Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 3567/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3806/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3567/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102805
Encabezamiento
3806/08 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, seis de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003806/2008 interpuesto por Dª Irene contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Irene en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FROIZ S.A siendo parte también el MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000268/2008 sentencia con fecha seis de Junio/demandada de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Doña Irene , viene prestando servicios para la mercantil FROIZ S.A., desde: el 14 de octubre de 2002, con la categoría profesional de dependienta y un salario mensual de 1.308'45 ?, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Es miembro del comité de empresa y delegada de prevención de riesgos laborales./ SEGUNDO.- El 23 de febrero de 2008 se le notificó a la trabajadora la siguiente carta de despido:/ La variada y constante exteriorización del malestar evidente del expedientado con la empresa y sus compañeros, que han llegado a presentar un escrito conjunto manifestando a la empresa su intención de no acudir "en masa" a trabajar si la expedientada volvía al trabajo; y ello, entre otras cuestiones, hace conveniente la tramitación de este expediente para dilucidar la realidad y gravedad de las imputaciones./ Sin perjuicio de que la situación de desencuentro con la empresa y compañeros se viene produciendo desde hace más tiempo, en base a la legislación aplicable nos circunscribimos a los últimos meses./
- En techa 2-1-08, se recibe en la central de Fríos una queja por parte de una cliente del centro donde presta sus servicios (Dª Frida ), la cual hace constar su malestar con una de nuestras empleadas, en concreto con Da Irene , de la cual y según palabras de la cliente, "tengo que aguantar sus malos modales',' "cuando le pido algo en frutería, me contesta que eso non es cosa mía, o eso no es mi trabajo y no tengo porque hacer eso, sin que tampoco avise a nadie de que estoy esperando. Igualmente cuando le pido algo de la panadería me tiene esperando diez minutos, y cuando alguna compañera se da cuenta y me viene a servir, ella gritando le dice "largo de aquí tu a lo tuyo"./ - En fecha 7-1-08, a las 20,45 horas, sacó, a pesar de las directrices dadas por su encargada las bolsas de basura por la puerta principal a los contenedores públicos, habiendo muchos clientes en las cajas, cuando usted sabe que está prohibido, pues existen unos contenedores privados en la parte de atrás del supermercado donde depositar las bolsas de basura./ Desobedeció por lo tanto a este respecto una orden directa de su encargada; y ello cuando esta conducta se ha producido en numerosas ocasiones con anterioridad, en las que fue reprendida verbalmente, lo que implica reincidencia y persistencia en la desobediencia y mala fe./ En fecha 4-1-08, a las 17,45 horas, habiendo clientes en la frutería esperando a ser atendidos y pese a que Vd. No tenia clientes en la sección de panadería, se negó a atenderlos, diciendo que no es su trabajo, desobedeciendo las órdenes de sus superiores, ya que usted ha de cubrir carencias de dicha sección cuando es necesario, al igual que otras compañeras cuando alguna sección lo precisa. Permaneciendo mirando mientras sus compañeras estaban sobrepasadas no solo evidencia una total falta de compañerismo, sino también una desobediencia clara, y da una pésima imagen a la empresa de cara a los clientes, que sienten que se les está tomando el pelo./ En fecha 5-1-08, a las 12,30, una cliente (Amparo), le pide una baguette y usted le contesta "ahora te la doy", poniéndose seguidamente a doblar cajas de la panadería haciendo esperar durante un rato innecesariamente a la cliente./ Igualmente, la misma cliente le solicita que le pese la fruta que acaba de coger, negándose usted a ello a pesar de no tener más clientes en panadería procediendo a llamar a su compañera Chelo, aún sabiendo que ésta estaba atendiendo clientes en la sección de charcutería.
