Última revisión
18/05/2004
Sentencia Social Nº 357/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 473/2004 de 18 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ LANZUELA, JOSE HERSILIO
Nº de sentencia: 357/2004
Núm. Cendoj: 28079340052004100433
Encabezamiento
RSU 0000473/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00357/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0000449, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000473 /2004
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s:
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000328
/2002
Sentencia nº 357
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :
Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela :
En Madrid, a Dieciocho de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 473/04-5ª, interpuesto por ACE INSURANCE S.A. Y ARICEMEX, S.A.,GRUPO VALENCIANA DE CEMENTOS representadas por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA; y por DÑA. Erica Y OTROS, representados por el Letrado D. GERARDO GUTIEZ GONZALEZ; contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 36 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 328/02, siendo recurridas ambas partes, así como D. Juan Ramón,; y D. Darío. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D./Dª. Erica, Miguel, Carlos Daniel, Bárbara, Benedicto, contra D. Juan Ramón,; D. Darío; ARICEMEX, S.A., GRUPO VALENCIANA DE CEMENTOS,; ACE INSURANCES S.A., en reclamación sobre Derechos y Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha ocho de febrero de dos mil tres, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Benedicto prestaba servicios para la empresa Aricemex S.A. desde el día 16 de diciembre de 1991, con la categoría de Artillero, y percibiendo un salario correspondiente a su categoría, de acuerdo con el Convenio Colectivo de dicha empresa.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio de 19999, cuando D. Jose Miguel se encontraba trabajando para la empresa demandada en la cantera sita en la Ctra. M-221, a la altura del km. 4.500 del término municipal de Campo Real, realizando una voladura autorizada con explosivos, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba dentro de una furgoneta en la que se había refugiado, al caer sobre el techo de la furgoneta una piedra de la voladura efectuada que rompió el larguero del techo, dándole ésta en el casco de seguridad del trabajador. A consecuencia de ello, este falleció instantáneamente.
TERCERO.- En el momento del fallecimiento, D. Jose Miguel se encontraba casado con Dª Erica, habiendo nacido d dicho matrimonio cuatro hijos, llamados Miguel, Carlos Daniel, Benedicto y Bárbara.
CUARTO.- En el momento del accidente, el Sr. Jose Miguel tenía caducada la cartilla individual del manejo de explosivos, otorgada por el DIRECCION000 Provincial de Industria y Energía de Madrid, al haber finalizado el plazo de autorización el 1 de mayo de 1999.
QUINTO.- Según se establece en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera e Instrucciones Técnicas Complementarias, Real Decreto 863/1985, de abril, la ITC 07-01-2001 establece los requisitos básicos que par la seguridad del personal se han de cumplir en explotaciones y trabajos de cielo abierto, haciendo responsables a los Directores Facultativos de velar por el cumplimiento de dicho Reglamento; así como de las Instrucciones Técnicas Complementarias y las disposiciones internas de seguridad.
SEXTO.- Por otra parte, el DIRECCION000 Facultativo es el responsable de proyectar y dirigir todas las voladuras, es decir para cada una de ellas definir sus características técnicas y los medios de seguridad a adoptar, lo cual incluye determinar, entre otras, la distancia de seguridad, y dar las instrucciones necesarias para que todo el personal que interviene en la operación lo haga en condiciones de seguridad.
SEPTIMO.- Según se establece en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, los empresarios tienen el deber de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, aplicar los principios de la acción preventiva y la planificación de ésta (art. 14 al 16 de LPRL). Legislación que se complementa con el Real Decreto 39/1997 y el Real Decreto 1389/1997, relativos a la actividad preventiva y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras.
OCTAVO.- En el momento del accidente, se encontraban efectuando la voladura el artillero, Sr. Jose Miguel, y el ayudante de este, el Sr. Jose María. Encontrándose en dicho momento el Sr. D. Darío, encargado general de la explotación, bastante retirado del lugar, pues se había dirigido hacia las oficinas de la empresa. No constando que en el lugar de la voladura que se encontrara el DIRECCION000 Facultativo, Sr. Juan Ramón, aunque sí en la cantera.
NOVENO.- La empresa Aricemex, S.A. tenía concertado con la compañía de seguros Ace Insurance S.A., una póliza que cubre los riesgos de responsabilidad civil de dicha empresa.
DECIMO.- Incoado Juicio de Faltas por Imprudencia con resultado de muerte por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey (Madrid), con el nº 75/2000, se dictó sentencia, el 19 de julio de 2000, por la que se absolvía a los demandados D. Juan Ramón, D. Ángel Jesús y D. Germán, de los hechos que se les imputaban. Todo ello con expresa reserva de acciones civiles a favor de los herederos de D. Jose Miguel.
