Sentencia SOCIAL Nº 3569/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3569/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3569/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103427

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5528

Núm. Roj: STSJ CAT 5528/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000282
mmm
Recurso de Suplicación: 448/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 5 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3569/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6
Barcelona de fecha 30 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 435/2017 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Mutua Fraternidad y SPARK IBERICA, S.A.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN
ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNITAT- MUPRESA, SPARK IBERICA S.A. Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- D. Rodrigo , nacido el NUM000 -1957, está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM001 y en situación de alta, siendo su profesión habitual instalador de montajes eléctricos. Del expediente administrativo.

2º.- El actor en fecha 14-4-2016 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada consistente en atrapamiento de la mano izquierda por cable de gran calibre con resultado de amputación de 5º dedo mano izquierda a nivel de falange 3º y heridas contusas en 4º dedo de la misma mano. De la documental médica y del expediente administrativo.

3º.- El informe emitido por el ICAM contenía el siguiente diagnóstico: amputación del 5º dedo a nivel de 3º falange mano izquierda y limitación global 5º y4º dedo en menos del 50%. (Expediente administrativo) 4º-Fue dado de alta médica el 26-9-2016. Expediente administrativo.

5º.- LA Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 16-1-2017 por la cual se resuelve que no procede declarar a la actora afecta de incapacidad permanente dado que las lesiones que sufrió si bien suponen una disminución o alteración de la integridad física no llegan a constituir una incapacidad permanente, declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y ello en base al dictamen del ICAM fecha 18-11-2016 de las siguientes lesiones ' `pérdida de la tercera falange del dedo meñique y cicatriz quirúrgica', y reconociendo al actor el derecho a percibir una indemnización por una sola vez de 1.340 euros. Del expediente administrativo.

6º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 25-4-2017 confirmándose la resolución inicial. Del expediente administrativo.

7º.- Del informe médico de la Clínica Creu Blanca de fecha 18-4-2017 y de la resonancia magnética realizada se desprende: cambios post cirugía secundarios a amputación a nivel de la región distal de la falange media del quinto dedo. No se observa edema medular. Interlineas articulares regulares sin derrame articular.

Ligamentos colaterales y palmares preservadas. Tendones flexores dentro de la normalidad. Aparato extensor normal.

En fecha 11-5-2017 se le practicó al actor una regularización del muñón por presentar dolor en zona radial del muñón de amputación. ( informe Hospital Sant Cugat folio 126) Fue dado de alta en fecha 12-6-2017.

8º.- El actor presenta el siguiente cuadro residual de lesiones: *Pérdida tercera falange dedo meñique mano izquierda: cambios post cirugía secundarios a amputación a nivel de región distal de la falange media del quinto dedo mano izquierda.

*Limitación global del 4º y 5º dedo mano izquierda en menos del 50%.

*Cicatriz quirúrgica en 4º y 5º dedo. (Informe ICAM) 9º -La empresa Spark Iberica S.A. en fecha 20-7-2017 según la calificación del último exámen de salud declaró al actor 'apto condicionado para su trabajo' debiendo evitar trabajos en alturas, manipulación manual de cargas pesadas superiores a 10 Kg en extremidad izquierda y debiendo utilizar protección del muñón con dedil con acolchamiento y guante de protección. Folio 136, 137 y 138.

10º -La base reguladora de la incapacidad permanente total y la de la parcial es de 2.252'94.- € mensuales. (hecho no controvertido) 11º.- La empresa codemandada SPARK IBERICA S.A. tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, estando al corriente en el abono de cotizaciones. Hecho incontrovertido.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las demandadas SPARK IBERICA, S.A.U. y MUTUA FRATERNIDAD, a las que se les dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Rodrigo , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo en la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y valoración realizada por la juzgadora de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquélla y que no es aceptable sustituir la valoración que hace la juzgadora sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente .



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La recurrente considera que las dolencias que padece la actora le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de instalador de montajes eléctricos, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, y pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente parcial.

No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), el actor presenta 'pérdida tercera falange dedo meñique mano izquierda: cambios post cirugía secundarios a amputación a nivel de región distal de la falange media del quinto dedo mano izquierda. Limitación global del 4º y 5º dedo mano izquierda en menos del 50%. Cicatriz quirúrgica en 4º y 5º dedo.

Con estas dolencias no podemos considerar que tenga una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, por cuanto el actor no podrá realizar trabajos en altura ni manipular pesos de más de 10 kg con la mano izquierda. El resto de funciones puede realizarlas, pero no se ha acreditado que las funciones afectadas le causen disminución no inferior al 33 por ciento.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Rodrigo contra la sentencia nº 306/2018 del juzgado social 6 de BARCELONA, autos 435/2017-H, de fecha 30 de julio de 2018, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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