Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3567/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2667/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3567/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103189
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6931
Núm. Roj: STSJ CV 6931/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2667/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002667/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. M.ª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003567/2020
En el recurso de suplicación 002667/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000424/2018, seguidos sobre Suspensión
Prestación por Exceso de Rentas, a instancia de Dª Petra asistida por el letrado D. Carlos Gabriel Pujalte
Bevia, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente el SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Petra , con DNI nº NUM000 , asistida y representadapor el Letrado Dº Carlos Gabriel Pujalte Bevia, contra el SPEE, asistido y representado por laLetradaDª María Pilar Navarro Cánovas, acordando dejar sin efecto la resolución impugnada, declarando la prestación debidamente percibida, no habiendo incurrido en motivo de suspensión del subsidio por carencia de rentas, anulando la resolución que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por cuantía de 3.862,47 euros.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Por resolución de la DP DEL spee DE Alicante se reconoció a Dª Petra , con DNI nº NUM000 por desempleo durnate el período del 21.02.2018 al 5.11.2021, cuantía diaria de 14,34 euros.
SEGUNDO.- En fecha 13.03.2018 por el Servicio Público de Empleo Estatal dirigió comunicación a la interesada sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 3.862,47 euros, período de 21.04.2017 a 30.01.2018, motivo 'SUSPENSIÓN DEL SUBSIDIO POR SUPERACION DEL LIMITE DE RENTAS ESTABLECIDO'. Por el SPEE se dictó resolución de 15.03.2018 sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, con reclamación de cantidades, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido, que acuerda 'Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.862,47 euros correspondientes al período de 21/04/2017 a 30/01/2018 y por el siguiente otivo: SUSPENSIÓN DEL SUBSIDIO POR SUPERACIÓN DEL LÍMITE DE RENTAS ESTABLECIDO'. Disconforme la interesada formuló reclamación previa en fecha 24.04.2018, que fue desestimado por el ente gestor.
TERCERO.- Dª Petra realiza declaración de rentas en fecha 22.02.2018, aportando escritura de 21.04.2017 de adjudicación de herencia, en una cuantía de 20.000 euros por su participación al 20% en dos inmuebles y un dinero efectivo de 2.000 euros.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por Dª Petra . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Servicio Publico de Empleo estatal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en fecha 5-6-19 en autos 424/18 por el que se estimaba la demanda formulada por la actora Petra y se dejaba sin efecto la resolución de 15-3-18 sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, con reclamación de cantidades, en una cuantía de 3.862,47 euros correspondientes al período de 21-4-17 a 30-1-18.
SEGUNDO.- Formula la entidad gestora recurrente y lo articula con un primer motivo al amparo del parrafo b) del art 193 de la LRJS en solicitud de modificación de hechos y en concreto solicitando se de una nueva redacción al hecho probado primero, postulando el siguiente tenor literal: ' Petra es beneficiaria de un subsidio por desempleo mayor de 52 años desde el 24-12-08. Mediante resolución de 26-2-18 se le suspende el subsidio por el hecho de que desde el 21-4-17 es perceptora de rentas que, en computo mensual, superan el 75% del smi. El 22-2-18 había presentado declaración de rentas aportando la escritura de una herencia y también en la misma fecha presento reanudación de prestación por desempleo. Por resolución de la DP del SPE de Alicante se reconoció a Dª Petra , con DNI nº NUM000 subsidio por desempleo durnate el período del 21.02.2018 al 5.11.2021, cuantía diaria de 14,34 euros.' Designa para ello el propio historial mecanizado y resoluciones del expediente.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos partir que como viene estableciendo la doctrina del STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario solo puede venir basado en error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia, y ello es asi pues el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación en su caso, sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
De este modo cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
En el caso sometido a la consideración de la sala la redacción que se propone del hecho primero deja constancia de que la prestación que venia recibiendo la actora Petra era un subsidio por desempleo mayor de 52 años desde el 24-12-08, asi que existió una resolución de 26-2-18 por el que se le suspende el subsidio por el hecho de que desde el 21-4-17 es perceptora de rentas, asi como que el 22-2-18 había presentado declaración de rentas aportando la escritura de una herencia y también en la misma fecha presento reanudación de prestación por desempleo. Tales circunstancias fácticas derivadas de la literalidad del expediente administrativo de todas entiende la sala clarifican la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', e integra de una forma mas completa el presupuesto fáctico del litigio, por lo que procede acceder a la modificación fáctica instada.
CUARTO.- Formula el ente gestor un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia el SPEE recurrente la infracción de los artículos 271, 275,2, 275,4 y 279 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aduciendo al efecto, en síntesis, que del cálculo de los ingresos percibidos por la demandante, en razon de la herencia recibida por un importe de 20.000 euros en inmuebles y 2.000 euros en efectivo la actora supera los ingresos previstos legalmente del 75% del smi procede la suspensión de la prestación del subsidio desde que acepto la herencia hasta la fecha en que se produce la solicitud de reanudación.
Para resolver la cuestión litigiosa de autos la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia y que se puede resumir en que la actora que venia percibiendo una subsidio para mayores de 52 años heredo según escritura de 21.04.2017 de adjudicación de herencia, inmuebles en una cuantía de 20.000 euros asi como 2.000 euros de dinero en efectivo, procediendo a declarar las rentas en fecha 22-2-18 ante lo cual el SPEE previa suspensión de la prestación dictó resolución de 15-3-18 sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, con reclamación de cantidades, en una cuantía de 3.862,47 euros correspondientes al período de 21/04/2017 a 30/01/2018 por superación del limite de rentas establecido.