Durante ese mismo días, a las 18,30 horas, igualmente tiene que ser Da Julia la que por casualidad, al pasar en ese momento atienda a unos cuentes en la frutería, al negarse usted a atenderlos, pese a no haber clientes en la panadería, y esta vez sin que usted avise a nadie./ En fecha 5-1-08 sobre las 16,30, su compañera Daniela que sustituía hasta su llegada a Da Celestina , le dejó todo preparado para que procediese a limpiar el horno, así como el pan elaborado para posteriormente meter en el mismo, ya que dicha limpieza y preparación del pan se hace en horas de pocos clientes, para tenerlo listo en las horas punta. Pese a ello y a las indicaciones de sus superiores, usted se puso a montar la fermentadora, cuyo montaje se hace normalmente entre las 18 y las 20 horas, sin que a las 18,40 horas hubiese aun pan para su venta, marchándose varios clientes protestando y sin dicho producto./ Ante este situación, su compañera Montserrat le pregunta si va a cocer pan, contestándole usted entre sonrisas "ahora voy"./ En fecha 29-1-08 su superior en la sección de panadería, Dª Celestina , sobre las 11,30 horas elabora un bizcocho, y le ordena que lo meta en el horno mientras que Celestina sigue elaborando otros productos en el obrador. Antes de acabar Celestina su turno a las 13,20 horas, usted sigue sin realizar lo mandado. Ante tal situación Celestina le vuelve a indicar que ella se va y le requiere para que se ponga a cocer a lo que usted al oír esto se pone a reír, ante la presencia de Celestina y de la encargada./ En fecha 10-1-08 por la mañana, una cliente le solicita que le pese una bolsa de fruta, ya que usted se encontraba sin hacer nada, contestándole usted que eso no era cosa suya, dejando a la cliente sin atender. Estos hechos fueron presenciados por su compañera Daniela ./ Ese mismo día sobre las 18,15 una cliente le pide "8 chuscos" congelados y usted por no mover unas cajas le dice que no tiene y le vende cuatro medias baguetts ante la disconformidad y contrariedad de la cliente. Esto en presencia de su compañera Amparo ./ En fecha 15-1-08 una cliente (Amada) le cuenta a su compañero Lito, que usted estaba diciendo en su puesto que sus compañeras eran un grupo de sinvergüenzas y que la estaban acosando, pero desde que se metió en CC.00 vivía como una reina./ En fecha 18-1-08 una dienta fue a buscar a su compañera Montserrat para que le pesara la fruta ya que usted le dijo que era Montserrat la que se encargaba de pesar la misma. Al llegar Montserrat para pesar la fruta, usted se encontraba hablando por el móvil en el obrador de la panadería, lo que como sabe no puede hacer en tiempo de trabajo, al margen de la pésima imagen que da a la empresa./ En fecha 10-1-08, a las 21,05 usted ya no tenia ningún tipo de pan para servir, faltaban 25 minutos para el cierre del supermercado. Al protestar varios clientes y preguntarle el motivo por el que no tenía pan a esa hora, usted respondió que le quedaban lO barras pero que las había vendido hacía un momento y que ya no le daba tiempo a cocer mas, cuando usted sabe que tardan diez minutos en cocerse. Fue testigo de estos hechos su compañera Dª Montserrat ./ Además de manera continuada y desde hace largos meses, regala productos de la sección de panadería (pan empanadillas, croissants, etc) a los clientes que le viene en gana, con los consiguientes perjuicios económicos para la empresa, y ello al margen del quebranto de la buena fe y abuso de confianza que ello implica./ Su encargada (Ana) manifiesta que usted no acata sus órdenes ni las de la responsable de la sección de panadería Da Celestina . Señala que cuando Celestina la deja elaborando para que usted lo meta al horno a las 10,30, usted en los últimos meses y en reiteradas ocasiones, no lo hace hasta pasadas las 12,30./ Igualmente señala que desde que es enlace sindical a pesar de que se le ordena, nunca limpia el horno, al igual que nunca mete el cartón en la prensa y que sigue sin hacer caso a que tire la basura en los contenedores privados./ Asimismo indica que el jueves 31-1-08 realizó su compra en horario de trabajo a las 16,45 horas, y teniendo gente en su sección, teniendo que acudir su compañera Raquel./ Su compañera Daniela manifiesta que todas sus compañeras salvo usted, atienden la frutería. Ha llegado a solicitar cambio del centro por resultarle insoportable trabajar con usted, llegando a tener que estar de baja ante la presión a la que usted le sometí, incluyendo llamadas a su teléfono de madrugada, negando luego tales circunstancias. Otra compañera, Ana fue testigo de