Dicha sentencia fue confirmada por otra dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en la que el Presidente de dicha sección actuaba como tribunal unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el art. 82,2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
UNDÉCIMO.- Con fecha 25 de febrero de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que se haya citado a las partes para la celebración del acto de conciliación.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ACE INSURANCE S.A. Y ARICEMEX, S.A.; y por DÑA. Erica Y OTROS, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, que no puede prosperar, por lo que a continuación se expone. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sintetizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.
En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia, y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo, y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el Recurso.
A mayor abundamiento lo pretendido respecto del hecho probado cuarto y octavo no se basa en documento o pericia hábil para tal fin, pues se trata de apreciaciones subjetivos del recurrente, por otra parte en la resultancia fáctica, tal como se encuentra recogida y detallada existen elementos suficientes para justificar el fallo que le dicte.
SEGUNDO: Al amparo del art. 191 c) de la LPL denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil.
Es a la luz de la doctrina cuando adquiere todo su sentido la tradicional jurisprudencia que compatibiliza las llamadas "responsabilidad laboral" y "civil". Las SSTS de 15-11-90, 29-5-95 y 10-12-98, proclaman tal compatibilidad entre las indemnizaciones de tipo laboral asumidas por el sistema de la Seguridad Social "con aquellas otras derivadas de actos culposos o negligentes del patrono, originantes de acción aquiliana". La STS de 15-11-1990 que contempla un supuesto en que "la acción se fundamenta en el art. 1902 del Código Civil, tratándose, pues, según el recurrente del ejercicio de una acción derivada de culpa causante de daño, por lo que no se está ante una reclamación por recargo de prestaciones económicas del art. 93.1º y 2º de la Ley General de la Seguridad pactada en el contrato de trabajo o impuesta por Convenio Colectivo, tratándose pues de una acción distinta de daños y perjuicios", ha recordado que "la compatibilidad establecida en el art. 97.3º de la Ley General de la Seguridad Social entre la responsabilidad civil y laboral no excluye de ninguna manera que no se el órgano jurisdiccional el competente para el conocimiento tanto de una como de otra".
El deber indemnizatorio de la empresa surge, pues, en toda su plenitud. Admitida la posibilidad de ejercitar la pretensión de resarcimiento del art. 1902 del Código Civil ante esta Jurisdicción, al derivar el "damnum" de una relación (y accidente) de trabajo, según lo comentado, la indemnización a percibir no deberá diferir de aquella que hubiere disfrutado de haber instrumentado su reclamación por cauce civil, pues los mismos habrán de ser los criterios de enjuiciamiento, habida cuenta la autonomía de la acción ejercitada respecto a la conducente a la obtención de prestaciones de la Seguridad Social.
Presente el deber de resarcimiento y abordada su cuantificación, es consciente la Sala de la gravedad de las consecuencias del accidente de trabajo acaecido, que originó el fallecimiento del trabajador, pero si tenemos en cuenta que este era artificiero con probada experiencia en voladuras y es el que decide el lugar, la distancia y el momento de la explosión, así como la elección de refugio adecuado para protegerse de la explosión, es evidente que el accidente no se hubiera producido sin un exceso de confianza por parte del trabajador al elegir como zona de refugio una furgoneta, cuando habitualmente solicitaba que le llevasen el DUMPER o la pala excavadora.
Conducta imprudente que justifica una reducción de las indemnizaciones concedidas, pues procede estimar una concurrencia de culpa, ya que por parte de la empresa concurrieron también unas infracciones administrativas al tener el trabajador fallecido caducada la cartilla individual de manejo de explosivos, y el hecho de que el DIRECCION000 facultativo no se encontraba en el lugar de la explosión aunque sí se hallaba dentro del perímetro de la cantera.
La parte demandante también formula recurso de suplicación, solicitando el abono de intereses de las cantidades que le deben ser abonadas, pretensión que debe ser rechazada, pues no era una cantidad fija y determinada y no ha quedado concretada hasta esta sentencia.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por los actores, estimar en parte el recurso interpuesto por las codemandadas, revocar en parte la sentencia recurrida y condenar a los demandadas a que abonen a los demandantes Erica 43000 euros: por cada hijo menor de edad 17500 euros y por cada hijo mayor de edad 7000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por los actores, así como estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por ACE INSURANCE S.A. Y ARICEMEX, S.A., GRUPO VALENCIANA DE CEMENTOS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, de fecha Ocho de febrero de dos mil tres, en virtud de demanda deducida por D./Dª. Erica, Miguel, Carlos Daniel, Bárbara, Benedicto, contra D. Juan Ramón,; D. Darío; ARICEMEX, S.A., GRUPO VALENCIANA DE CEMENTOS; ACE INSURANCES S.A., en reclamación sobre derechos y cantidad y en su consecuencia, debemos revocar en parte la sentencia recurrida y condenar a los demandadas a que abonen a los demandantes Erica 43000 euros, por cada hijo menor de edad, 17500 euros y por cada hijo mayor de edad 7000 euros.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000004732004 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