Pues bien, por lo que respecta a la normativa aplicable e invocada por el Organismo Público recurrente, el artículo 274.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, relativo a lo/as beneficiario/as del subsidio por desempleo, dispone lo siguiente: ' 1. Serán beneficiarios del subsidio: 1) Los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas, en los términos establecidos en el artículo siguiente, y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: (...) '.
Por su parte, el artículo 275.2 del mismo cuerpo legal establece que: ' se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias' , añadiendo en su número 4 que: ' A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas' , disponiendo el artículo 279 LGSS que: ' Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 271 y 272 ', al tiempo que el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275, pudiendo el/la trabajador/a reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275 LGSS .
QUINTO.- La resolución recurrida procede a estimar la demanda en aplicacion de la doctrina establecida por el TS en sentencia de 16-1-18 sobre determinación de los rendimientos presuntos que entraña la titularidad de inmuebles distintos d ella vivienda habitual, realizando el calculo de rendimientos presuntos sobre los inmuebles heredados (asi como incluso sobre el dinero heredado) con carácter anual para determinar la inexistencia de rentas, valorando solo los rendimientos presuntos y no el incremento patrimonial que la herencia ha representado.
Tal actuación no se ajusta a derecho en tanto en cuanto si bien es cierto que los rendimientos presuntos de inmuebles se llevan a efecto en los términos recogidos en la sentencia de instancia, ello solo es aplicable en los supuestos de bienes que forman parte del patrimonio y no como es el caso de autos donde lo que se valora es la existencia de renta no por la rentabildiad del patrimonio previo sino por la ganancia patrimonial o renta que supone el ingreso en el patrimonio del beneficiario de la seguridad social de 20.000 euros en bienes y 2000 euros en efectivo, cuya consideración de renta debe ser valorada.
Sentado lo anterior, y partiendo de la existencia de la renta en el importe de la herencia (y no de los rendimientos que en el futuro pueda genera la mismas) pude estar en discusión al marco temporal en el que debe computarse el incremento de renta a efectos de mantenimiento del derecho al subsidio, que resolución del SPEE lo establece imputandolo al periodo entre la aceptación de la herencia y la nueva solicitud de reanudación de subsidio, lo que no es correcto a tenor de la doctrina jurisprudencial interpretativa sobre dicha cuestión, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 2014 posteriormente citada por la del Pleno de 19.02.16 que en lo que aquí interesa razona del siguiente modo: ' tras la reforma de la Ley 45/2002 (RCL 2002, 2901), el art. 219.2 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio', con la consecuencia de que 'El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2104) (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior. En definitiva, que tras la reforma de la Ley 45/2002 (RCL 2002, 2901) , para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia '.
En el presente proceso no se está impugnando la imposición de una sanción del SPEE ya que la suspensión del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años que se combate en la demanda no deriva de una sanción impuesta por el ente gestor sino de la apreciación por parte del mismo de que el actor percibe rentas mensuales individuales superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y el marco temporal a considerar debe ser en razon de la doctrina expuesta al no constar la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, sino en un mes concreto, provoca la suspensión del subsidio, lo que determina según doctrina expuesta en sentencia del TS de 23-1-2019 (RJ 2019, 812) , recurso 417/2017, reiterando la doctrina de la anteriormente referida sentencia del Pleno de 19-2-2016, recurso 3035/2014, refiere que en tal caso procede la suspensión en el mes en que se ha percibido la renta.
En el supuesto de autos la actora, beneficiaria del subsidio por desempleo, había percibido, una herencia de sus padres, inmuebles en una cuantia de 20.000 euros asi como 2.000 euros de dinero en efectivo habiéndose otorgado escritura en 21-4-17 y la actora comunico al SPEE en 22-1-18 tales ingresos, no siguiéndose expediente sancionador alguno, pero el principio de legalidad, no existiendo sanción de extinción, lleva, como afirman las sentencias antes citadas, a la aplicación del art. 219.2 de la LGSS, hoy 279.2 del TRLGSS RD Leg 8/2015, que regula la suspensión del derecho, y atendiendo al criterio de reiteración en el tiempo de la superación de las rentas establecido tras la reforma de la Ley 45/2002 (RCL 2002, 2901), lleva como consecuencia la suspensión del percibo del subsidio en el mes en que se percibieron los ingresos, diciembre de 2015, razón que conduce a la estimación del recurso interpuesto.
En conclusión, en el caso de autos procede estimar parcialmente el motivo del recurso del Servicio Público de Empleo Estatal por cuanto que la herencia percibida (con inmuebles y efectivo) constituye una renta pero de carácter puntual que da lugar a la suspensión del subsidio durante el mes de percepción de la herencia por la demandante sin que proceda distribuir el importe de las renta irregular entre 12 meses ni entre el periodo transcurrido entre percepción de la herencia y su comunicación al ente gestor, siguiendo de este modo criterios establecidos por esta Sala en sentencia de 12-6-18 RSU 1937/17, 5-4-16 RSU 1398/2015 y 27-2-18 RSU 861/17, asi como de otras Salas como Cataluña 17-5-19 RSU 995/19, Aragon 8-5-19 RSU 211/19 y Asturias 7-9-17 RSU 1736/17.
Y en su virtud procede revocar la resolución recurrida y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Petra , contra el SPEE, procede dejar parcialmente sin efecto la resolución impugnada del ente gestor de 15-3-18 declarando la prestación indebidamente percibida por el periodo de un mes por superación del limite de rentas en fecha 21-4-17, confirmando en el resto la resolución administrativa.
SEXTO.- No procede la imposición de costas ante la estimación parcial del recurso y no tener la recurrida la consideración de parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Publico de Empleo estatal frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en fecha 5-6-19 en autos 424/18 y en consecuencia la revocamos en parte limitando el reintegro acordado a un mes de subsidio, confirmándola en el resto.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2667 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
