Sentencia Social Nº 3566/...re de 2004

Última revisión
26/11/2004

Sentencia Social Nº 3566/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2004 de 26 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3566/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103969

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6964


Encabezamiento

Rº. 595/04-BG St. 3566/04

ltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

Dª. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3566/2004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO (M.P.A.T.) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por ASEPEYO (M.P.A.T.) contra Benjamín , ESTADIO OLÍMPICO DE SEVILLA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 20 de octubre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

D. Benjamín , con D.N.I. nº NUM000 y nacido el 5-03-1948; prestaba sus servicios para la empresa codemandada, con la categoría profesional de técnico del área técnica de mantenimiento, cuando el día 5-08-2000 sufrió un accidente de trabajo consistente en caída al suelo desde una escalera de aluminio de 3 metros de altura, a resultas del cual fue diagnosticado de "Fractura de aplastamiento L3 y posible fisura cabeza peroné pierna izquierda (f.152). La empresa codemandada tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua actora.

Hubo actuación de la Inspección Provincial de Trabajo que procedió a levantar acta de infracción conforme al informe que obra a los folios 164 a 169 de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

Consecuencia del referido accidente y una vez agotadas las posibilidades de rehabilitación, el actor solicitó revisión por agravación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de mecánico montador, que tenía reconocida desde el año 1992, lo que motivó resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 5-02-2003, por la que se le declaraba afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de la contingencia de accidente de trabajo, resultando responsable de las prestaciones la Mutua actora ( f. 105).

La resolución del EVI que propuso tal declaración reconoció en el actor las siguientes lesiones y limitaciones funcionales: "Fractura por compresión de L3 con invasión del canal (estenosis del 50%) sin afectación neurológica; artrodesis L2-L4 con mala evolución; nueva artrodesis (junio 01); fractura osteoporótica de L5 con signos de afectación neurológica; osteoporosis lumbar; Gonartrosis postraumática rodilla derecha". Lesiones que, a juicio del propio médico evaluador, le limitan para tareas que requieran esfuerzos físicos de mínima intensidad con sobrecargas mecánicas de columna lumbar, movimientos de raquis lumbar; la bipedestación, deambulación y sedestación mantenidas; con impedimento para actividad laboral reglada (f.141.).

Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 6-03-2003, se modificó la resolución inicial en el sentido de determinar que la responsabilidad en el abono de las prestaciones reconocidas al trabajador debía entenderse compartida entre la mutua actora (ASEPEYO) y el propio INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en porcentajes del 67,47% y 32,53% respectivamente (f.175).

Agotada la vía administrativa previa por la Mutua actora, ésta interpuso, con fecha 16-05-2003, la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la mutua actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. El trabajador, beneficiario de una pensión de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, sufrió un accidente de trabajo el 5/8/2000 del que fue diagnosticado de "fractura aplastamiento L3 y posible fisura cabeza peroné de pie izquierdo". Solicitó revisión de grado postulando una invalidez permanente absoluta, que le fue reconocida administrativamente al quedarle como limitaciones orgánicas y funcionales para tareas que requieren esfuerzos físicos de mínima intensidad con sobrecargas mecánicas de columna lumbar, movimientos de raquis lumbar, la bipedestación, deambulación y sedestación mantenidas, con impedimento para actividad reglada. Contra dicha resolución, la mutua actora ha acudido a la vía judicial, con sentencia desestimatoria en la instancia y, al discrepar de la misma la Mutua demandante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO. En el primer motivo revisor interesa que se modifique en el hecho primero la categoría que ostentaba el trabajador, a lo que no se puede acceder porque la categoría profesional no viene determinada por las manifestaciones del trabajador el día del accidente, sino por la que efectivamente ostentara, aparte de que esta modificación carece de trascendencia para el sentido del fallo.

Así mismo, solicita que al final del hecho tercero se haga constar una serie de actividades que realiza el actor, tales como conducir vehículos, hacer compras en grandes almacenes, realizar gestiones en la calle..., invocando para ello un informe de detective privado y de un Ingeniero Ténico Industrial. No puede tampoco accederse a ello, porque el informe del investigador privado no tiene valor de documento, pues no se trata de soportes materiales de narración de hechos o actos con eficacia jurídica, sino de mera instrumentación documental de las declaraciones de parte o testigos, e incluso el art. 265.1.5º de la L.E. Civil señala que estos informes de profesionales de la investigación privada, de no ser reconocidos como ciertos los hechos a que se refiere el informe, serán objeto de prueba testifical, por lo que no puede reconocerse idoneidad a efectos revisores. Pero a mayor abundamiento, el hecho tercero contiene la resolución del EVI y las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, de ahí que no tiene sentido incluir lo que haya podido o no hacer, o pueda o no hacer.

TERCERO. En el motivo jurídico denuncia infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que ha de merecer igualmente suerte adversa, pues inatacadas las limitaciones que se expresan en el fundamento primero de esta resolución, es evidente que su estado es de invalidez permanente absoluta y como que ha existido una agravación de las dolencias no se cuestiona, concurren en los requisitos exigidos en dicho artículo y 143.2 de la LGSS para que prospere la revisión postulada, como sostuvo la sentencia recurrida, lo que comporta su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO (M.P.A.T.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA de fecha 20 de octubre de 2004 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por ASEPEYO (M.P.A.T.) contra Benjamín , ESTADIO OLÍMPICO DE SEVILLA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.

También se condena al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado del trabajador por la impugnación del recurso en cuantía de 300 euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo núm 49 de Madrid

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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