dichas rarezas./ Asimismo ha sido testigo de que en varias ocasiones cuando una cliente le pide algún tipo de pan especial (pan sin gluten o sin sal) les dice que no queda para no tener que ir a la cámara a buscarlo y cocerlo./ Su compañera Amparo manifiesta que realiza pedidos sin control ni previsión, debiendo incluso tener que tirar la mercancía asiduamente (nos remitimos a los dos últimos meses). Igualmente no lleva control de las reservas, echándole la culpa a sus compañeros. Esto se ha producido habitualmente en los dos últimos meses. Señala también que en numerosas ocasiones deja la sección sola con clientes sin avisar a nadie./ Su compañera Celestina (responsable de la sección de panadería), indica que usted siempre (nos remitimos con habitualidad a los dos últimos meses) desatiende las órdenes, incluso manifiesta que cuando ella mete pan variado en el horno, usted sin consultarlo y sin razón aparente ni justificada, lo cambia metiendo el pan de un solo tipo./ Manifiesta que la vio regalar mercancía a los clientes, y que en varias ocasiones (en los últimos dos meses) a pesar de haber clientes retiró todo el expositor y al decirle que no lo hiciera usted le contestó que "aunque vengas aquí no voy a cambiar, tú te tienes que adaptar a mí y no yo a ti"./ Igual que su compañera Amparo manifiesta que realiza pedidos sin control, además que solo se limita a cocer y vender pan, sin hacer las demás tareas de su puesto./ En definitiva ha conseguido con su permanentemente desleal manera de actuar que la práctica totalidad de sus compañeras de centro, así como los que han trabajado con usted y han pedido ser trasladados se niegan a trabajar y convivir con usted, llegando a firmar y remitir un escrito a la dirección de la empresa en conjunto y seria protesta frente a usted./ Su actuación es sancionada como Faltas muy Graves: disminución voluntaria y reiterada de rendimiento, desobediencia grave y quebrantamiento grave de la buena fe, degradando la imagen de la empresa y fomentando un pésimo clima laboral (unánimemente compartido por más de 20 compañeros, conforme al art° 54 ETT y art° 44.c( del Convenio de Comercio de Alimentación de la provincia de Pontevedra y sancionado conforme al art° 45 .c) del mismo convenio desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión de contrato mediante despido con la pérdida de todos sus derechos en la empresa. En este caso la empresa 0pta por despedirla./ En su caso particular se dan los agravamientos siguientes:/ a) Es usted perfectamente conocedora de las normas e instrucciones de la empresa por su antigüedad, cargo y funciones, conociendo las más elementales normas de cobertura de los expositores de las secciones, así como la planificación necesaria en una sección tan importante como la suya./ b) Incumple reiteradamente las órdenes que sus superiores y de la normativa interna./ c) Crea y fomenta pésimo ambiente entre los compañeros mostrando una conducta despectiva hacia ellos./
d)Muestra una doble conducta ante los clientes. Mientras que a unos les regala -sin autorización- productos con las consiguientes pérdidas para la empresa (en dinero e imagen), a otros ni siquiera le sirve o atiende, ni muestra interés alguno para servirle los productos que le piden./ e) Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado./ TERCERO.- 1.- El 7 de enero de 2008, al final de la jornada, la demandante sacó por la puerta principal del supermercado bolsas de basura hacia los contenedores delante de clientes./ 2.- El 4 de enero de 2008, mientras había clientes en la frutería esperando a ser atendidos, la demandante permanecía sin clientes en la sección de panadería que está al lado, y se negó a atenderlos, cuando es norma habitual entre los compañeros./ 3.- El 5 de enero de 2008, tras pedirle una cliente una baguette de pan, la demandante le espetó "ahora te la doy", pero continuó doblando cajas sin atenderla. Acto seguido se negó a pesarle la fruta como le había pedido, y llamó a otra compañera./ 4.- El 5 de enero de 2008, por la tarde, una compañera le dejó todo preparado para que limpiara el horno de pan, así como el pan preparado para ser metido en el horno, para hacerlo a primera hora de la tarde porque hay menos clientes. Pese a esto, la demandante se puso a montar la fermentadora, por lo que sobre las 18.40 horas todavía no había pan y algunos clientes marcharon sin poder comprarlo./ 5.- El 29 de enero de 2008 la superior de la sección de panadería ordenó a la demandante que metiera un bizcocho en el horno, y al acabar el turno aún no lo había hecho. La superior le reitera la orden y Doña Irene se puso a reír, a presencia de la encargada./ 6.