Sentencia Social Nº 3567/...re de 2010

Última revisión
22/12/2010

Sentencia Social Nº 3567/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1546/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 3567/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102936

Resumen:
46250340012010102936 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3567/2010 Fecha de Resolución: 22/12/2010 Nº de Recurso: 1546/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1546/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1546/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3567/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1546/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 164/2009, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de Dª María , asistida de la Letrada Dª Aurora Salido Vicente, contra la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), asistida por el Letrado D. José Manuel Martín Sebastiá y la CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la empresa codemandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. y la CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) Y CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo declarar y declaro nulo el despido de la actora de 31.12.08 por vulneración de Derechos fundamentales y por la existencia de cesión ilegal entre Tecnologías y Servicios Agrarios SA y Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, condenando a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana a que proceda a la inmediata readmisión de la misma en su puesto de trabajo por relación laboral de carácter indefinido, condenando igualmente de forma solidaria a las codemandadas al abono a la actora de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, a razón de 50,86 euros diarios.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La actora Dª María, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola , antigüedad de 6.02.06, y salario de 1.547,29 euros mensuales , incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La actora comenzó a prestar servicios para la Empresa de Tecnología y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) con fecha 6.02.06 en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, que tenía por objeto "la asistencia técnica apoyo a la segunda fase de alegaciones al régimen de pago único, según encargo de la Capa de la Generalitat Valenciana", con una duración inicial hasta el 31.12.07 y que fue autorizado en virtud de Resolución de la Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación de 21.07.06 que ordenó la ejecución de dicha asistencia técnica, y que tenía un plazo inicial de ejecución hasta el 28.02.08, y con una partida presupuestaria para los años 2006, 2007 y 2008, de 2.014.746,65 euros; posteriormente ampliado en virtud de resoluciones de la citada Consellería de 8.05.07 por importe de 1.070.665 ,57 euros, prorrogándose el plazo de ejecución hasta el 28.02.09; y de 16.05.08, por importe de 1.336.021,06 euros, en los términos que constan en dichas resoluciones, dándose por reproducidas en su integridad.- TERCERO.- Mediante carta de fecha 16.12.08 la empresa demandada TRAGSATEC comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos del 31.12.08 por finalización de los trabajos de su categoría y especialidad en la obra o servicio para el que fue contratada.- De igual forma dicha empresa comunicó el fin de sus contratos a tres trabajadores más que prestaban servicios para la empresa demandada.- CUARTO .- En virtud de denuncia formulada por el Presidente de la Junta de Personal Funcionario de los Servicios Territoriales Generalitat Valenciana en Alicante, la Inspección de Trabajo giró visita el 9.05.2008 en el centro de trabajo de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana sito en Profesor Manuel Sala nº 2 de Alicante, levantándose la correspondiente acta cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Según consta en la referida acta , en dicho centro prestaban sus servicios personal de Tragsatec, entre ellos la actora, Tragsa y Vaersa; desarrollando el la actora ubicada en la Sección de producción, el mismo trabajo que realizan los funcionarios ingenieros técnicos agrícolas de la Consellería, ante la insuficiencia de plantillas, sin actividad empresarial diferenciada, y realizando funciones que se engloban dentro de las competencias generales de la Consellería, inspecciones conjuntas , firmando actas , accediendo a las mismas aplicaciones internas de dicho organismo, ubicados en el mismo espacio físico siendo el jefe de la Sección el que controla su quehacer diario, líneas de trabajo y da las órdenes e instrucciones precisas, ( a pesar de que ellos elaboren para su empresa un informe o que el coordinador de su empresa de la asistencia les visite o hable con ellos telefónicamente de vez en cuando), utilizando las medios materiales de la Consellería (salvo el ordenador) sin tener la actora información sobre coordinación de actividades empresariales en materia preventiva. Se han levantado Actas de Infracción contra las empresas demandadas por cesión ilegal de trabajadores y propuestas de sanción por infracciones laborales , por la Inspección de Trabajo, en los términos que constan en las mismas, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.- QUINTO .- Durante el tiempo en que la actora prestó servicios para la empresa TRAGSATEC, fue ubicada en la planta tercera de la Dirección Territorial de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta que tras la visita girada por la Inspección de Trabajo fue trasladada junto con otro compañero a las dependencias de dicha empresa pública en Alicante. La actora realizaba informes mensuales sobre las tareas encomendadas según propuesta del Jefe de Sección, concretamente: tramitación de solicitudes de pago único, coordinación de las Oficinas Comarcales Agrarias en la comunicación de transferencia de Derechos de pago único y tramitación y resolución de transferencia de Derecho de pago único. Dichos informes eran visados por el Jefe de Sección de Producción Vegetal de la Dirección Territorial de Agricultura de Alicante dependiente de la Consellería. Además de dichas tareas, la actora realizaba trabajos no contemplados en su contrato , y encomendados por orden del Jefe de sección, dentro de las solicitudes de pago único tales como inspecciones de campo, trámites de audiencia, recursos de reposición con estudios y informes de propuestas de Resolución , teledectección, así como el Registro Vitícola de la comunidad Valenciana e Inspecciones de Campo de Parcelas Indo, entre otras.- SEXTO.- La actora disponía de las claves de acceso de los programas de la Consellería necesarios para el desarrollo de su trabajo, teniendo asignada una cuenta de correo electrónico de la Generalitat Valenciana. Así mismo, para los desplazamientos necesarios para el desarrollo del trabajo de campo hacía uso del vehículo propio, percibiendo las correspondientes dietas por kilometraje, siéndole abonado previa justificación y liquidación , los gastos de gasolina y peajes, hasta el 10.06.08 en que la empresa Tragsatec puso a su disposición un vehículo alquilado para tales fines.- SEPTIMO.- Respecto a permisos, fiestas y vacaciones, si bien se cumplimentaba un formulario de la empresa Tragsatec, eran visados por el Jefe de Sección correspondiente, que mostraba su conformidad o disconformidad.- OCTAVO.- En enero de 2007 , se desarrollaron unas jornadas formativas sobre la solicitud de pago único dirigidas tanto a usuarios internos de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación (CAPA), como los externos dispusieran de la información necesarias para el uso eficaz de la aplicación informática (Agriweb), a través de la cual se gestiona dicha solicitud y las ayudas. Los cursos fueron impartidos en la gestión de líneas de ayudas por el personal del Area de Fomento y Garantía Agraria y de las Direcciones Territoriales; y la aplicación agriweb a través del personal de Tragsatec.- NOVENO .- La mercantil TRAGSATEC fue constituida mediante escritura pública de 13.02.1990, sociedad estatal de naturaleza pública con participación mayoritaria (98%) en su accionariado de la empresa "Empresa de Transformación Agraria S.A." (TRAGSA), y que tiene por objeto social la realización de todo tipo de estudios, planes, proyectos , memorias, informes, dictámenes, y en general todas las actividades de ingeniería y asesoramiento económico y social en materia agraria , mejora del medio rural, conservación de la naturaleza , uso del suelo y acuicultura, rigiéndose por la Ley 30/07 de Contratos del Sector Público y el R.D. 371/1999 de 5 de marzo, regula el Régimen de la Empresa de Transformación Agraria SA, y sus filiales, definiéndose como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración.- DECIMO .- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.- UNDÉCIMO .- En fecha 23.01.09 la actora formuló reclamación administrativa previa frente a la Consellería; y en fecha 10.03.09 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC , que concluyó intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las codemandadas TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. y CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiéndose impugnado en debida forma ambos recursos por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Alicante se dictó Sentencia el día 30-7-2.009 en la que se declaraba nulo el despido de la actora , María , de fecha 31-12-2.008 por vulneración de los Derechos fundamentales y por la existencia de cesión ilegal entre Tecnologías y Servicios Agrarios SA ( en adelante TRACSATEC SA) y la Consellería de Agricultura Pesca Y Alimentación de la Generalitat Valenciana 8 en adelante CAPA), condenando a la CAPA a la readmisión de la actora y ambas codemandas a responder solidariamente de las consecuencias del cese impugnado. Habiendo sido recurrida en suplicación dicha Resolución por las dos partes que han resultado condenadas , se dictó Sentencia por esta Sala el día 7-9-2.009 en la que se ordenó la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la vista del juicio, toda vez que no constaba la citación a la misma del Ministerio Fiscal. Siendo firme, por no recurrida, la Sentencia de la Sala y remitidas que fueron las actuaciones al Juzgado de Instancia para dar cumplimiento a la misma, fueron las mismas devueltas a la Sala , a través de oficio en el que se hacía constar como en el folio 43 de las mismas constaba la citación al Ministerio Fiscal al acto de la vista, no obstante no hacerse referencia alguna a su incomparecencia en el acta del juicio, ni mención a su citación como parte en el encabezamiento de la Sentencia como preceptúan los arts. 209 de la L.E.C., para la Sentencia, y 89.1 a) LPL, para el acta.

