha 14.10.2013 la trabajadora es repuesta en sus anteriores funciones (no controvertido).

QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora impugnó la decisión de la entidad local codemanda que le aplicó modificación sustancial de condiciones de trabajo completando la exigencia formal del artículo 41 del ET .

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, tras constatar que la empleadora había dejado sin efecto la modificación, acogió excepción de carencia sobrevenida de objeto y desestimó la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por la trabajadora, en la que se postulaba la modificación improcedente, sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la Litis. Igualmente, tras constatar que no se había producido vulneración de ningún derecho fundamental de la trabajadora, rechazó la pretensión principal de la acción en la que se postulaba que aquella se declarase nula.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la trabajadora articulando su recurso en único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS , y en el pretende la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringirse las normas o garantías del procedimiento que cita y se concretarán. No combate el pronunciamiento en el que se desestima la pretensión principal que, por tanto, ha ganado firmeza.

Ha impugnado el recurso la demandada.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el conocimiento del recurso que fue finalmente admitido por el juzgado sentenciador exigencias de orden público procesal, que por tal naturaleza de orden público merecen reflexión de oficio en la determinación de si la Sala tiene competencia funcional para el conocimiento del recurso, debe exponerse el marco jurídico en el que nos movemos y que deriva de la regulación que del recurso de suplicación impone la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, publicada en el BOE de 11/10/2011 y que establece que el cauce para la impugnación de la decisión empresarial por modificación sustancial de condiciones de trabajo es el del art. 138 de la LRJS .

De acuerdo a este no cabe recurso de suplicación contra la sentencia que se dicte en el mismo, respecto a la calificación de procedencia o improcedencia de la modificación, con lo que la Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vemos que la regulación excluye del recurso de suplicación a los procesos como el que nos ocupa con lo que el recurso de suplicación no cabía contra la resolución recurrida y a salvo la denuncia que contiene al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS que es la única que se articula y que obtendrá respuesta expresa o cuando se pretenda de forma cumulativa la violación de derecho fundamental, que no es el caso presente.

TERCERO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que no concurre en el presente caso.

Se dice en el recurso que la sentencia, cuando acoge excepción dilatoria de carencia sobrevenida de objeto y, sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la litis, desestima, por inexistencia sobrevenida, la acción que impugnó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que le impuso la empresa, yerra y le causa indefensión porque, dice, la reversión de la decisión empresarial que modificó las condiciones de trabajo, al contrario de esta que se concreta como permanente, no fue definitiva, con lo que sí tiene interés en pronunciamiento judicial que la declare improcedente y porque el derecho a la tutela judicial efectiva ampara el agotamiento de la acción una vez que esta se ha articulado.

La carencia sobrevenida del objeto del proceso supone una excepción al principio de la perpetuación de la jurisdicción, pues se trata precisamente de que la carencia del objeto es sobrevenida al comienzo del procedimiento, sin haberse producido la terminación normal del mismo. La pérdida sobrevenida de interés legítimo en la parte demandante, determina necesariamente la terminación anormal del proceso, según prevé el art. 22 de la LEC , según el cual cuando, por circunstancias sobrevenidas derivadas de satisfacción extraprocesal del derecho postulado o por cualquier otra causa, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida por quién formuló la acción y postuló la tutela judicial efectiva, se decretará, la terminación del proceso, si hubiere acuerdo de las partes o por decisión del tribunal.

Con ello si efectivamente, y la Sala sólo lo puede conocer y determinar a efectos prejudiciales porque mas allá carece de competencia funcional, la indiscutida modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con la asignación de un nuevo puesto de trabajo y funciones, se dejó sin efecto por la empresa antes de celebración del acto del juicio el interés de la trabajadora ya había encontrado solución extraprocesal y, en economía procesal, la pérdida sobrevenida de aquél impone correcta la solución de la sentencia.

Es pues determinante para la solución del debate el concretar si en el acto del juicio aún pervivía interés de la actora en conseguir un pronunciamiento como el pretendido subsidiariamente en la acción de que se declarase improcedente y sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo.

Y a este objeto entendemos que la trabajadora mantenía interés directo en la petición subsidiaria de la demanda no sólo cuando esta se ejercitó sino también cuando se celebró el acto del juicio porque lo que había acaecido no era un reconocimiento de improcedencia de la decisión modificativa por parte de la empresa sino que, simplemente y sin haberla eliminado y sus efectos del mundo jurídico, la dejó provisionalmente sin efecto reasignándole sus consuetudinarias funciones y puesto de trabajo.

Además ha de tenerse en cuenta que la simple existencia del interés concreto y real susceptible de hacerse valer ante el órgano jurisdiccional cuando se articula la demanda legitima su íntegro agotamiento con el correspondiente pronunciamiento judicial, sin que pueda quedar al pairo y capricho de simple acto de disposición unilateral del demandado infractor que puede, incluso, utilizar el mecanismo de la inexistencia sobrevenida de la acción para imponer infinita servidumbre de continuas modificaciones y rectificaciones.

Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional que ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva lo integra el derecho a obtener respuesta judicial al conflicto que ya se ha judicializado.

No es que el pronunciamiento sobre el fondo de la Litis que omite la sentencia recurrida pueda llevar a producir una perturbación en posibles procesos que pudieran seguirse con posterioridad sobre la concurrencia o no de circunstancias especiales que harían justificable nueva modificación de condiciones de trabajo pero tampoco puede decirse que el pretendido sea un interés preventivo, cautelar o de futuro- tendente a una especie de abstracto y general aseguramiento en el resultado de hipotéticos derechos de incierto provenir.

Existía interés real en el pronunciamiento subsidiario demandado y la sentencia debió realizarlo con lo que el pronunciamiento formal de la sentencia, que acogió excepción de carencia sobrevenida de objeto debe revocarse, estimando el recurso de suplicación interpuesto, acordando retrotraer la actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia a fin de que la juzgadora de instancia proceda a su nueva redacción entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, con absoluta libertad de criterio. Y dejando firme el pronunciamiento que desestimó la pretensión principal de la acción que postuló la nulidad de la modificación sustancial por vulneración de derecho fundamental.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por interpuesto por doña Rosario , frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos seguidos al nº 270/2013, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO MUNICIPAL INFORMACIÓN Y EMPRESA MAS CARANDELL; debemos revocar la sentencia ordenando que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia a fin de que la juzgadora de instancia proceda a su nueva redacción entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada de forma subsidiaria en la demanda, con absoluta libertad de criterio y pudiendo hacer uso, si lo considera oportuno, de la práctica de diligencias finales. Y dejando firme el pronunciamiento que desestimó la pretensión principal de la acción que postuló la nulidad de la modificación sustancial por vulneración de derecho fundamental.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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