- El 10 de enero de 2008 por la mañana se negó a pesar una bolsa de fruta de una cliente./ 7.- El 15 de enero de 2008 una dienta le contó a un compañero que la demandante estaba diciendo en su puesto "que sus compañeras era un grupo de sinvergüenzas y que la estaban acosando, pero que desde que se metió en CCOO vivía como una reina"./ 8.- El 18 de enero de 2008 una cliente tuvo que buscar a otra compañera para que le pesara la fruta porque Doña Irene se encontraba hablando por el móvil./ 9.- El 10 de enero de 2008, sobre las 21 horas, la trabajadora no tenía pan para servir, aún cuando todavía quedaban 25 minutos para el cierre, al protestar los clientes les dijo la demandante que le quedaban 10 barras, que las había vendido y que ya no le daba tiempo a cocer más./ 10.- En algunas ocasiones ha regalado productos de panadería -pan, empanadillas, croissants- sin autorización del superior, cuando lo que se suele hacer es reducir el precio cuando queda poco para el cierre si quedan muchas existencias de productos perecederos de panadería./ 11.- El 31 de enero de 2008 la demandante realizó su propia compra en horas de trabajo, esperando gente para ser atendida./ 12.- La trabajadora Daniela ha solicitado el traslado de centro de trabajo por no poder soportar trabajar junto con la demandante./ 13.- La demandante ha realizado algunos pedidos sin correcto control y previsión, por lo que ha tenido que tirarse mercancía./ 14.- Cuando la responsable de panadería mete pan variado en el horno la demandante lo cambia dejando pan de un tipo./ CUARTO.- El 31 de enero de 2008 21 de las 23 trabajadoras del centro de trabajo firmaron un escrito indicando que no estaban dispuestas a seguir trabajando con Doña Irene . El 18 de febrero de 2008 ante la Inspección de Trabajo presentaron un escrito las mismas trabajadoras denunciando la situación que vivían con la demandante./ QUINTO.- Desde que fue elegida representante legal de los trabajadores (en junio de 2007), la demandante ha interpuesto al menos 8 denuncias ante la Inspección de Trabajo. En la mayoría de ellas denunciaba situación de presión y acoso, y la Inspección, tras visitar la empresa, hizo constar en el libro que tal situación no se producía. Fruto de una de las denuncias sobre la realización de horas extra, la Inspección emitió acta ordenando cotizar por a la Seguridad Social por las horas extra. En una de las denuncias se hacía consta que no la empresa no le facilitaba el uso de las horas sindicales./ SEXTO.- En noviembre de 2007 interpuso demanda solicitando un plus que fue desestimada por Sentencia; en octubre de 2007 concilió ante el Juzgado una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo que había interpuesto; tras interponer demanda de cantidades y ser conciliada (autos 178/2008) ha interesado la ejecución del acta en mayo de 2008. En febrero de 2008 ha interpuesto dos demandas de cantidades ante los Juzgados./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 10 de marzo de 2008, la misma tuvo lugar el día 30 de marzo de 2008, con el resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Irene , debo absolver y absuelvo a la mercantil FRÍOS S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Irene contra la empresa Froiz S.A. a la que absolvió de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el aparatado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 24 de la CE , art 55.5 y 55.6 del ETT y art 108. 2 de la LPL , art 56.4 del ETT y art 280 y 300 de la LPL , y art 55.2, 55.4 y 56 del ETT, alegando en esencia que el despido de autos es nulo por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende el principio de indemnidad, y que en el supuesto de autos los antecedentes de interposición de denuncias ante la inspección de trabajo y demandas vía judicial, tienen suma trascendencia, por cuanto que estima que el despido de la actora viene articulado en base a las respectivas denuncias presentadas por la trabajadora, conllevando tal circunstancia la nulidad del despido, tal y como entiende el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ya que la doctrina de dicho tribunal ha reconocido de manera inequívoca el derecho de indemnidad del trabajador y su subsuncion el derecho a la tutela judicial efectiva, y declara que dicho derecho no solamente se satisface mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias prejudiciales en el ámbito de las relaciones publicas o privadas para las personas que las protagonizan.