2. A la vista de los datos anteriores, y reconociendo su error la Sala al entender omitida la citación al Ministerio Público, debemos entender que no habiendo tenido lugar la omisión que determinó la nulidad de la actuaciones ya no resulta necesaria la subsanación de la misma al haberse hecho ver por parte del juzgado que la mismas se celebraron en forma válida con la estimada por la Sala como preceptiva citación al Ministerio Fiscal , y por todo ello, y sin necesidad de rectificar, sustituir o complementar el fallo de nuestra anterior Resolución recaída en este asunto- lo que estaría proscrito tanto por el art. 267.6 LOPJ como por el 215.3 LEC-, siendo dicho fallo de carácter exclusivamente procesal ya que no entraba a conocer sobre los concretos motivos de recurso planteados por las partes , debe darse por válidamente constituida la litis y entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto sin necesidad de hacer acudir a las partes a una nueva vista que resultaría de todo punto innecesaria, toda vez que se trataría de subsanar una omisión no producida, lo que sería contrario al principio de conservación de los actos procesales que proclama el art. 243 de la LOPJ y 230 LEC, pues como decimos y se nos ha puesto de manifiesto por el Juzgado "a quo" ni la vista, ni la posterior Sentencia, ni la tramitación del recurso estarían viciados de nulidad, y al principio de celeridad que ha de regir en el proceso laboral (art. 74 de la LPL ). Por todo ello, debemos entender, pues , que el vicio determinante de la nulidad que fue apreciado en la Sentencia de carácter procesal dictada por esta sala se encontraba subsanado ya "ex ante", ya que el Ministerio Público se encontraba ya citado para cumplir la función que le encomienda el art. 124 C.E. y que es objeto de desarrollo legislativo en los arts. 3 del EOMF y 179.3 LPL entre otros, de lo que no se percató debidamente la Sala , por lo que lo que se ordenaba en el fallo de nuestra Sentencia de 7-9-2.010 ya estaba cumplido con anterioridad.