Alegando finalmente que la declaración de procedencia tampoco esta justificada, debiendo en todo caso declararse la improcedencia de dicho despido, dada la nimia relevancia de las imputaciones, dado que en cuanto a la indisciplina ha de ser grave, culpable, trascendente e injustificada, que no lo es en el caso de autos; en cuanto al bajo rendimiento que se imputa a la actora, no es cierta dicha imputación, dado que la trabajadora venia desarrollando el trabajo que se le encomendada en su sección de frutería. Y tampoco se da la transgresión de la buena fe contractual al estimar que no se dan las notas básicas para entender que la actora incurriera en transgresión de la buena fe contractual.
Invocando en todo caso la teoría gradualista atendiendo a la antigüedad, los antecedentes, que nunca había sido sancionada, y que es representante de los trabajadores, y que con anterioridad a ser elegida no había problema alguno con sus compañeros que la votaron.Por todo ello solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, que se declare el despido nulo y subsidiariamente improcedente.
.Conforme tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC 7/1993 de 18 de enero [RTC 19937]; 136/1996, de 23 de julio [RTC 1996136]; 87/1998 , de 21 de abril [RTC 199887]; 29/2000, de 31 de enero [RTC 200029], y 114/2002, de 20 de mayo [RTC 2002114], entre otras muchas), cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido (STC 38/1981, 55/1983 [RTC 198355], 104/1987 [RTC 1987104], 114/1989 [RTC 1989114], 135/1990 [RTC 1990135], 21/1992 [RTC 199221], 136/1996, de 23 de julio, y 48/2002, de 25 de febrero [RTC 200248 ]). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, es decir, que su actuación obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental (SSTC 136/1996, de 23 de julio; 87/1998, de 21 de abril; 29/2000, de 31 de enero, y 114/2002, de 20 de mayo [RTC 2002114 ], entre otras muchas). La decisión empresarial será así válida cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o lesivo de un derecho fundamental.
.Es también reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE (SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [RTC 1998197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril [RTC 200455 ]), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza».
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 [RTC 19937], 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero [RTC 199554 ]). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548 ), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta».
.Y en el presente caso, si bien la parte actora solicita como petición principal la declaración de nulidad del despido, por entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad proyectados sobre dos hechos que considera lesivos de tal derecho fundamental: su actividad como representante legal de los trabajadores y las demandas judiciales presentadas. ,lo cierto es que del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, resulta que la empresa justifica sobradamente la proporcionalidad de la medida adoptada y por ello la absoluta ajenidad a cualquier propósito discriminatorio de derechos fundamentales, individuales o en su perspectiva colectiva.por ello la sala estima de acuerdo con el juzgador de instancia que la pretensión de nulidad no podría prosperar porque la empresa ha justificado sobradamente y razonablemente la medida de despido adoptada, y por ello no puede entenderse como pretende la recurrente que la empresa haya decidido rescindir el contrato por las actuaciones legales de la trabajadora, sino que concurriendo estas - (tal y como resulta del relato fáctico) la actitud de la trabajadora no puede ser admitida dentro de la empresa, dentro de las pautas de la buena fe, protegida por una patente de corso de indisciplina por su cualidad de representante de los trabajadores; y además concurre el dato de que el descontento con la actora es de todos los trabajadores, de manera que no puede decirse que la decisión inicial de despido haya partido de la empresa, pues todos los trabajadores han denunciado los comportamientos de la actora, contrarios a ellos y a la disciplina en el centro de trabajo.
De los datos fácticos la Sala extrae como conclusión que ninguna relación causa-efecto puede establecerse entre su cualidad de representante de los trabajadores y la presentación de buen numero de demandas judiciales de la trabajadora frente a la empresa y el despido, siendo evidente, por tanto, que con tales datos objetivos no cabe apreciar la existencia de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, pues en el momento de la decisión extintiva del vínculo laboral la dirección de la empresa conocía las múltiples denunciadas de los trabajadores, compañeros de la actora sobre el comportamiento de la actora contrarios a ellos y a la disciplina del centro de trabajo y de hecho la empresa justifica sobradamente la y razonablemente la medida él despido adoptada y su absoluta ajenidad a propósito atentatorio a derechos fundamentales, individuales o en su perspectiva colectiva. Por ello, resulta aplicable al efecto la doctrina sentada sobre el particular por la STS de 20 de junio de 2000 (RJ 20007172 ) que rechaza en tales casos la existencia de lesión del derecho fundamental, y que ha sido seguida por esta Sala, en reiteradas sentencias.