3. Y dicho lo anterior, debemos señalar que el recurso interpuesto por la codemandada Tracsatec SA se encuentra articulado en dos motivos, encontrándose los mismos formulados al cobijo del apartado c) del art. 191 LPL, denunciándose en el primero de ellos vulneración del art. 43.1 E.T por entender que no ha existido cesión ilegal de trabajadores entre dicha codemandada y la también codemandada, CAPA, y en el segundo de ellos, denunciándose vulneración de los arts. 56 y 49.1 c) por discrepar de la nulidad del cese declarada en la Resolución recurrida y estimar que nos encontramos ante una válida extinción de contrato temporal celebrado para obra o servicio determinado. El recurso interpuesto por el abogado de la Generalitat en representación de la CAPA se articula en un único motivo en el que denunciando la infracción de los arts. 42 y 43 del E.T por entender como la otra codemanda que no hubo tal cesión ilegal.

4. Razones de lógica procesal nos han de llevar a examinar en primer lugar el motivo que se destina a cuestionar la calificación del cese, y seguidamente y conjuntamente, los destinados a combatir la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

SEGUNDO.- 1. A fin de resolver el motivo del recurso en el que se combate la calificación del cese hemos de comenzar por señalar que la Sentencia de instancia declaró el cese como nulo , por entender que se habían acreditado por parte del actor indicios de que la conducta seguida por la codemandada al despedirlo se encaminaba a evitar eventuales acciones judiciales que pudiera entablar el actor u otros trabajadores en idéntica situación a la suya a consecuencia de la denuncia formulada por el presidente de la Junta de personal funcionario de los Servicios Territoriales de la comunidad Valenciana en Alicante ante la ITSS y que motivó la visita de inspección de 9-5-2.008 al Centro de Trabajo, figurando en las actas tanto el nombre del actor como el de otros trabajadores despedidos, sin que concurra causa alguna que justifique la extinción del contrato temporal que vinculaba al actor con TRACSATEC SA. Discrepando de dicho razonamiento en el segundo de los motivos de su recurso, considera que lejos de obedecer la conducta del empleador a motivaciones vulneradoras de Derechos fundamentales y libertades públicas al cesar al actor, a lo único que se debe la misma es a la expiración de la ejecución de la contrata objeto del contrato para obra y servicio determinado para el que había sido contratado el actor.

2. No resultando cuestionada la aportación por parte del actor de elementos probatorios conforme al art. 179.2 LPL indiciarios de la posible conducta atentatoria contra el Derecho a la tutela judicial efectiva del actor cuales son los arriba descritos al hacer referencia a los argumentos de la Resolución de instancia, la Resolución del motivo debe circunscribirse a si la hoy recurrente ha acreditado a la hora de extinguir el vinculo contractual que le ligaba con el actor la concurrencia de una causa diversa de la que se deduce de tales indicios que como señala la Jurisprudencia Constitucional, explique de forma objetiva, razonable y proporcionadamente por sí misma la decisión empresarial, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un Derecho fundamental del trabajador (en este sentido S.T.C. 120/2.008 con cita de las anteriores SsT.C. 38/1981 , de 23 de noviembre y 136/1996, de 23 de julio ), pudiendo operar como tal la válida expiración de un contrato temporal, y para lo cual hemos de acudir a los datos consignados al respecto en el inalterado por no combatido en forma relato histórico de la sentencia recurrida en el que señala que: a) la actora comenzó a prestar servicios como Ingeniero Técnico Agrícola para Tracsatec el 6-2-2.006 en virtud de contrato para obra o servicio determinado siendo su objeto la "asistencia técnica payo a la segunda fase de alegaciones del pago único, según encargo de la CAPA de la Comunitat Valenciana", siendo su duración inicial hasta el 31-12- 2.007, siendo autorizado por Resolución de la CAPA de 21-7-06 que ordenó la ejecución de dicha asistencia técnica con un plazo de ejecución hasta el 28-2-2.008, con una partida presupuestaria para los años 2.006 ,2.007 y 2.008 de 2.14.746, 65 euros, lo que fue ampliado en virtud de resoluciones de 8-5-2.007 y 16-5-2.008, ampliándose el plazo de ejecución hasta el 28-2-2.009; d) en fecha 16-12-2.008 Tracsatec comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos 31-12-2.008; y e) durante la ejecución de su contrato la actora amen de los trabajos relativos al pago único contemplados en el contrato realizó otros trabajos igualmente vinculados con el pago único ( inspecciones de campo, trámites de audiencia, recursos de reposición con estudios e informes de propuestas de Resolución, teledetección), así como el Registro Vitícola de la Comunidad Valenciana Inspecciones de Campo de Parcelas Indo.

3. Y a la vista de lo anterior , y amén de las consideraciones sobre la posible utilización fraudulenta de la modalidad contractual utilizada que podría exceder en su ejecución del objeto previsto en el apartado a) del art. 15.1 E.T, lo cierto es que la recurrente no acreditó de un modo claro e inequívoco la concurrencia de una causa legítima de expiración del contrato temporal para obra o servicio determinado celebrado con la actora, pues no consta en modo alguno ni en los datos expuestos, ni en pasaje alguno del incólume relato de hechos de la Sentencia recurrida que aquellos trabajos para cuya ejecución fue contratada la actora vinculados a la contrata estuviesen extinguidos a la fecha del mismo, máxime cuando la contrata a la que se vinculaba el objeto del contrato no expiraba hasta el 29-2-2.009. Por ello el motivo debe decaer.

TERCERO.- 1. Siguiendo el hilo argumental que exponíamos en el primero de los fundamentos de la presente Resolución, toca ahora examinar la posible vulneración de la Resolución de instancia de los arts. 42 y 43 E.T , denunciada por ambas recurrentes, al apreciar con relación al actor la existencia de cesión ilegal de trabajadores, se viene a sostener por ambas recurrentes que el trabajo que se desarrollo por la actora lo fue en el marco de un contrato administrativo de asistencia técnica, dadas las peculiares características de la codemandada, Tracsatec, empresa destinada a ser un medio propio e instrumental de las Administraciones Públicas.

2. Para resolver el motivo debemos recordar que los criterios jurisprudenciales sobre el tema de cesión ilegal de trabajadores - que fueron ejemplarmente recogidos en la S.T.S. de 14 de septiembre de 2001 (rcud 2142/2000 ) y reiterados en la STS de 14 de marzo de 2006 (rcud 66/2005 )- han sido positivizados en la reforma del artículo 43 del ET llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, posteriormente recogida en el artículo 12.10 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , así como en la ley 32/2006, de 18 de octubre reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. Las mismas, sin introducir novedad alguna de relevancia, lo que han venido a hacer es a plasmar en un texto positivo -con mejor o peor fortuna- lo que eran criterios elaborados por la jurisprudencia sobre la base del texto anterior. Así, el actual artículo 43.2 del ET dispone lo siguiente, "2 . En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad , o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.", igualmente y como decíamos en nuestra S. resolutoria del recurso de suplicación 1.510/2.010, para analizar la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores en el marco de una misma contrata no pueden resultar vinculantes resoluciones previas de esta Sala o de otras Salas de lo Social de T.S.J. que partan de un relato de hechos diferente del que aquí se parte para examinar el motivo , pues perfectamente posible que un mismo contrato entre empresas pueda operar respecto de unos trabajadores como una lícita contrata o subcontrata de obras y servicios del art. 42 E.T, mientras que respecto de otros pueda ser la mera apariencia de legalidad tras la que subyace una ilícita cesión de mano de obra del art. 43 E.T .