Y, como señala la Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2005 (Recurso núm. 1866/05 ), lo anterior no resulta aplicable al caso presente por dos razones básicamente: «una, es que el motivo real y efectivo del despido ha sido la desobediencia a las ordenes de un superior, reírse del mismo, jactarse de su condición de representante de los trabajadores, no ayudar a sus compañeras, regalar mercancía, hacer la compra en horas de trabajo, desatención y falta de trato adecuado con los clientes etc.,; en definitiva desobediencia, disminución de rendimiento y transgresión de la buena fe contractual, lo que excluye cualquier otra consideración.. Lo anterior que está acreditado (ordinal tercero), supone exonerar de cualquier otra probanza, puesto que «[...] cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado» (SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 199221]; 7/1993, de 18/enero [RTC 19937]; 48/2002, de 25/febrero [RTC 200248], F. 8 ).
Ha de concluirse, por tanto, que no concurren los alegados indicios de discriminación sindical o vulneración de la garantía de indemnidad; pues como afirma la citada sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2005 , «aun en el caso de así fuese y, consecuentemente, se invirtiese la carga de la prueba, ha de advertirse que la empresa ha probado la existencia de causa real del despido y de su entidad, ajena a aquellos motivos espurios, ya que el recurrente en ningún momento discute su comportamiento o aporta justificación del mismo». El recurso formulado por la trabajadora ha de ser, por tanto, desestimado.
El mismo motivo del recurso, denuncia la actora-recurrente infracción de los artículos 55.2,4,5, y 6 y 56 , por entender que en todo caso y en cuanto a la procedencia, no esta justificada, sino que debe declararse la improcedencia del despido, dado que la relevancia de las imputaciones es nimia, pues respecto de la desobediencia se exige que sea grave y trascendente y no lo es, en cuanto a la disminución de rendimiento no es cierto pues la actora, realizaba los trabajos que se le encomendaban en su sección de fruteria.y no se dan las notas básicas para entender que la actora incurriera en una transgresión de la buena fe contractual.
La censura jurídica que se denuncia no debe prosperar por las siguientes razones:
1.Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 22 mayo 1986 [RJ 19862609]; 21 julio 1988 [RJ 19886221]; 4 febrero 1991 [RJ 1991794 ]), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del ET es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto , imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que «constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil [LEG 188927 ]), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza» (SSTS 21 enero 1986 [RJ 1986312]; 22 mayo 1986, y 26 enero 1987 [RJ 1987130 ]), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador (art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LECiv 1/2000 [RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ]), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta (SSTS 30 abril 1991 [RJ 19913397]; 4 febrero 1991; 30 junio 1988 [RJ 19885495]; 19 enero 1987 [RJ 198766]; 25 septiembre 1986 [RJ 19865168] y 7 julio 1986 [RJ 19863963 ])».
2.Y en el presente caso, partiendo de los hechos declarados probados, ha de estimarse que la conducta observada por la trabajadora es merecedora de la sanción de despido, pues los hechos probados y relatados en el ordinal tercero, evidencia un «comportamiento que implica una conculcación de la debida buena fe contractual que debe informar el negocio jurídico laboral. .. Y esa actuación de la trabajadora, contraria a las exigencias de la buena fe, se desprende de hechos tales como desobedecer ordenes de un superior, reírse del mismo, jactarse de su condición de representante de los trabajadores, no ayudar a las compañeras, regalar mercancía, hacer la compra en horas de trabajo, desatención y falta de trato adecuado con los clientes etc). Por ello, tales hechos deben estimarse subsumibles en el art. 54 del ET , y art 44 del convenio de alimentación de la provincia de Pontevedra al desobedecer a su superior, y quebrantar la buena de contractual y suponer un comportamiento desleal de la trabajadora con los caracteres de gravedad y culpabilidad que justifican la procedencia del despido. Procede, por tanto, desestimar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda y convalidación de la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación (art. 55. 7 del ET ). Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de Vigo en autos seguidos a instancia de la recurrente contra FRÍOS S.A. siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