3. En lo que concierne al Resolución de este motivo, el relato de hechos probados de la resolución de instancia señala que en el marco de la ejecución de la asistencia técnica a la que hacíamos referencia en el anterior fundamento de Derecho a) que tal y como consta en las Actas levantadas al respecto por la ITSS la actora prestaba servicios en el centro de trabajo de la CAPA sito en la calle profesor Manuel Sala número 2 de Alicante, así como personal contratado por las empresas TRACSA y VAERSA, además de por la recurrente, TRACSATEC, desarrollándose el trabajo de la actora en la Sección de producción idéntico trabajo al desarrollado por los funcionarios Ingenieros técnicos agrícolas de la Consellería, ante la insuficiencia de plantillas y sin actividad empresarial diferenciada realizando funciones englobadas dentro de las competencias generales de la Consellería, inspecciones conjuntas , firmando actas, accediendo a las aplicaciones internas de la misma, ubicados en el mismo espacio físico siendo controlado su quehacer diario por el jefe de Sección, así como las líneas de trabajo y proporcionando al respecto las órdenes e instrucciones precisas, utilizando medios materiales de la Consellería, con excepción del ordenador, careciendo de información sobre coordinación en materia preventiva, y elaborando informe para la empresa de asistencia , y hablando de vez en cuando con un coordinador de la empresa Tracsatec quien así mismo efectuaba visitas; b) que la actora tras la visita de la ITSS dejó de estar ocupada en la planta tercera de la Dirección territorial de la CAPA en Alicante en que fue trasladada a dependencias de Tracsatec en dicha ciudad, ejecutando las tareas ya descritas en el anterior fundamento Derecho en función de propuesta del jefe de sección , disponiendo de claves de acceso a los programas de la Consellería necesarios para el desarrollo de su trabajo, teniendo asignada una cuenta correo electrónico de la Generalitat Valenciana; c) que la actora hacía uso de vehículo propio para sus desplazamientos girando al respecto dietas por kilometraje, siéndole abonados los gastos de gasolina y peajes hasta que en fecha 10-6-2.008 le fue asignado un vehículo alquilado por Tracsatec; d) en cuanto concierne a los permisos , fiestas y vacaciones si bien eran solicitados cumplimentando un formulario de Tracsatec, los mismos eran visados por el Jefe de Sección que mostraba su conformidad o disconformidad.

4. Así las cosas y a la vista de tales hechos, debemos llegar a la conclusión de que la actora prestó los servicios integrada tanto de forma material como jerárquica y funcionalmente en la Consellería, quien recibía el producto de su trabajo, dirigía, coordinaba y modalizaba el mismo a través de sus correspondientes órganos y le proporcionaba los medios materiales propios, como si el de un ingeniero funcionario se tratara, no siendo sino a raíz la visita de la ITSS en el mes de mayo de 2.008, cuando por parte de las dos recurrentes se adoptan las medidas necesarias tendentes a ocultar una evidente cesión de mano obra cuales fueron el traslado de la actora y el alquiler por parte de Tracsatec de un vehículo para ésta , circunstancias estas que en modo alguno han de llevarnos a concluir que no existió cesión ilegal de mano de obra entre una y otra, pues del relato anterior resulta patente que en el caso que hoy ocupa la asistencia técnica sirvió de excusa para que la actora fuese formalmente contratada por TRACSATEC, para prestar servicios por cuenta y orden de la CAPA como si de un funcionario se tratase, plenamente integrada en el ámbito organizativo y rector de aquella.

5. Por estas razones los dos motivos que han sido objeto de análisis conjunto deben decaer.

CUARTO.- 1. Por todo lo razonado no procede sino desestimar los recursos de suplicación interpuestos, confirmando en sus propios términos la Resolución de instancia.

2. Procede decretar la pérdida del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir por TRACSATEC.

3. Por imperativo del art. 233 ,1 LPL procede condenar las recurrentes al abono de las costas procesales dimanantes de sus recursos, fijando al efecto en 300 euros los horarios del letrado de la actora por cada uno de sus escritos de impugnación.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN de los recursos de suplicación interpuestos por TRACSATEC Y POR EL LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia del juzgado de lo social número 4 de Alicante el día 30-7-2.009 en los autos registrados con el número 164/2.009 procedemos a CONFIRMAR LA MISMA en sus propios términos.

Se decreta la pérdida del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas procesales dimanantes de sus recursos fijándose al efecto en 300 euros los honorarios del letrado de la actora por cada impugnación.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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